Sala Segunda. Sentencia 1926/2025
AREQUIPA AMBROCIO CHACO CHAHUAYO
E n Lima, al 1 de diciembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ambrocio Chaco Chahuayo contra la resolución de foja 334, de fecha 18 de diciembre de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 29 de noviembre de 2023, interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP)1. Solicita que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con la Ley 26790, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Alega que, como consecuencia de sus actividades laborales, padece de neumoconiosis, anacusia en el oído derecho e hipoacusia neurosensorial severa en el oído izquierdo. Contestación de la emplazada La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente o infundada2. Alega que ella no es la entidad responsable de pagar la pensión solicitada y que el certifi cado médico adjuntado por el actor no es un documento idóneo para acreditar el padecimiento de enfermedades profesionales de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional; asimismo, aduce que no se ha demostrado la relación de causalidad entre la enfermedad que alega padecer el actor y las labores que realizó.
Resolución de primer y segunda instancia o grado El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 13, de fecha 20 de junio de 20243, declaró improcedente la demanda, por cuanto el demandante no cumplió el requerimiento de someterse a la nueva evaluación médica ordenada por el juzgado a fi n de verifi car su real estado de salud. La Sala Superior competente confi rmó la apelada por similar fundamento.
1. El actor pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes. Sostiene que padece de las enfermedades de neumoconiosis, anacusia en el oído derecho e hipoacusia neurosensorial severa en el oído izquierdo como consecuencia de las actividades laborales que desempeñó. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección mediante el amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846-Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 4. El Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de dicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 5. Por su parte, la Regla Sustancial 2, establecida en el fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos previstos en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se precisó que “En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”. 6. A fi n de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el actor ha adjuntado el Certifi cado de Evaluación Médica de Incapacidad emitido con fecha 26 de octubre de 2018 por la Comisión Médica del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, Arequipa4, en el que se consigna que adolece de neumoconiosis, anacusia en el oído derecho e hipoacusia neurosensorial severa en el oído izquierdo con 68 % de menoscabo global. 7. De la revisión de autos se advierte que, luego de realizar una valoración conjunta de las pruebas actuadas y ante la incertidumbre surgida acerca del verdadero estado de salud del actor, el Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante Resolución 8, de fecha 20 de marzo de 20245, requirió al demandante que se someta a un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR) del Ministerio de Salud, con el pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada, bajo apercibimiento de declararse improcedente la demanda, de acuerdo a lo establecido en la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC. No obstante, esta decisión no fue aceptada por el recurrente, conforme se aprecia del escrito de fecha 20 de junio de 20246, en el que solicita que se declare la nulidad de la citada Resolución 8 y aduce que el certifi cado médico que presentó tiene pleno valor probatorio y que no han debido aplicarse a su caso las sentencias emitidas con carácter de precedente en los Expedientes 00799-2014-PA/TC y 05134- 2022-PA/TC, pues adolece de enfermedades profesionales desde el 26 de octubre de 2018, es decir, desde antes de la fecha de publicación de las referidas sentencias. De ese modo, el demandante ha dejado expresa constancia de su negativa a someterse a la evaluación médica ordenada con la fi nalidad de despejar la incertidumbre sobre su real estado de salud. 8. Por tanto, atendiendo a que el recurrente no cumplió con lo ordenado en el mandato judicial respecto a someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, dejando a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria en aplicación del artículo 7 inciso 2. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO OCHOA CARDICH HERNÁNDEZ CHÁVEZ PONENTE OCHOA CARDICH
Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia que resuelve declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ
GUTIÉRREZ TICSE Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer: 1. El recurrente interpone demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados y los intereses legales. 2. A fi n de acceder a la pensión de invalidez solicitada, el accionante adjuntó Certifi cado Médico 003-2018, de fecha
26 de octubre de 2018, expedido por la Comisión Médica Califi cadora de la Incapacidad del Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, Arequipa, el cual deja constancia de que adolece neumoconiosis, anacusia en el oído derecho e hipoacusia neurosensorial severa en el oído izquierdo, con 68 % de menoscabo global. 3. Con la fi nalidad de corroborar el nexo causal, el recurrente presenta los siguientes certifi cados: - Certifi cado de trabajo de fecha 14 de enero de 2019, otorgado por Minera Cia Explatoro SA, desempeñándose como ayudante perforista (interior de mina – socavón), desde 11 de junio de 1986 al 31 de diciembre de 1991. - Certifi cado de trabajo de fecha 14 de enero de 2019 otorgado por la Minera Cia Minas Ocoña SA, desempeñándose como ayudante perforista winchero (interior de mina - socavón) desde 01 de enero 1992 al 31 de marzo de 1996. - Certifi cado de trabajo de fecha 14 de enero de 2019 otorgado por la Minera Cia Minera Oro Mercedes SA, desempeñándose como como ayudante perforista winchero (interior de mina - socavón), desde 01 de abril de 1996 al 31 de marzo 1998. - Certifi cado de trabajo de fecha 14 de enero de 2019 otorgado por la Minera Cia Minas Ocoña SAC, desempeñándose como ayudante perforista winchero (interior de mina - socavón), desde el 01 de abril 1998 al 30 de abril 2002, - Certifi cado de trabajo de fecha 14 de enero de 2019 otorgado por la Cia Minas Cuno Cuno SAC, desempeñándose como ayudante perforista winchero (interior de mina - socavón), desde 01 de mayo 2002 al 31 de diciembre de 2005. - Certifi cado de trabajo de fecha 14 de enero de 2019 otorgado por empresa Minera Cia Minera Erika SAC, desempeñándose como ayudante perforista winchero (interior de mina - socavón), desde 01 de enero al 30 de septiembre de 2006. - Certifi cado de trabajo de fecha 14 de enero de 2019 otorgado por empresa San Juan Operaciones SAC, desempeñándose como ayudante perforista winchero (interior de mina - socavón), desde 01 de octubre 2006 al 30 de junio de 2008. - Declaración jurada de fecha 31 de diciembre de 2021, otorgado por Century Mining Perú SAC, desde 01 de julio 2008 al 31 de diciembre 2021 (Minas Metálicas, Subterráneas).
4. El caso reviste relevancia constitucional en tanto existen elementos razonables para que este Colegiado analice los resultados del Certifi cado Médico de Incapacidad que presentó el demandante y la existencia de un eventual nexo causal entre la enfermedad que padece el accionante y la actividad laboral realizada. 5. En tal sentido, con la fi nalidad de optimizar el derecho fundamental a la pensión y, más aun, teniendo en cuenta que el recurrente es una persona con invalidez que está incapacitada de realizar sus labores de manera normal; estimo que la falta de audiencia pública implicaría una omisión lesiva al derecho fundamental a la pensión. 6. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable. Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE ESTA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. S. GUTIÉRREZ TICSE Foja 26. Foja 114. Foja 281. Foja 7. Foja 221. Foja 271. W-2497682-1
02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC