Sala Primera. Sentencia 857/2025
LAMBAYEQUE WILLIAM NATIVIDAD CABREJOS REQUEJO
E n Lima, a los 24 días del mes de junio de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Natividad Cabrejos Requejo contra la resolución de foja 246, de fecha 19 de julio de 2023, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 7 de octubre de 20191, don William Natividad Cabrejos Requejo interpuso demanda de amparo contra los jueces del Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fi n de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 29, de fecha 25 de agosto de 20172, que declaró fundada la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta en su contra por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, ordenando al recurrente a pagar de forma solidaria la suma de 206 301.22 soles; (ii) la Resolución 35, de fecha 22 de junio 20183, que confi rmó en parte la sentencia de primer grado; y (iii) auto califi catorio del recurso de casación (4500-2018-Lambayeque), de fecha 2 julio de 20194, que fue declarado improcedente. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Se argumenta, en términos generales, que los jueces demandados no motivaron adecuadamente sus decisiones jurisdiccionales, al sustentar principalmente el perjuicio económico atribuido al accionante conforme al Informe 463- 2010-CG/ORCH-EE, emitido por la Contraloría General de la República, obviando los medios probatorios ofrecidos y admitidos en el proceso subyacente. Asimismo, sostiene que no fue benefi ciario de los incrementos remunerativos otorgados a los servidores de confi anza durante el periodo de enero de 2018 a junio de 2019. Finalmente, alega que la Sala demandada no ha resuelto el pedido de abandono del codemandado Alejandro Huamán Purizaca, lo que vulnera su derecho a la defensa. El Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 24 de octubre de 20195, declaró improcedente la demanda, al argumentar que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Esta decisión fue apelada por el actor y fue revocada por el Auto de vista 2022, dictada por la Sala Vacacional Mixta de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha 8 de febrero de 20226, que ordenó la admisión de la demanda. En cumplimiento del mandato, el juzgado de primera instancia la admitió a trámite mediante Resolución 13, de fecha 3 de agosto de 20227. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial absolvió el traslado de la demanda y solicitó que se la declare improcedente8. Refi ere que lo que pretende el demandante es que el juez constitucional reexamine la valoración de las pruebas ofrecidas y acopiada en el proceso subyacente. Asimismo, señala que los jueces demandados han realizado una debida motivación, al exponer las normas jurídicas y la doctrina que amparan su decisión. El Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 17, de fecha 31 de marzo de 20239, declaró infundada la demanda, por considerar que los jueces demandados han expuesto las razones que sustentan su decisión, advirtiendo que todos los cuestionamientos que realiza el demandante se encuentran únicamente dirigidos a que se realice un nuevo análisis del Informe 463-2010-CG/ORCH-EE, por lo que no se evidencia la afectación de los derechos invocados. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante Resolución 20, de fecha 19 de julio de 202310, confi rmó la apelada, por estimar que
sufi ciente los argumentos fácticos y jurídicos que sustentaron su decisión y que en el fondo se pretende una nueva revisión o el reexamen de lo considerado o decidido en la resolución materia de cuestionamiento, esto es, que la jurisdicción constitucional se convierta en una nueva u otra instancia de revisión, lo que no puede ser realizado por la vía del proceso de amparo.
1. El objeto del presente proceso es que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 29, de fecha 25 de agosto de 2017, que declaró fundada la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta en su contra por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, ordenando al recurrente a pagar de forma solidaria la suma de 206 301.22; (ii) la Resolución 35, de fecha 22 de junio 2018, que confi rmó en parte la sentencia de primer grado; y (iii) auto califi catorio del recurso de casación (4500-2018-Lambayeque), de fecha 2 julio de 2019, que fue declarado improcedente. Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances 2. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. 3. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte efi cazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de efi cacia11. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 4. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales se encuentra recogido en el numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política, conforme al cual constituye un principio y un derecho de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan”. 5. En una oportunidad anterior el Tribunal Constitucional ha manifestado que12 5. […] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifi can (STC 06712-2005- PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada
por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente. 6. En ese sentido, tal como lo ha precisado este Alto Tribunal en diversa jurisprudencia, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta prima facie: a) siempre que exista fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) siempre que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y c) siempre que por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión13. 7. De esta manera, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y que garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. 8. Asimismo, resulta conveniente recordar que el derecho a obtener una resolución judicial debidamente motivada no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justifi cación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. Análisis del caso concreto 9. De forma previa al análisis de fondo, este Alto Tribunal advierte que el demandante plantea cuestionamientos sobre la existencia de un vicio procesal, toda vez que no se habría resuelto el escrito presentado por el codemandado Alejandro Huamán Purizaca, en el que solicitaba el abandono del proceso. Al respecto, se debe señalar que el codemandado debió hacer valer su derecho de acuerdo con los plazos y formas procesales establecidos por la ley. 10. Conforme se ha detallado, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 29, de fecha 25 de agosto de 2017, que declaró fundada la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta en su contra por el procurador público a cargo de los asuntos judiciales de la Contraloría General de la República, ordenando al recurrente pagar de forma solidaria la suma de 206 301.22; (ii) la Resolución 35, de fecha 22 de junio 2018, que confi rmó en parte la sentencia de primer grado; y (iii) auto califi catorio del recurso de casación (4500-2018-Lambayeque), de fecha 2 julio de 2019, que fue declarado improcedente. 11. Analizando el fondo de la controversia, este Tribunal Constitucional advierte que en las sentencias de primera y segunda instancia del proceso subyacente, los jueces que las expidieron, previo análisis y valoración de los medios probatorios actuados, sustentan que la responsabilidad atribuida al recurrente no proviene, como afi rma, de una omisión a una diligencia ordinaria (culpa leve), sino a su accionar como alcalde de la Municipalidad Provincial de Ferreñafe, y por suscribir el Decreto de Alcaldía 012-2007-MPF/A, de fecha 28 de diciembre de 2017, mediante la cual se aprobaron los incrementos remunerativos para los funcionarios que ocupan cargos de confi anza, el cual fue expedido en contravención de la Ley General del Sistema de Presupuesto – Cuarta Disposición Complementaria, Leyes de presupuesto del Sector Publico para el año fi scal 2007 (Ley 29142) y 2008 (Ley 29289); así como, las normas previstas en su reglamento de Organización y Funciones (ROF) aprobado por Ordenanza 61-2007-CMPF, corroborado en mérito del Informe 463-2010-CG/ORCH-EE. 12. Asimismo, en cuanto al auto califi catorio del recurso de casación (4500-2018-Lambayeque), de fecha 2 julio de 2019, los jueces supremos que la expidieron, justifi caron debidamente su decisión de declarar improcedente dicho recurso, pues encontraron que no reunía los requisitos de procedencia exigido en el Código Procesal Civil, ya que el recurso fue estructurado como uno de instancia cuestionando los hechos establecidos y valorados en el proceso. 13. De este modo, se aprecia que en las tres resoluciones cuestionadas se expresaron las razones fácticas y jurídicas que respaldan las decisiones arribadas en ellas, y se interpretaron y se aplicaron al caso concreto y según las circunstancias particulares que lo rodeaban, la contravención de las Leyes de presupuestos en el momento de emitir el Decreto de Alcaldía 012-2007-MPF/A, de fecha 28 de diciembre de 2017, las normas previstas en su Reglamento de Organización y Funciones (ROF) aprobado por Ordenanza 61-2007-CMPF, acreditado con el mérito del Informe Informe 463-2010-CG/ORCH-EE y los requisitos de procedencia exigidos en el Código Procesal Civil. Así pues, no se advierte vicio o defi ciencia en la motivación de las resoluciones cuestionadas; por el contrario, de los argumentos que sirven de sustento a la demanda se puede concluir que están dirigidos a cuestionar, no solo el criterio jurisdiccional asumido por los jueces demandados sino también la valoración de los hechos materia del proceso subyacente. 14. Siendo así y por no haberse acreditado la afectación del contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, la pretensión debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 75 Foja 30 Foja 50 Foja 64 Foja 101 Foja 164 Foja 186 Foja 200 Foja 211 Foja 246 Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6. Sentencia emitida en el Expediente 04302-2012-PA/TC, fundamento 5. Sentencia emitida en el Expediente 04348-2005-PA/TC, fundamento 2. W-2425241-6
00763-2005-PA/TC · 04302-2012-PA/TC · 04348-2005-PA/TC · 06712-2005