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Amparo

Amparo 9370-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Igualdad
Expediente
9370-2024
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2025-07-25
Edición
4075
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente AMPARO N° 9370-2024 ICA Lima, veintitrés de abril de dos mil veinticinco I. VISTA; la causa número nueve mil trescientos setenta – dos mil veinticuatro Ica, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO Se trata del recurso de apelación1 formulado por la demandante Paulina Camargo Alegría, mediante escrito presentado con fecha 15 de enero de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución N° 32 de fecha 9 de enero de 2024, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar improcedente la demanda de amparo interpuesta.

II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Paulina Camargo Alegría, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 20233, interpone demanda de amparo, a fi n de que se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 9 de fecha 10 de noviembre del 2023 al interior del expediente N° 00577-2023-0-1401-JR- LA-02, en el extremo revocatorio mediante el cual se declara fundada en parte la excepción de cosa juzgada por el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2018 al 9 de diciembre del 2021, y se renueven los actos materiales de afectación de sus derechos fundamentales. Alega vulneración a su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de obtener una resolución fundada en derecho jurisdiccional, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Sentencia apelada El colegiado de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante la resolución N° 3 de fecha 9 de enero de 2024, declaró improcedente la demanda, tras considerar que, los jueces demandados han motivado adecuadamente su decisión, exponiendo las razones fácticas y jurídicas por las cuales consideraron como pago de benefi cios sociales de la demandante el periodo liquidado, y no todo el periodo demandado. Señala también que, resulta evidente que lo pretendido por la demandante es que, se revise el criterio desarrollado por los jueces Superiores de la Sala Laboral de Ica; lo que de ninguna manera puede ser efectuado por el juez constitucional, en razón a que, dicha atribución es competencia de la justicia ordinaria. 3. Recurso de apelación Paulina Camargo Alegría, mediante escrito de fecha 15 de enero de 2024, interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, alegando esencialmente que: 1) La discusión o debate judicial en este proceso de amparo es solo determinar si el sindicato de obreros municipales de Ica, goza de facultades sufi cientes para ejercitar acciones sobre derechos económicos individuales de sus agremiados, y si tal representación arrogada no ha sido cuestionada en el proceso, tendría efectos vinculantes la cosa juzgada que recaiga sobre sus agremiados. 2) No es su interés y mucho menos objeto de este amparo, revisar o revaluar lo solicitado en el proceso subyacente. 3) Se encuentra ante una motivación aparente e inexistente, porque el pronunciamiento de fondo les exige que, se resuelva si en el proceso en el que se ha emitido la sentencia impugnada con este amparo, se ha declarado fundada una excepción de cosa juzgada vinculando indebidamente sus efectos sobre su persona, sin considerar que no participó del proceso donde se expidió la sentencia con la calidad de cosa juzgada, el proceso fue iniciado por el Sindicato de Obreros Municipales de Ica, y los efectos de la sentencia no pueden alcanzar a los agremiados, si es que en forma individual no se le otorgó los poderes de representación, pues el sindicato no cuenta con dichas facultades de representación, debido a que, las que tiene no son para ejercitar derechos individuales económicos. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la accionante peticiona se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 9 de fecha 10 de noviembre del 2023, en el extremo revocatorio, mediante el cual se declara fundada en parte la excepción de cosa juzgada por el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2018 al 9 de diciembre del 2021 y se renueven los actos materiales de afectación de sus derechos fundamentales, en lo seguidos en el expediente N° 00577-2023-0-1401-JR-LA-02. Sostiene que, la resolución judicial antes citada, materia de este proceso de amparo, habría vulnerado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de obtener una resolución fundada en derecho jurisdiccional, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. Del amparo contra las resoluciones judiciales 2.1 El inciso 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Estado, establece lo siguiente: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2.2 El Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307, en sus artículos 1 y 9, disponen: “Artículo 1.- Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. […]” (subrayado agregado) “Artículo 9.- El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 2.3 El Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la STC N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado señalado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” 2.4 Por otro lado, esta Sala Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Expediente N° 2866-2008-Puno, ha dejado establecido:

“TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139° inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). 2.5 En este marco jurisprudencial, podemos reafi rmar que, el proceso de amparo contra una resolución judicial, atendiendo a la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular, por haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, así como todos sus componentes. Asimismo, es importante recordar que, a través del proceso de amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia, que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que, no se puede realizar una revaloración fáctica o probatoria, tampoco es factible examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos propios de la justicia ordinaria. 2.6 Por último, la resolución judicial cuestionada, a través del proceso de amparo debe ser una resolución fi rme, es decir, contra ella deben haberse agotado todos los recursos impugnatorios previstos en el proceso ordinario, según cada circunstancia y el tipo de acto procesal cuestionado. 3. Análisis del caso concreto 3.1 Como se ha señalado en los antecedentes de esta resolución, la presente demanda de amparo está dirigida a que, se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 9 de fecha 10 de noviembre del 2023, emitida en el expediente N° 00577-2023-0-1401-JR-LA-02, en el extremo revocatorio mediante el cual se declara fundada en parte la excepción de cosa juzgada por el periodo comprendido entre el 1 de enero del 2018 al 9 de diciembre del 2021 y se renueven los actos materiales de afectación de sus derechos fundamentales, en los seguidos por la recurrente contra la Municipalidad Provincial de Ica, sobre pago de benefi cios sociales, alegando la amparista, básicamente, que con dicha decisión se le ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva de obtener una resolución fundada en derecho jurisdiccional, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3.2 Al respecto, este Colegiado Supremo considera que el cuestionamiento realizado por la demandante contra la mencionada resolución, en puridad, persigue que se revalúen los hechos y lo analizado en el proceso subyacente; es decir, se pretende que la judicatura constitucional se subrogue a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una cuarta instancia, lo que no resulta procedente en este proceso. 3.3 Por ello, tiene razón el Colegiado Superior al declarar improcedente la presente demanda de amparo, por encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Código Procesal constitucional, pues los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegidos de los derechos invocados. 3.4 Finalmente, del examen de la resolución materia de impugnación se puede concluir que, se encuentra estructurada sobre la base de argumentos fácticos y jurídicos que, justifi can sufi cientemente la decisión impugnada, no confi gurándose vulneración alguna al derecho a la motivación que invoca la recurrente en su recurso de apelación; razones por las cuales corresponde desestimar los agravios formulados en el recurso de apelación. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada de primera instancia contenida en la resolución N° 3 de fecha 9 de enero de 2024, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que resolvió declarar improcedente la demanda; en los seguidos por Paulina Camargo Alegría contra el Procurador Público Adjunto de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, sobre proceso constitucional de amparo contra resoluciones judiciales. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Placencia Rubiños.- S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Obrante a páginas 179 del expediente judicial digital – no EJE Obrante a páginas 159 del expediente judicial digital – no EJE Obrante a páginas 88 del expediente judicial digital – no EJE W- 2416936-48

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