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Amparo

Amparo 01781-2023-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido procesoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ Foja
Expediente
01781-2023-PA/TC
Sentencia
948/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-08-15
Edición
4093
Demandante
Don Iván César Monge Valenzuela contra la Resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 948/2025

EXP. Nº 01781-2023-PA/TC

LIMA IVÁN CÉSAR MONGE VALENZUELA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 3 días del mes de julio de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván César Monge Valenzuela contra la Resolución 4, de fecha 18 de enero de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

C on fecha 27 de abril de 20182, don Iván César Monge Valenzuela interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (SBN) y el Órgano de Control Institucional de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, mediante la cual solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al honor y a la buena reputación. Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: i) el Informe de Auditoría de Cumplimiento 004-2017-2-44133, correspondiente al periodo del 2 de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2016; y ii) el Memorando 072-2017/SBN-OCI, del 20 de abril de 2017.4 Alegó que, a través del Memorado 072-2017/SBN-OCI, se dispuso el inicio de una auditoría de cumplimiento al Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales (Sinabip), periodo enero 2013 a diciembre 2016. Sin embargo, dicho

procedimiento de control no se ajustó a lo establecido en la Resolución de Contraloría 473-2014-CG, de fecha 22 de octubre de 2014. Manifestó que se vulneró su derecho de defensa, puesto que, aunque formuló sus descargos al inicio del procedimiento de auditoría citado, nunca tuvo conocimiento del Informe de Auditoría de Cumplimiento 004-2017-2-4413. Este informe lo implicó en la presunta comisión de un ilícito penal, lo que a su vez generó una denuncia penal en su contra que ha afectado su honor y buena reputación. El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 11 de mayo de 20185, admitió a trámite la demanda. La Procuraduría Pública de la SBN, con fecha 30 de mayo de 20186, se apersonó al proceso y dedujo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, además contestó la demanda a efectos que sea declarada improcedente. Señaló que los informes de auditoría emitidos dentro del sistema de control constituyen actos de administración interna, por lo cual no están sujetos a medios impugnatarios. De la misma forma, señaló que la pretensión del recurrente puede ser tutelada en la vía ordinaria. Finalmente, la emplazada formuló una denuncia civil, a fi n de que se incluya a la Contraloría General de la República como parte del proceso. Con Resolución 4, de fecha 11 de setiembre de 20197, el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declaró fundada la denuncia civil formulada por la SBN; en consecuencia, se dispuso la incorporación al proceso de la Contraloría General de la República. La Procuraduría Pública de la Contraloría General de la República, mediante escrito del 21 de octubre de 20198, contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada. Señaló que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Manifestó que la auditoría de cumplimiento efectuada por el Órgano de Control Institucional de la SBN cumplió con todos los presupuestos legalmente establecidos; asimismo, conforme lo manifestado en la demanda, el demandante tuvo conocimiento del citado procedimiento y efectuó sus descargos. Finalmente, indicó que, el Informe de Auditoría de Cumplimiento 004-2017-2- 4413 es un documento que no determina la existencia de responsabilidad penal del recurrente, pues corresponde a las autoridades judiciales investigar y sancionar los posibles ilícitos que se habrían detectado en mérito a dicha acción de control. A través de la Resolución 6, de fecha 11 de mayo de 20219, el Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa y, por tanto, saneado el proceso. Mediante Resolución 10, de fecha 28 de octubre de 202110, declaró infundada la demanda de amparo, por considerar que no se han vulnerado los derechos invocados por el recurrente, toda vez que el demandante, desde el inicio del procedimiento de control, ha tenido acceso a los documentos relevantes a efectos de absolver la información requerida por OCI. Asimismo, señaló que el Informe de Auditoría de Cumplimiento 004- 2017-2-4413 no determina la responsabilidad administrativa o penal del recurrente, sino la presunta existencia de hechos irregulares derivados de la transgresión de la normatividad de los servidores y funcionarios públicos. A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 18 de enero de 202311, confi rmó la apelada, fundamentalmente por considerar que el demandante ha participado activamente dentro del procedimiento de investigación previa, formulando argumentos y adjuntando documentos, lo que le ha permitido garantizar su derecho de defensa.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el caso de autos, el recurrente solicita la nulidad de lo siguiente: i) el Informe de Auditoría de Cumplimiento 004- 2017-2-4413, correspondiente al periodo del 2 de enero de 2013 al 30 de diciembre de 2016; y ii) el Memorando 072- 2017/SBN-OCI, del 20 de abril de 2017. Invocó sus derechos de defensa, el derecho al debido proceso, al honor y a la buena reputación. Análisis del caso concreto 2. En el presente caso, el demandante solicitó que se declare la nulidad del Informe de Auditoría de Cumplimiento 004-2017-2-4413 y del Memorando 072-2017/SBN-OCI, emitidos por el Órgano de Control Interno de la SBN. Considera que estas actuaciones afectaron sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al honor y a la buena reputación. Alegó que la entidad demandada no cumplió con el procedimiento de control establecido en la Resolución de Contraloría 473- 2014-CG. Además, señaló que, a pesar de que el Informe de Auditoría de Cumplimiento 004-2017-2-4413 lo vincula con la presunta comisión de un ilícito no se le informó de la existencia de dicho documento. 3. Este Colegiado advierte que los hechos descritos en la demanda no guardan relación con el contenido constitucionalmente protegido de la mayoría de los derechos invocados por la recurrente, pues esta no ha justifi cado de forma alguna por qué las circunstancias aludidas, afectarían sus derechos a la tutela judicial efectiva, al honor y a la buena reputación. En dicho sentido, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en dicho extremo, conforme a lo establecido en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4. En cuanto al derecho de defensa y al debido procedimiento, cabe señalar que los informes de control emitidos por el Sistema Nacional de Control se limitan a emitir conclusiones y recomendaciones sobre el hecho objeto de control en el ejercicio de sus funciones y atribuciones constitucionales, trasladando sus hallazgos a las instituciones competentes para el inicio de las acciones correspondientes, como lo sería el Ministerio Público, titular de la acción penal. En otras palabras, son actos que por vocación se encuentran orientados a materializar el funcionamiento del servicio de control y no están destinados a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta, por lo que son actos de administración interna y no actos administrativos. 5. Así se reconoce en el artículo 24 de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, al señalar lo siguiente: Los Informes de Control […] constituyen actos de la administración interna de los órganos conformantes de éste, y pueden ser revisados de ofi cio por la Contraloría General, quien podrá disponer su reformulación, cuando su elaboración no se haya sujetado a la normativa de control, dando las instrucciones precisas para superar las defi ciencias, sin perjuicio de la adopción de las medidas correctivas que correspondan. 6. En virtud de lo expuesto, se concluye que la sola emisión de un informe de control no puede considerarse per se una lesión a los derechos reclamados. Cabe además precisar que el recurrente tendrá expedito de ejercitar su derecho de defensa –según lo estime conveniente– al interior de la investigación penal que se inició en su contra siguiendo las recomendaciones del informe de control cuestionado. 7. Por lo expuesto, corresponde también desestimar este extremo de la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 307 Foja 70

Foja 27 Foja 12 Foja 88 Foja 103 Foja 203 Foja 214 Foja 225 Foja 263 Foja 307 W-2425218-6

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