CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA TERCERA SALA PENAL DE APELACIONES EXPEDIENTE : 00074-2025-0-0401-SP-PE-03 ESPECIALISTA : ANDREA ELENA VILLEGAS RODRIGUEZ MATERIA : HÁBEAS CORPUS DEMANDANTE : EBER ROSARIO AREQUIPA HUAYTA DEMANDADA : SALOME SALINES AGUIRRE ORIGEN : SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA – JORGE LUIS LINARES CUADROS Habeas corpus – Ejecución provisional de la pena (Artículo 418 C.P.P.) [El control constitucional de la motivación de la ejecución provisional de la pena] será procedente en tanto se hayan agotado los recursos legalmente previstos para revertir sus efectos mediante la impugnación regulada en el artículo 418, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal. [A]l no haberse cumplido con agotar los recursos previstos por la ley, sin que exista resolución judicial fi rme respecto de la ejecución provisional de la condena, corresponde confi rmar la decisión de declarar improcedente la demanda de habeas corpus interpuesto por Eber Rosario Arequipa Huayta en atención a que no se cumple el requisito de fi rmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Palabras clave: habeas corpus, ejecución provisional de pena, fi rmeza de resoluciones SENTENCIA DE VISTA Nº 135-2025 Resolución N.º 11-2025 Arequipa, treinta de junio de dos mil veinticinco. - I.- PARTE EXPOSITIVA.- VISTO Y OIDO: El escrito de recurso de apelación interpuesto por Eber Rosario Arequipa Huayta. PRIMERO: Objeto de la alzada Viene en grado de apelación la Sentencia N.º 64-2025, de fecha 13 de marzo de 2025, que declaró improcedente la demanda interpuesta por Eber Rosario Arequipa Huayta en contra de Salomé Salinas Aguirre, Jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Cerro Colorado, con emplazamiento al Procurador Público del Poder Judicial. SEGUNDO: Del recurso interpuesto. El abogado defensor de Eber Rosario Arequipa Huayta, interpone recurso de apelación, solicitando –como pretensión única– la revocatoria de la recurrida, y, reformándose, se declare fundada la demanda de hábeas corpus, en atención al siguiente agravio: 2.1 La recurrida desvía el objeto del debate, señalando que se trata de un habeas corpus contra resolución judicial, cuando se ha indicado, a lo largo del proceso, que el núcleo del confl icto constitucional tutelar radica en la detención arbitraria del benefi ciario, quien se encuentra privado de su libertad sin que exista mandato judicial. 2.2 El a quo reconoce que la sentencia judicial emitida en el proceso ordinario fue apelada y que no existe pronunciamiento de vista a la fecha; además, de autos se advierte que la apelación interpuesta fue concedida con efecto suspensivo; por lo que, los efectos de la sentencia judicial, entre ellos, la pena efectiva, se encuentran suspendidos. Sobre este extremo, la recurrida no contiene motivación. II.- PARTE CONSIDERATIVA TERCERO: Argumentos normativos 3.1 El artículo 139.6° de la Constitución Política del Estado consagra el derecho a la pluralidad de instancias. 3.2 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, tanto el proceso de Hábeas Corpus como el resto de procesos de tutela de derechos constitucionales, tienen por fi nalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional o fi niquitar una amenaza contra el mismo, es decir, tienen una fi nalidad eminentemente restitutoria1. Asimismo, el segundo párrafo de dicho artículo establece que, si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. ANÁLISIS JURÍDICO - FÁCTICO CUARTO: Análisis de los agravios postulados por el apelante 4.1 El apelante -en esencia- alega que la recurrida desvía el objeto del debate, señalando que se trata de un habeas corpus contra resolución judicial, cuando se ha indicado, a lo largo del proceso, que el núcleo del confl icto constitucional tutelar radica en la detención arbitraria del benefi ciario, quien se encuentra privado de su libertad sin que exista mandato judicial. 4.1.1 Revisado el proceso, se advierte que con fecha 06 de octubre de 2024, el accionante interpuso demanda de hábeas corpus y la dirigió en contra de la señora Juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Cerro Colorado, Salomé Salinas Aguirre, solicitando se ordene el cese de la detención ilegal que viene sufriendo el benefi ciario Eber Rosario Arequipa Huayta. 4.1.2 En la demanda de habeas corpus, se planteó -en síntesis- que: i) Mediante Sentencia N.° 49-2024, el Primer Fecha: 22/08/2025 01:13
Juzgado de Investigación Preparatoria de Cerro Colorado declaró a Eber Rosario Arequipa Huayta, autor del delito de explotación sexual de niñas, niños y adolescentes, y le impuso dieciocho años y tres meses de pena privativa de libertad; ii) que, la defensa al no estar de acuerdo con la decisión, interpuso recurso de apelación, la misma que fue concedida con efecto suspensivo mediante Resolución N.° 06, del 05 de febrero de 2025; ello, en atención a la observación formulada por la Segunda Sala Penal de Apelaciones; iii) que, considerando el efecto suspensivo conferido por el órgano revisor a la Sentencia N.° 49-2024, se tiene que, los efectos de la misma quedaron suspendidos, y si bien, optó por la fórmula excepcional que prevé el artículo 418 del Código Procesal Penal, la ejecución provisional de la condena también quedó suspendida en atención al efecto conferido por la Sala Superior a la apelación del ahora benefi ciario. 4.1.3 En ese contexto, al afi rmarse que la Sentencia N.° 49-2024, ordenó, entre otros, la ejecución provisional de la condena que se le impuso al ahora benefi ciario mediante la misma, correspondía realizar el control constitucional de la motivación de la ejecución provisional de la pena, y así verifi car la ilegalidad de la detención que se denuncia. 4.1.4 Sobre ello, el Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia2, ha establecido que el control pretendido por el accionante, será procedente en tanto se hayan agotado los recursos legalmente previstos para revertir sus efectos mediante la impugnación regulada en el artículo 418, inciso 2, del nuevo Código Procesal Penal. 4.1.5 Ahora, al momento de emitir sentencia, el Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, bajo los fundamentos siguientes -véase fundamentos 2.7 y 2.8-: “(…) en el supuesto de que se considerase que el presunto acto lesivo de los derechos del demandante es la sentencia 49-2024, del ocho de octubre del dos mil veinticuatro, por medio de la cual se condenó al ahora benefi ciario como autor del delito de explotación sexual de niñas, niños y adolescentes, y se le impuso dieciocho años y tres meses de pena privativa de libertad (véase a folios cuatro y siguientes); de la revisión del SIJ, Consulta General de Expedientes, se obtiene que dicha sentencia fue apelada y a la fecha no se ha emitido un pronunciamiento de vista, en el cuaderno con código 70, ante la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Arequipa, como para considerarse que se hubiese agotado la vía judicial interna. 2.8 Por lo expuesto anteriormente, en el caso de autos, es manifi esta la falta de agotamiento de la vía judicial interna; debiendo declararse improcedente la demanda en todos sus extremos, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, segundo párrafo del Nuevo Código Procesal Constitucional.” 4.1.6 Como puede apreciarse, el fundamento de la decisión apelada radica en la ausencia de fi rmeza de la Sentencia N.° 49-2024, que condena al ahora benefi ciario como autor del delito de explotación sexual de niñas, niños y adolescentes; requisito exigido por el artículo 9 según párrafo3 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4.1.7 De ello, el análisis que efectúa el a quo no resulta del todo correcto, en la medida que la impugnación contra la ejecución provisional de la pena es diferente de la apelación que se interponga contra la sentencia condenatoria respecto a la responsabilidad penal y la pena impuesta al sentenciado, distinción que no hizo la recurrida. 4.1.8 Empero, aun cuando la recurrida no haya realizado dicha distinción -sin que ello signifi que la confi guración de un vicio transcendente-; de la revisión del SIJ, Consulta General de Expedientes, se advierte que el benefi ciario no ha cumplido con agotar los recursos previstos por la ley, en la medida en que la demanda fue interpuesta con fecha 06 de noviembre de 2024, sin que exista -inclusive a la fecha- resolución judicial fi rme respecto del extremo de la sentencia condenatoria que ordenó la ejecución provisional de la condena, no resultando correcta la alegación referida a que la misma quedó suspendida con el concesorio de la apelación; toda vez que, su suspensión se encuentra supeditado únicamente al procedimiento establecido en el artículo 418 numeral 2 del Código Procesal Penal, que señala: “1. El recurso de apelación tendrá efecto suspensivo contra las sentencias y los autos de sobreseimiento, así como los demás autos que pongan fi n a la instancia. 2. Si se trata de una sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad efectiva, este extremo se ejecutará provisionalmente. En todo caso, el Tribunal Superior en cualquier estado del procedimiento recursal decidirá mediante auto inimpugnable, atendiendo a las circunstancias del caso, si la ejecución provisional de la sentencia debe suspenderse.” 4.1.9 En esa línea, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 01207-2020- PHC/TC que, en los casos en los que, se dispuso la ejecución provisional de la pena prevista en el artículo 402, inciso 2 del Código Procesal Penal, corresponde impugnar dicha decisión en el propio proceso conforme al artículo 418, inciso 2 del precitado código. Una vez emitido el pronunciamiento por parte del Tribunal superior –es decir, cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional– (ahora artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional), corresponderá, si fuera el caso, interponer una demanda de habeas corpus. 4.1.10 Por tales fundamentos, al no haberse cumplido con agotar los recursos previstos por la ley, sin que exista resolución judicial fi rme respecto de la ejecución provisional de la condena, corresponde confi rmar la decisión de declarar improcedente la demanda de habeas corpus interpuesto por Eber Rosario Arequipa Huayta en atención a que no se cumple el requisito de fi rmeza establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4.1.11 En dicho sentido, tampoco es de recibo el segundo agravio postulado–considerando 2.2 de la presente–, en cuanto cuestiona la ausencia de motivación respecto a que la apelación de la sentencia fue concedida con efecto suspensivo, pues, como ya se explicó –considerando 4.1.7 de la presente– la impugnación en contra de la ejecución provisional de la pena es diferente a la apelación en contra de la sentencia condenatoria. III.- PARTE RESOLUTIVA Por estos fundamentos, en uso de las atribuciones que confi ere la Constitución Política del Perú: 1. DECLARAMOS INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor de Eber Rosario Arequipa Huayta. 2. CONFIRMAMOS la Sentencia N.º 64-2025, de fecha 13 de marzo de 2025, que declaró improcedente la demanda interpuesta por Eber Rosario Arequipa Huayta en contra de Salomé Salinas Aguirre, Jueza del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente de Cerro Colorado, con emplazamiento al Procurador Público del Poder Judicial. 3. DISPONEMOS la devolución de los actuados al juzgado de origen. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Juez Superior Ponente: Señor Percy Raúl Chalco Ccallo. SS. CORNEJO PALOMINO CHALCO CCALLO VERA TORRES STC Expediente N.º 01920-2021-PHC/TC, fundamento 4. Sentencias emitidas en los expedientes N.° 01207-2020-PHC/TC, fundamentos 6, 8 y 9; N.° 00685-2023-PHC/TC, fundamento 6; y, N.° 00894-2023-PHC/TC, fundamento 5. Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales
(…)
El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva.
(…). W-2427113-1