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Amparo

Amparo 04536-2023-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Propiedad⚖ TrabajoPonente: OCHOA CARDICH Cfr
Expediente
04536-2023-PA/TC
Sentencia
941/2025
Tipo
Amparo
Distrito
TACNA
Publicación
2025-08-19
Edición
4097
Demandante
Carmen

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 941/2025

EXP. Nº 04536-2023-PA/TC

TACNA CARMEN GLORIA CUENTAS APAZA Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Carmen Gloria Cuentas Apaza y Edika Marlene Cuentas Apaza, contra la Resolución 12, de fecha 19 de octubre de 20231, expedida por la Segunda Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 14 de febrero de 20222, doña Carmen Gloria Cuentas Apaza y doña Edika Marlene Cuentas Apaza interpusieron demanda de amparo, subsanada con escrito de fecha 21 de febrero de 20233, contra la Asociación de Comerciantes “Feria 28 de Julio”, representada en su Presidente César Óscar Vélez Paco. Solicitaron que se ordene judicialmente su empadronamiento al interior de la citada asociación de comerciantes y que se les reconozca las acciones y derechos que les corresponde sobre el puesto de venta 503, conjuntamente con las demás coherederas. Señalaron que su padre, don Víctor Cuentas Tipo y su esposa, doña Ángela Petronila Coila de Cuentas, eran propietarios de 3 inmuebles, entre ellos del puesto de venta 503 ubicado en el interior de la asociación emplazada, respecto de la cual existen derechos y acciones, siendo que doña Ángela era la titular en la referida asociación, mientras que su padre tenía la calidad de suplente, conforme a los estatutos. Recuerdan que, a la muerte de su padre, su esposa y sus hermanas iniciaron la sucesión intestada, mediante la cual se les declaró herederas y posteriormente propietarias de los 3 inmuebles, habiendo sido excluidas en dicha sucesión, por lo que iniciaron una demanda de petición de herencia y declaración de herederos ante el Primer juzgado Civil de Tacna, signado en el expediente 1902-2018 -0-2301-JR-CI-01, que concluyó con la sentencia recaída en la resolución 15, de fecha 28 de octubre del 2019, que declaró fundada su demanda. Posteriormente, iniciaron el proceso de división y partición ante el Tercer Juzgado Civil de Tacna, signado en el expediente Nº1949-2021-0-2301-JR-CI-03, que concluyó con la sentencia recaída en la resolución 11, de fecha 16 de noviembre del 2022, que declaró fundada en parte su demanda e infundada en relación al puesto de venta 503. Sostuvieron que solicitaron el empadronamiento en la asociación por ser herederas de su padre y que, en un primer momento, con carta Múltiple 007 P F28JTA, de fecha 2 de octubre del 2021, expedido por el entonces Presidente de la asociación, don José Ángel Dávalos Quispe, se les comunicó que la asociación les respetaría el derecho de coherederas. Sin embargo, con Resolución 035-2021-P-ACF28J–Tacna, de fecha 13 de diciembre del 2021, se declaró fundado el recurso de reconsideración presentado por doña Ángela Petronila Coila Turpo, nula la referida carta múltiple 007 P F28JTA, e improcedente su solicitud de empadronamiento. Manifestaron que con dicha decisión se vulneran sus derechos de asociación, trabajo, propiedad y herencia por cuanto les niega los derechos y acciones que recaen sobre el inmueble citado puesto de venta 503. Admisión a trámite El Cuarto Juzgado Civil de Tacna mediante Resolución 2, de fecha 22 de febrero de 20234, admitió a trámite la demanda. Contestación de demanda La Asociación demandada y doña Ángela Petronila Coila Turpo, con fecha 17 de marzo de 20235 y 14 de abril de 20236, respectivamente, se apersonaron al proceso y dedujeron excepción de falta de legitimidad para obrar de las demandantes. Contestaron la demanda solicitando que sea declarada infundada o improcedente, en los siguientes términos: Afi rmaron que el plazo para demandar ha excedido; que ni los hechos ni el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; que las demandantes no han acreditado ser herederas legales de un asociado titular de la asociación, pues la socia titular es doña Ángela Petronila Coila Turpo, viuda del padre de las recurrentes; y, que han interpretado de indebida forma el estatuto al confundir que los asociados tienen derecho de propiedad sobre los puestos de la asociación, ya que la propietaria del inmueble es la asociación en tanto que los socios titulares tienen la posesión temporal. Agregaron que, si bien es cierto que las recurrentes son herederas, también es verdad que la sentencia de división y partición declaró infundada su demanda, respecto del puesto de venta 503, por cuanto la propiedad le pertenece a la Asociación, razón por la que la Carta Múltiple 07 P F28J- TA, fue anulada. Resolución de primer grado A través de la Resolución 6, de fecha 30 de mayo de 20237, el juzgado de primer grado declaró infundada la excepción de falta de legitimidad activa e improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado. Resolución de segundo grado A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 19 de octubre de 20238, confi rmó la apelada señalando que el pedido de las recurrentes resulta en un imposible jurídico ya que el bien no constituye parte de la masa hereditaria.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se ordene judicialmente el empadronamiento de las recurrentes en la Asociación de Comerciantes “Feria 28 de Julio”, y se les reconozca las acciones y derechos que les corresponde sobre el puesto de venta 503, conjuntamente con sus demás coherederas. Análisis de caso concreto 2. De autos, se extrae que, si bien la demanda de petición de herencia y declaración de herederos fue declarada fundada a través del Expediente 1902-2018-0-2301-JR-CI-01, favoreciendo a las recurrentes respecto de las propiedades de su fallecido padre; sin embargo, lo mismo no sucedió en el proceso de División y Partición de Bienes tramitado en el Expediente 01949-2021-0-2301-JR-CI-03, pues en este se declaró infundada la división y partición del Puesto de Venta 503, al desprenderse de la Partida Registral 11031848 que dicho puesto es de propiedad9 de la Asociación de Comerciantes “Feria 28 de Julio” de Tacna10. 3. Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la inscripción de la sucesión intestada en la asociación demandada, de cara a los derechos y acciones que pueda haber tenido el causante en su condición de asociado, no es un problema relacionado con ninguno de los derechos fundamentales que se han invocado, sino un asunto que corresponde ser dilucidado a nivel de la justicia civil, al no encontrarse vinculado con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que es de aplicación el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese.

SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Cfr. Foja 240. Cfr. Foja 70. Cfr. Foja 85. Cfr. Foja 88. Cfr. Foja 168. Cfr. Foja 139. Cfr. Foja 195. Cfr. Foja 240. Cfr. Foja 167. Cfr. Foja 58 y ss. W-2425266-16

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