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Amparo

Amparo 12775-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido proceso
Expediente
12775-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-08-24
Edición
4101
Demandante
Edwin Elías
Materia
DE

Parte resolutiva

la causa del proceso subyacente en mérito a la interpretación y aplicación de la norma correspondiente en relación a la controversia planteada. 3.7. El recurrente mediante escrito de fecha 06 de mayo del presente año, ha señalado que los Decretos de Urgencia Nºs 90-96, 73-97 y 11-99 ya han sido analizados e interpretados por el Tribunal Constitucional; para ello, consigna diversos procesos que a su entender corroboran su dicho. Al respecto, este Supremo Tribunal considera que los expedientes a los que hace alusión se tratan de acciones de cumplimiento, como por ejemplo el signado con el Nº 2165-2004-AC/TC en el cual se puede apreciar que la parte demandante en esa causa ya venía percibiendo dicho benefi cio; además las resoluciones a que hace referencia no tienen la calidad de precedentes q

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO Nº 12775-2024 LIMA Lima, siete de mayo de dos mil veinticinco LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA: la causa número doce mil setecientos setenta y cinco – dos mil veinticuatro - Lima, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: El recurso de apelación interpuesto por Edwin Elías Vásquez Puris de fecha 24 de enero de 2024, contra la sentencia contenida en la resolución Nº 04, de fecha 18 de enero de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante este proceso constitucional, Edwin Elías Vásquez Puris solicita se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema contenida en la Casación Nº 11648-2021-Lima de fecha 12 de setiembre de 2023, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el proceso sobre pago de bonifi cación especial, por vulnerar sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prohibición de la aplicación de la analogía; señalando básicamente que: i) en ninguno de los extremos de la ejecutoria suprema cuestionada, se hace referencia y se interpreta correctamente los Decretos de Urgencia Nºs 090-96, 073-97, pues en sus artículos 7 y 6, respectivamente, que señalan taxativamente quienes son los excluidos del benefi cio económico y, en ninguno de aquellos supuestos, se menciona a los magistrados pensionistas; de igual modo, la Sala Suprema no ha analizado conceptualmente las normas de inaplicación a pesar que el recurrente lo invocó en su escrito, constituyendo aquello una abierta infracción normativa en perjuicio del trabajador; ii) el único razonamiento de la ejecutoria cuestionada, se encuentra en el noveno considerando que es transcripción de los artículos 1 y 3 de los decretos de urgencia aludidos, sin análisis ni interpretación alguna, concluyendo en el décimo considerando que el incremento es sólo para el personal auxiliar jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial y Ministerio Público sujeto al Decreto Legislativo Nº 276 quedando excluidos los magistrados activos y cesantes del Poder Judicial, conclusión que resulta falsa. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución Nº 04, de fecha 18 de enero de 2024, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró improcedente la demanda de amparo; como fundamentos esenciales señala que en el fondo se pretende una nueva revisión o el reexamen de lo considerado y decidido en la resolución materia de cuestionamiento, es decir, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión; lo que defi nitivamente no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 24 de enero de 2024, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: i) Al ser admitida la demanda se señaló la audiencia para el 19 de enero de 2024 con informe oral y sin hora para el acto, por lo que, al solicitarse la aclaración de tal omisión, se resolvió que carece de objeto de emitir pronunciamiento; ii) el Procurador Público del Poder Judicial contesta la demanda de manera incongruente señalando que el demandante es Héctor Francisco Tuesta Ramírez, no ofreciendo ningún medio probatorio alguno, sin embargo la Sala la tiene por contestada la demanda y por ofrecidos los medios probatorios, lo que signifi ca que no tiene actividad probatoria para desvirtuar el contenido de su pretensión; iii) la interpretación sistemática a que hace referencia el único fundamento de la Corte Suprema para resolver la controversia no es la correcta; porque en tal interpretación

de labor hermenéutica, no debe ni puede agotarse con el análisis de uno de los dos artículos sino con todas sus disposiciones y en su relación con otros como una unidad funcional, además de que no se hace mención a los errores materiales y adjetivos de los magistrados que resolvieron el proceso subyacente. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita la nulidad de la Ejecutoria Suprema contenida en la Casación Nº 11648-2021-Lima de fecha 12 de setiembre de 2023, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el proceso sobre pago de bonifi cación especial. 1.2. Corresponde determinar si se han vulnerado los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la prohibición de la aplicación de la analogía, al momento de expedirse la Ejecutoria Suprema contenida en la Casación Nº 11648-2021-Lima. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales.

Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. 3 .- Análisis del caso en concreto. 3.1. El debido proceso garantiza el respeto de los derechos y garantías mínimas con que debe contar todo justiciable para que una causa pueda tramitarse y resolverse con justicia; asimismo, este derecho se caracteriza también por tener un contenido antes bien que unívoco, heterodoxo o complejo; siendo que, uno de esos contenidos que hacen parte del debido proceso es el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, la cual garantiza que los jueces cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la fi nalidad de facilitar una adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. 3.2. El Tribunal Constitucional en la sentencia Nº 2235- 2004-AA/TC fundamento jurídico Nº 08 señaló que: “…las limitaciones a los derechos fundamentales sólo pueden establecerse respetando el principio de legalidad, la interpretación de una limitación legalmente impuesta, deberá, además, realizarse en términos necesariamente restrictivos, encontrándose vedada la interpretación analógica (…) de las normas que restrinjan derechos. Ese es el sentido general con el que debe entenderse el artículo 139, inciso 9) de la Constitución, según el cual constituye uno de los principios que informan el ejercicio de la función jurisdiccional, pero también un derecho subjetivo constitucional de los justiciables, “El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos”. En efecto, los alcances de dicho principio de inaplicabilidad por analogía de las normas que restrinjan derechos no han de entenderse restrictivamente como pertenecientes sólo al ámbito del derecho penal y procesal penal, sino como aplicables a todo el ordenamiento jurídico, particularmente cuando con una medida limitativa de derechos el Estado intervenga en el seno del contenido constitucionalmente protegido de estos…”. 3.3. En el presente caso, la parte demandante ha invocado concretamente vulneración al debido proceso y al derecho a la debida motivación de las resoluciones jurisdiccionales, señalando básicamente que en la Casación Nº 11648-2021- Lima, se ha interpretado incorrectamente los Decretos de Urgencia Nºs 090-96, 073-97, siendo que en ninguno de los supuestos de esas normas hacen mención a la exclusión de

los magistrados pensionistas. Alude el uso de la analogía

cuando ello está prohibido. 3.4. Al respecto, se debe tener en cuenta que la vulneración de este derecho se confi gura cuando en la resolución cuestionada se presentan algunas de las hipótesis de vulneración a la motivación señaladas por el Tribunal Constitucional, esto es: (i) si hay justifi cación interna (verifi car que “el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido” sin que interese la validez de las propias premisas); (ii) si hay justifi cación externa (validez de las premisas); y, (iii) si se está ante una motivación aparente, insufi ciente o incongruente2. 3.5. Ahora bien, analizado el escrito de la demanda de amparo y los hechos que rodean el caso materia de análisis, este Supremo Tribunal advierte que no se aprecia afectación del contenido esencial de este derecho – de motivación –, en tanto, el demandante no ha cumplido con acreditar alguna de las hipótesis de vulneración a la motivación señaladas por

el Tribunal Constitucional. En efecto, analizada la Casación

Laboral Nº 11648-2021-Lima, que denuncia el demandante, se observa que esta contiene de forma coherente los fundamentos de hecho y de derecho que sostienen su fallo, es así que se puede apreciar que la Sala Suprema delimitó la controversia en verifi car si correspondía o no otorgar las bonifi caciones especiales de los Decretos de Urgencia Nºs 090-96 y 073-97 al demandante (hoy amparista), al ser Juez cesante del Poder Judicial bajo los alcances del Decreto Ley Nº 20530; luego en el octavo considerando se indicó que estas normas fueron expedidas con el propósito de reajustar las remuneraciones y pensiones de los servidores de la administración pública de los sectores Educación, Salud, Seguridad Nacional y del Servicio Diplomático, así como el personal administrativo del sector público, otorgando una bonifi cación especial del 16% sobre los conceptos remunerativos que se detallan en cada uno; para luego señalar en el décimo considerando que de una interpretación sistemática de los Decretos de Urgencia aludidos, expresamente se ha determinado que las bonifi caciones especiales es solo – entre otros – para el personal auxiliar jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial y Ministerio Público sujeto al Decreto Legislativo Nº 276, no estando comprendidos en ese benefi cio los magistrados activos y cesantes del Poder Judicial, criterio que de manera reiterada y uniforme la Corte Suprema ha establecido en múltiples Ejecutorias Supremas; concluyendo fi nalmente en el considerando undécimo que el hoy demandante al tener la condición de pensionista del Decreto Ley Nº 20530, y cesar en el cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Ica, no le corresponde ese benefi cio. 3.6. Entonces, la resolución denunciada, si contiene los fundamentos fácticos y jurídicos sobre el objeto del proceso que sustentan la decisión adoptada por la Corte Suprema en el proceso ordinario; por ende, lo sostenido por el accionante, evidencia su desacuerdo con la interpretación dada por la Sala Suprema, pretendiendo mediante el presente proceso constitucional, que la referida Sala modifi que su decisión, lo cual no se condice con la fi nalidad de este proceso de amparo. Es preciso mencionar que, cuestionar hechos y normas ya discutidas y que tuvieron una respuesta por parte del órgano jurisdiccional no constituye una afectación a la debida motivación de las resoluciones judiciales ni vulneración al debido proceso, más aún, si en sede casatoria solo se discute cuestiones de puro derecho; por lo que, no se puede pretender que el proceso de amparo actúe como una cuarta instancia; en consecuencia, no se acreditó una manifi esta vulneración al contenido constitucionalmente protegido de los derechos constitucionales mencionados; ni tampoco se observa que en la ejecutoria suprema cuestionada se haya aplicado la analogía, pues se ha resuelto la causa del proceso subyacente en mérito a la interpretación y aplicación de la norma correspondiente en relación a la controversia planteada. 3.7. El recurrente mediante escrito de fecha 06 de mayo del presente año, ha señalado que los Decretos de Urgencia Nºs 90-96, 73-97 y 11-99 ya han sido analizados e interpretados por el Tribunal Constitucional; para ello, consigna diversos procesos que a su entender corroboran su dicho. Al respecto, este Supremo Tribunal considera que los expedientes a los que hace alusión se tratan de acciones de cumplimiento, como por ejemplo el signado con el Nº 2165-2004-AC/TC en el cual se puede apreciar que la parte demandante en esa causa ya venía percibiendo dicho benefi cio; además las resoluciones a que hace referencia no tienen la calidad de precedentes que obliguen a pronunciarse en un tipo de sentido; debiendo mencionarse que la Corte Suprema desde años atrás ha venido emitido ejecutorias supremas en las cuales se ha determinado que los magistrados del Poder Judicial tanto activos como cesantes no tienen derecho a percibir la bonifi cación establecida en las mencionadas disposiciones, razón por la cual debe desestimarse estos argumentos.

3.8. Debe precisarse que el amparo no es un proceso diseñado para discusiones o interpretaciones de orden meramente legal o probatorio, su diseño procesal desprovisto de una etapa probatoria con plazos relativamente breves no permite un análisis de esa naturaleza, pues este proceso sólo procede cuando de los hechos y el petitorio se desprende un derecho constitucional comprometido, lo que no se ha acreditado. 3.9. Asimismo, los argumentos expresados en su recurso de apelación, relacionados a supuestos vicios de procedimiento en la tramitación del presente proceso de amparo, debieron ser denunciados en el momento oportuno lo cual no se hizo. Siendo así, corresponde confi rmar la sentencia apelada en aplicación del numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución Nº 04, de fecha 18 de enero de 2024, emitida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Edwin Elías Vásquez Puris contra el Procurador Público del Poder Judicial sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. SS. ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS PLACENCIA RUBIÑOS TOVAR BUENDÍA GUTIERREZ REMÓN Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fj. 04. W-2427779-1

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