Sala Primera. Sentencia 1196/2024
LIMA JOSÉ ROJAS TOCRE
En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Franco de la Cuba abogado de don José Rojas Tocre contra la resolución, de fecha 13 de setiembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 28 de abril de 2023, don José Rojas Tocre interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don César San Martín Castro, don Aldo Martín Figueroa Navarro, don Hugo Príncipe Trujillo, don Iván Alberto Sequeiros Vargas y doña Magdalena Chávez Mella, integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Solicita que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema3 de fecha 7 de mayo de 20194, en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 17 de julio de 2018, que lo condenó, entre otros, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado y le impuso diez años de pena privativa de la libertad y, subsecuentemente, se emita nueva ejecutoria suprema y se le absuelva de los cargos imputados5. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la aplicación de la ley más favorable y a la libertad personal. El recurrente refi ere que supuestamente se le imputa que estuvo en el exterior del lugar de los hechos a bordo de un vehículo de placa AHQ-234, en compañía de otras dos personas integrantes de la banda y que al ser descubierto por la policía, los que se encontraban a bordo del vehículo disparan o hacen fuego contra la autoridad policial, pero es el caso que al practicarse la pericia de balística forense de la absorción atómica tanto en el dorso y palmas de las manos y de las prendas de vestir que llevaba al momento de ser intervenido arrojó “Negativo”, lo que acredita que no participó del ilícito. Agrega que no fue sorprendido en el lugar de los hechos ni mucho menos en el vehículo, sino en un lugar distante de los hechos y que se le involucra ser parte de la banda por el simple hecho de que encontraron una mochila con sus pertenencias en el interior del vehículo incriminado o que transportaba a los integrantes de la banda, no aceptando su versión de que minutos antes de los hechos había sido víctima de asalto y robo por parte de los integrantes de la banda que se encontraban a bordo del vehículo incriminado. Asimismo, señala que ni los partícipes ni el agraviado lo han reconocido y si bien existe la versión del vigilante que señala haberlo reconocido, también es cierto que refi ere que él no estuvo presente en el interior del inmueble comercial donde se cometieron los hechos delictivos. Por todo ello, se le debió aplicar el principio de la duda favorece al reo. Finalmente, manifi esta que no se ha señalado en la sentencia cuál ha sido su grado de participación en la comisión de los hechos. El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 12 de julio de 20236, admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó y contestó la demanda7. Señaló que los agravios presentados en apelación no van dirigidos a atacar la presunta falta o ausencia de motivación de la resolución cuestionada, sino a la valoración de los medios de prueba admitidos en el proceso que realizó el ad quo; y que de la revisión de la resolución cuestionada se advierte que se ha desarrollado la motivación de cada medio probatorio ingresado al proceso en los considerandos que fundamentan su resultado. El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 20238, declaró infundada la demanda, tras considerar que el recurrente cuestiona en vía constitucional la responsabilidad penal declarada mediante resolución judicial y que fuera confi rmada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República a través del Recurso de Nulidad 1689-2018 Lima. Sin embargo, teniendo en consideración los mismos fundamentos de la resolución cuestionada, en estos se aprecia que dicha decisión judicial ha sido debidamente fundamentada con pruebas objetivas, haciéndose el correspondiente análisis individual y en conjunto de las mismas, y efectuado el razonamiento lógico jurídico que llevó a declarar la no nulidad de la sentencia condenatoria contra el recurrente.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la resolución apelada por similares fundamentos. Además, porque en realidad se persigue el reexamen de lo ya determinado en sede penal a través de la valoración de las pruebas allí actuadas, lo que resulta contrario a lo que prevé el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
1. El objeto de la demanda es la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 7 de mayo de 2019, en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 17 de julio de 2018, que condenó a don José Rojas Tocre, entre otros, por el delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado y le impuso diez años de pena privativa de la libertad9, y, subsecuentemente, se emita nueva ejecutoria suprema y se le absuelva de los cargos imputados. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la aplicación de la ley más favorable y a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. 4. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido en su jurisprudencia que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional. 5. En el caso de autos, si bien el demandante denuncia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, lo que en puridad pretende es el reexamen de lo resuelto en sede ordinaria. En efecto, el recurrente cuestiona básicamente: (i) que supuestamente se le imputa que estuvo en el exterior del lugar de los hechos a bordo de un vehículo de placa AHQ-234, en compañía de otras dos personas integrantes de la banda y que al ser descubierto por la policía, los que se encontraban a bordo del vehículo disparan o hacen fuego contra la autoridad policial, pero es el caso que al practicarse la pericia de balística forense de la absorción atómica tanto en el dorso y palmas de las manos y de las prendas de vestir que llevaba al momento de ser intervenido arrojó “Negativo”, lo que acredita que no participó del ilícito; (ii) que no fue sorprendido en el lugar de los hechos, ni mucho menos en el vehículo, sino en un lugar distante y que se le involucra ser parte de la banda por el simple hecho que encontraron una mochila con sus pertenencias en el interior del vehículo incriminado o que transportaba a los integrantes de la banda, no aceptando su versión de que minutos antes a los hechos había sido víctima de asalto y robo por parte de los integrantes de la banda que se encontraban a bordo del vehículo incriminado; (iii) que ni los partícipes ni el agraviado lo han reconocido y si bien existe la versión del vigilante que señala haberlo reconocido, también es cierto que refi ere que él no estuvo presente en el interior del inmueble comercial donde se cometieron los hechos delictivos; (iv) que se le debió aplicar el principio de la duda favorece al reo; y (v) que no se ha señalado en la sentencia cuál ha sido su grado de participación en la comisión de los hechos. 6. En síntesis, se cuestiona la valoración y sufi ciencia de los medios probatorios y el criterio de los juzgadores. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifi estamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria. 7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ F. 73 del expediente F. 2 del expediente F. 10 del expediente Recurso de Nulidad 1689-2018/Lima Expediente Judicial Penal 14983-2015 F. 18 del expediente F. 26 del expediente F. 48 del expediente Recurso de Nulidad 1689-2018/Lima W-2361847-1