Sala Primera. Sentencia 789/2025
LAMBAYEQUE MANUEL ANTONIO BANCES ACOSTA
En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Antonio Bances Acosta contra la resolución que obra a folio 141, de fecha 19 de enero de 2024, expedida por la Primera Sala Especializada de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
El recurrente, con fecha 13 de octubre de 2022, interpuso demanda de cumplimiento1 contra la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo de Lambayeque, con el objeto de que se dé cumplimiento a la Ley 31542, de fecha 4 de agosto de 2022, que eliminó el límite de edad para el ejercicio de la docencia universitaria, y que, en consecuencia, se le reponga como profesor principal a tiempo completo, adscrito a la Facultad de Ciencias Histórico Sociales y de Educación. Afi rmó que laboró desde el 1 de mayo de 1994 hasta el 5 de septiembre de 2019, fecha en que fue cesado por límite de edad, mediante la Resolución 279-2019-CU, de fecha 5 de setiembre de 2019, en concordancia con la Ley 30220, que regulaba cesar a los docentes ordinarios que han cumplido 75 años de edad. El Juzgado Civil-Lambayeque, mediante la Resolución 8, de fecha 3 de abril de 2023, admitió a trámite la demanda.2 El apoderado de la universidad demandada contestó la demanda3 y solicitó que esta sea declarada improcedente. Alegó que la Resolución 279-2019-CU, de fecha 5 de setiembre de 2019, que cesó al actor se encuentra vigente, por lo que debe ser impugnada a través de un proceso contencioso-administrativo ante la instancia judicial correspondiente, por cuanto el amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión. El Juzgado Civil de Lambayeque, mediante Resolución 13, de fecha 2 de noviembre de 2023, declaró fundada la demanda4 por considerar que la Ley 31542 ordena a las universidades reincorporar a los docentes afectados por la Ley 30220. Finalmente, en lo que respecta al cuestionamiento de la evaluación de salud para la continuidad del demandante, no se demostró que la emplazada haya iniciado dichos procesos y frente a la inacción de la universidad y la vulnerabilidad de los docentes de avanzada edad, se determinó que debe proceder la reincorporación del demandante. La Sala Superior competente, mediante Resolución 16, de fecha 19 de enero de 2024, revocó la apelada y reformándola declaró improcedente la demanda de autos5, por considerar que el demandante fue cesado conforme a la Ley 30220. Agregó que no existe acto administrativo concreto que deba cumplir la emplazada, por cuanto la resolución de cese del actor sigue vigente. Finalizó al señalar que la reincorporación está sujeta a evaluaciones de salud y continuidad por parte de la universidad, las cuales no se han realizado. En esencia, la nueva ley no revierte automáticamente el cese anterior, y que se requieren procedimientos administrativos previos para la reincorporación del actor a la docencia universitaria.
1. El objeto de la demanda es que se dé cumplimiento a la Ley 31542, que elimina el límite de edad para el ejercicio de la docencia universitaria y que, en consecuencia, se reponga al actor como profesor principal a tiempo completo, adscrito a la facultad de Ciencias Histórico Sociales y de Educación de la universidad demandada. 2. En el presente caso, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifi ca la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho (sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC). En efecto, el demandante alega que fue cesado por la causal de límite de edad, y de autos se advierte que es una persona de avanzada edad. Por tanto, el proceso de amparo es idóneo para resolver la controversia de autos. Requisito especial de procedencia 3. Con los documentos que obran en autos6 ha acreditado que cumplió con el requisito especial de procedencia del
del Nuevo Código Procesal Constitucional.
4. El artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional señaló que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 5. En principio, debemos indicar que la Ley 315427, cuyo cumplimiento se solicita, fue publicada en el diario ofi cial El Peruano el 4 de agosto de 2022, mediante la cual se modifi có el artículo 84 de la Ley 30220 (Ley Universitaria), que establece lo siguiente: Artículo 1. Objeto de la Ley La presente ley tiene por objeto eliminar el límite de edad máxima para el ejercicio de la docencia universitaria, modifi cando el artículo 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria, con la fi nalidad de optimizar el principio de igualdad, de protección especial y garantizar el derecho al trabajo de los docentes. Artículo 2. Modifi cación del artículo 84 de la Ley 30220 Modifícase el cuarto párrafo del artículo 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria, en los siguientes términos: “Artículo 84. Periodo de evaluación para el nombramiento y cese de los profesores ordinarios [...] No hay límite de edad para el ingreso ni cese en el ejercicio de la docencia universitaria. [...]”. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES PRIMERA. Incorporación de docentes afectados Incorpórase sin ninguna restricción y con todos sus derechos en los alcances de la presente ley a los docentes afectados a la entrada en vigencia de la Ley 30220, Ley Universitaria. SEGUNDA. Consejo evaluador Desígnase al Consejo Universitario para que evalúe la continuidad del docente condicionada a la verifi cación del estado de salud física y mental a cargo de una junta médica. 6. Este Tribunal Constitucional advierte que la Resolución 279-2019-CU, de fecha 5 de setiembre de 2019, dispuso el cese del demandante en su calidad de docente ordinario de la universidad emplazada, por haber cumplido 75 años de edad, por la causal de límite de edad que estaba en aquel entonces prevista en el artículo 84 de la Ley 30220, Ley Universitaria, publicada en el diario El Peruano el 9 de julio de 2014 (70 años), modifi cado posteriormente por la Ley 30697, publicada el 16 de diciembre de 2017 (75 años). 7. Así, cabe resaltar que, en relación con el cese por la causal de límite de edad de docentes de universidades públicas regulada en el anterior artículo 84 de la Ley 30220, este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en los Expedientes 00014-2014-PI/TC, 00016-2014-PI/TC, 00019-2014-PI/TC y 00007-2015-PI/TC, publicada en el diario El Peruano el 14 de noviembre de 2015, expresó que el establecimiento de la edad máxima para ejercer la docencia universitaria constituye el ejercicio de una potestad del legislador y que no es inconstitucional. En la referida sentencia se señaló que la medida adoptada -cese por límite de edad- permite cumplir una fi nalidad constitucionalmente legítima sin que se revele desproporcionada, por cuanto la ley no veda la posibilidad de que se continúe realizando la actividad docente, pues un profesor universitario que supere el límite de edad previsto en el artículo 84 de la citada ley, conforme al texto vigente en el momento de la emisión del acto administrativo materia de cuestionamiento en el presente proceso constitucional, podía continuar ejerciendo la docencia, pero en la categoría de docente extraordinario; y que a esos efectos debería realizarse una evaluación de su mérito académico y de su producción científi ca, lectiva y de investigación. 8. Sin embargo, aunque la constitucionalidad de la causal por la que se cesó al recurrente fue validada por este Tribunal Constitucional, no se debe olvidar que el proceso de cumplimiento tiene por objeto lograr que una entidad o
funcionario renuente cumpla un mandato legal, por lo que observar la constitucionalidad de la causal del cese no implicaría que la demanda devenga en infundada, dado que la norma hoy vigente y cuyo mandato se demanda elimina dicha causal y dispone que los cesados sean reintegrados. 9. Bajo estos criterios, resulta necesario entonces observar la viabilidad del mandamus en observancia de las reglas establecidas en el precedente vinculante de la STC 0168-2005-PC/TC y las reglas establecidas en el Nuevo Código Procesal Constitucional. 10. Tenemos que el mandato vigente es claro al establecer que ‘‘[n]o hay límite de edad para el ingreso ni cese en el ejercicio de la docencia universitaria’’, y que estos deberán de reincorporarse sin ninguna restricción y con todos sus derechos. No obstante, su claridad se ve opacada por su Segunda Disposición Complementaria Final, en tanto ordena crear un Consejo Universitario para que evalúe la continuidad del docente, la cual está condicionada a la verifi cación del estado de salud física y mental a cargo de una junta médica, por lo que el mandamus se encontraría condicionado. 11. Sin embargo, de autos no se advierte que la emplazada haya conformado a la fecha alguna Junta Médica dedicada a evaluar la continuidad de los docentes cesados, ello a pesar de que la ley cuyo mandato se exige data del 4 de agosto de 2022, es decir, de hace más de dos años. 12. Este colegiado es consciente de que la evaluación de continuidad puede ser de aplicación progresiva al implicar alguna planifi cación, aumento y ejecución de presupuesto, cuya efectividad se podría encontrar suspendida por motivos de diversa índole, entre ellos presupuestales, dado que su implementación directa incurriría en un incremento del gasto público no previsto, para el cual debe existir un balance conforme al equilibrio presupuestal. 13. Lo dicho no quiere decir que no deba existir un plazo razonable para la aplicación de una norma cuya efectividad es progresiva, más aún cuando parte de ese procedimiento de cumplimiento implica la realización de evaluaciones de mérito que puede que no se hayan llevado a cabo en el presente caso. 14. Por lo tanto, al ser necesaria la observancia y solución de la condicionante encontrada en la Segunda Disposición Complementaria Final, se deberá ordenar su ejecución para que se evalúe al recurrente, y con el resultado de tal evaluación sea la emplazada la que determine su continuidad en la labor docente en dicha casa de estudios, atendiendo a los resultados de la verifi cación del estado de salud física y mental a cargo de una junta médica. 15. Respecto del mandamus contenido en la primera Disposición Complementaria Final, como se ha advertido, su cumplimiento se encuentra sujeto al resultado del cumplimiento del mandamus contenido a la Segunda Disposición Complementaria Final; por dicha razón, corresponde declarar la improcedencia en dicho extremo en tanto se verifi ca que el mandamus está sujeto a una condición, contraviniendo así las reglas de procedencia establecidas en el precedente Maximiliano Villanueva Valverde y el Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda por acreditarse la renuencia de la emplazada a cumplir con la Segunda Disposición Complementaria Final contenida en la Ley 31542. 2. ORDENAR a la emplazada que cumpla con la Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley 31542 a efectos de que se realice la evaluación de estado de salud físico y mental del recurrente por medio de una junta médica, a efectos de que se determine si puede reincorporarse a la labor docente según el artículo 2 y la Primera Disposición Complementaria Final de la mencionada Ley. 3. Declarar IMPROCEDENTE en parte la demanda referido al extremo del mandato contenido en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley 31542. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 10 Foja 68 Foja 80 Foja 120 Foja 141 Fojas 6 y 7 Foja 4 W-2418090-13
0168-2005-PC/TC · 02383-2013-PA/TC