Sala Primera. Sentencia 931/2025
LIMA EDUARDO DANIEL GARAY CHUQUIYAURI
E n Lima, a los 4 días del mes de julio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Daniel Garay Chuquiyauri contra la resolución, de fecha 1 de agosto de 20231, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 5 de junio 20162, interpuso demanda de amparo contra Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. La emplazada dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa, contestó la demanda3 y señaló que existe una inconsistencia entre el diagnóstico médico alegado y el real estado de salud, puesto que el demandante ha superado satisfactoriamente las evaluaciones médicas a las que anualmente ha sido sometido; es decir, ha laborado hasta el año 2016. Asimismo, sostuvo que el actor no ha cumplido con acreditar el nexo de causalidad entre las labores realizadas y las enfermedades que alega padecer. Adujo que el examen médico presentado por el demandante no se ajusta a la normativa sobre la materia. El Primer Juzgado Constitucional de Lima, mediante resolución de fecha 17 de enero de 20234, declaró improcedente la demanda por considerar que la controversia debe ser discutida en una vía procedimental que cuente con etapa probatoria, donde se pueda establecer con certeza el padecimiento de la enfermedad alegada y si al actor le corresponde percibir la pensión que solicitó. Ello debido a que el demandante se niega a someterse a una nueva evaluación médica. La Sala Superior confi rmó la apelada por similares fundamentos.
Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el recurrente cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis del caso 4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846, Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep), y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciéndose las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 5. El Tribunal Constitucional, en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009 en el portal web institucional, que constituye precedente, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). En el fundamento 14 de la antedicha sentencia se establece que “en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990”. 6. Por su parte, la Regla Sustancial 2, contenida en el fundamento 35 de la STC 05134-2022-PA/TC, que constituye precedente, señala que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud pierde valor probatorio, entre otros supuestos, si se demuestra en el caso concreto que, respecto a estos informes, la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas. Asimismo, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento 35 se establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación, a fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. A su vez, en la Regla Sustancial 4 se estableció lo siguiente: “En caso de que el asegurado prefi era no someterse a un nuevo examen, se declarará improcedente la demanda, dejando su derecho para accionar en la vía ordinaria”. 7. En este caso, para acreditar la enfermedad alegada y acceder a la pensión solicitada, el demandante ha presentado el certifi cado médico DS 166-2005-EF, de fecha 21 de abril de 20175, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Nacional Guillermo Almenara Irigoyen dictamina que padece de neumoconiosis grado I, hipoacusia neurosensorial profunda, discopatía lumbar e inestabilidad de la marcha que le generan 70 % de menoscabo global. 8. En aplicación de la Regla Sustancial 3 contenida en el precedente recaído en la STC 05134-2022-PA/TC, esta Sala del Tribunal Constitucional, mediante decreto6 de fecha 25 de setiembre de 2024, dispuso ofi ciar a la directora general del Instituto Nacional de Rehabilitación “Dra. Adriana Rebaza Flores”, Amistad Perú-Japón del Ministerio de Salud para que disponga se practique una evaluación médica al demandante, previo pago de los costos correspondientes a cargo de la demandada. 9. Ahora bien, de la revisión de autos7, se advierte que a través del Ofi cio 0646-2025-DG-INR, de fecha 1 de abril de 2025, la directora del INR envía la Nota Informativa 351-2025- EQ.SEGUROS-DG-INR, mediante la cual informa que realizó la programación de la evaluación médica del actor para el día 2 de diciembre de 2024. No obstante, no se presentó a la cita, a pesar de haber sido debidamente notifi cado; por lo que el expediente fue devuelto a la aseguradora en el mes de marzo de 2025. 10. Por tanto, en atención a que el recurrente no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal respecto a
someterse voluntariamente a una nueva evaluación médica, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación de la Regla Sustancial 4 establecida en la STC 05134-2022- PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria y deja a salvo su derecho para que haga valer su pretensión en la vía ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 579 (Tomo II) Foja 27 Foja 207 Foja 550 (Tomo II) Foja 5 Cuadernillo del Tribunal Constitucional Reg. de Seg. 3095-2025-ES, cuadernillo del Tribunal Constitucional W-2425226-10
02513-2007-PA/TC · 05134-2022 · 05134-2022-PA/TC