Sala Segunda. Sentencia 713/2025
LIMA GERMAN VALENCIA AGUILAR
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don German Valencia Aguilar contra la sentencia de fojas 457, de fecha 9 de mayo de 2024, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El demandante, con fecha 4 de julio de 20181, interpuso demanda de amparo contra la Compañía Aseguradora Pacífi co Seguros de Vida SAC, solicitando la inaplicación de la Resolución BEN-099177/2017, de fecha 8 de marzo de 2017, a fi n de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y su sustitutoria, la Ley 26790. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. Alegó
que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, adolece de las enfermedades de fi brosis pulmonar, espondiloartrosis lumbar, hipoacusia neurosensorial oído izquierdo, hipoacusia conductiva oído derecho e hipoacusia neurosensorial bilateral con 70 % de menoscabo global, según lo señalado en el certifi cado de evaluación médica de fecha 26 de diciembre de 2016, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza-Arequipa MINSA. Pacífi co Seguros de Vida SAC, mediante escrito de fecha 4 de setiembre de 20182, contesta la demanda. Aduce que existen certifi cados médicos contradictorios y que el demandante no ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional alegada y las labores realizadas. El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 20 de octubre de 20233, declaró improcedente la demanda, por estimar que, de conformidad con lo establecido en el fundamento 35 de la STC 05134- 2022-PA, se dispuso que el actor sea sometido a un nuevo examen médico ante el INR. En tal sentido, mediante escrito de fecha 14 de setiembre de 2023, el INR remite el dictamen médico en el cual se determina 12.83% de menoscabo global en el actor, por lo que se considera que no cumple con el grado de invalidez para otorgarle la pensión solicitada. La Sala superior revisora confi rmó la apelada por similares consideraciones.
1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo del Decreto Ley 18846 y su sustitutoria, la Ley 26790. Refi ere que padece de fi brosis pulmonar, espondiloartrosis lumbar, hipoacusia neurosensorial oído izquierdo, hipoacusia conductiva oído derecho e hipoacusia neurosensorial bilateral con 70 % de menoscabo global. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional Análisis del caso 3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. 4. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003- 98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. El artículo 18.2.1 del referido decreto supremo delimita la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los 2/3 (66.66 %), razón por la cual corresponde una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual. Por su parte, el artículo 18.2.2 precisa que sufre de invalidez total permanente quien queda disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 66.66 %, caso en el cual la pensión vitalicia mensual será del 70 % de la remuneración mensual del asegurado. 6. En la sentencia emitida en el Expediente 02513- 2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento se establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció que “En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”. 8. En el presente caso, con la fi nalidad de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el demandante adjunta el Certifi cado de Evaluación Médica 445-2016, de fecha 26 de diciembre de 2016, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza-Arequipa MINSA4, en el que se dictamina que adolece de fi brosis pulmonar, espondiloartrosis lumbar, hipoacusia neurosensorial oído izquierdo e hipoacusia conductiva oído derecho con 70 % de menoscabo global. 9. De la revisión de los actuados se verifi ca que el Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 11, de fecha 21 de abril de 20235, ordenó que el demandante se someta a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud Dra. Adriana Rebaza Flores. 10. Mediante el Ofi cio 1638-2023-DG-INR, de fecha 14 de setiembre de 20236, la directora general del INR remite al juez del Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima el Dictamen de Grado de Invalidez 6593, de fecha 12 de setiembre de 20237, correspondiente al actor, en el que se señala que el “menoscabo global de la persona” es de 12.83 %, y que el actor presenta un grado de menoscabo auditivo de 6.73 % y 6.1 % por factores complementarios. Por tanto, al haberse comprobado que el actor presenta una incapacidad de solo 12.83 %, no cumple lo establecido en el artículo 18.2.1 ni en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo 003-98-SA para acceder a una pensión de invalidez regulada por la Ley 26790, por lo que la demanda debe ser desestimada. 11. Por consiguiente, al no haberse vulnerado el derecho a la pensión del accionante, corresponde declarar infundada la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Foja 20. Foja 114. Foja 431.
Foja 4. Foja 411. Foja 422v. Fojas 423 y 428. W-2425266-15