Sala Primera. Sentencia 883/2025
AYACUCHO LUZ MARLENE ALFARO ASTO SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 18 días del mes de junio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Marlene Alfaro Asto contra la resolución, de fecha 12 de enero de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 11 de agosto de 2023, doña Luz Marlene Alfaro Asto interpuso demanda de habeas corpus2 contra doña Marianela Tinoco Curipaco. Alegó la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. La recurrente solicitó que se ordene lo siguiente: (i) el retiro de la puerta de metal de un metro de ancho por un metro ochenta de alto aproximadamente signada con el número 138, que la demandada ha colocado en el lote 4, que es pasaje común en mérito de la escritura pública de división y partición de fecha 28 de agosto de 2003, que fue suscrita por la demandada, dicho portón impide el ingreso y salida a su propiedad, lote 2, al cual se tiene acceso únicamente por el jirón Tres Máscaras 138, del distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga y, en consecuencia, se le permita el ingreso; y (ii) el retiro de la escalera de material noble construida en el lote 4, y/o toda construcción edifi cada en dicho lote, que es de uso común, que impide el uso y disfrute por parte de los propietarios de los lotes 1, 2 y 3. La recurrente señaló que la propiedad ubicada en el jirón Tres Máscaras 140 y 152 de la ciudad de Ayacucho, fue en principio propiedad de las señoras Celia Raquel Tinoco Curipaco y Marianela Tinoco Curipaco en mérito a la escritura pública celebrada con fecha 6 de enero de 2003, y se encuentra inscrita en la Partida Registral 11002235 de los Registros Públicos de la ciudad de Ayacucho. La recurrente refi rió que sobre la división de la propiedad y la apertura de un pasaje común, lote 4 para el lote 2, las hermanas mencionadas, por decisión propia, tramitaron ante notario, una escritura pública de partición con fecha 28 de agosto de 2003, habiendo quedado la propiedad dividida en cuatro lotes, los lotes números 1 y 2 para la señora Celia Raquel Tinoco Curipaco, el lote 3 para la demandada y el lote 4 el jirón Tres Máscaras 138 pasaje común, por decisión de las partes sería un espacio común para todos los lotes mencionados, para que se permita el acceso al lote 2, que se encuentra al interior de toda la propiedad y que se llega a través del lote 4 que consiste en un pasadizo común de un metro de ancho por seis metros de largo que inicia desde la entrada del jirón Tres Máscaras hasta llegar a su propiedad; esto es, el lote 2. Asimismo, dicho lote cuenta con un pasadizo independiente que le permite tener acceso este, que está admitida y aprobada por los mismos copropietarios a efectos de que ninguno de los lotes se vea afectado en su uso y disfrute, de tal manera que el propietario del lote 2 tenga acceso.
La recurrente indicó que doña Celia Raquel Tinoco Curipaco, propietaria del lote 2, se lo transfi rió el 28 de marzo de 2007 a sus padres don Pelagio Alfaro Alvarado y doña Claudia Asto Gonzales. Este lote se encuentra ubicado al interior del jirón Tres Máscaras 140. Añadió que el 1 de agosto de 2007, por contrato de compraventa sus padres le transfi rieron la propiedad del lote 2. La recurrente alegó que el lote 2 de propiedad tiene una entrada y salida a través del lote 4 (que es un pasaje) y que por acuerdo de los propietarios anteriores es un lote común a los lotes 1, 2 y 3 por el cual siempre tuvo acceso. Sin embargo, la demandada, atribuyéndose ser la propietaria única del lote 4 y tener dominio sobre este, el día 9 de marzo de 2023 increpó a sus peones que se encontraban trabajando en su propiedad del porqué habían ingresado por el pasadizo del lote 4, pues señala que es su propiedad, y luego sin razón agredió a uno de los peones hasta lograr expulsarlos a la calle, y que al querer ingresar nuevamente, se encuentra a la demandada en compañía de una persona y su hija que le impidieron transitar a su propiedad por el referido pasadizo en común para posteriormente cambiar la cerradura de la puerta del lote 4, hecho arbitrario que se encuentra perennizado con todas las tomas fotográfi cas, donde se puede apreciar que la demandada cambia las cerraduras de la puerta y no permite el ingreso y la salida. Finalmente, la recurrente señaló que su derecho de tránsito y al goce y disfrute de su propiedad se encuentra limitado por el accionar de la demandada quien hasta la fecha no le permite ingresar a su propiedad por el pasadizo común, siendo esta negativa ratifi cada en su declaración ante la fi scalía el día 2 de agosto de 2023, donde a la pregunta 28 respondió señalando que no va a facilitar las llaves de ingreso a la puerta del sub lote 4 (jirón Tres Máscaras 138) para el ingreso a su propiedad, esto es, el sub lote 2, pues refi rió que es la única propietaria del lote 4, lo cual es falso. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante la Resolución 1, de fecha 11 de agosto de 20233, admitió la demanda. Marianela Tinoco Curipaco4 se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que sea declara improcedente. Señaló que es copropietaria con doña Celia Raquel Tinoco Curipaco del inmueble signado con los números 140 y 152, que se encuentra inscrita ante los Registros Públicos en la partida registral 11002235, por el cual se acredita plenamente sobre el área común la misma que no comprende el área de su propiedad, antecedentes de la propiedad que la recurrente desconoce u omite intencionalmente fundamentar, estando plenamente aclarado su derecho de propietaria y que en ningún momento ha hecho abuso de tal derecho. Precisó que la escritura de partición señalado por la recurrente, fue dejado sin efecto con la escritura pública de partición por convenio unánime celebrada entre su persona y Celia Raquel Tinoco Curipaco con fecha 5 de abril de 2006, es decir, con fecha anterior a la que la recurrente celebrara el contrato de compraventa, más aún a sabiendas que en los antecedentes de la propiedad adquirida por su parte, se señala claramente que el pasadizo común corresponde a la numeración 140, que se corrobora del contrato de compraventa celebrado por la favorecida y Celia Raquel Tinoco Curipaco en cuya cláusula primera del segundo parágrafo en la cual señala la propiedad en su conjunto ubicado en Tres Máscaras 140 y 152, sin embargo, la recurrente pretende un ingreso común a su propiedad violando una propiedad privada que tiene una numeración 138, por ende, dicha pretensión es ilegal. Indicó que respecto a la pretensión de la demandante para el retiro de una escalera de material noble construida en el lote 4 y toda la construcción edifi cada en dicho lote, es pretender adjudicarse ilegalmente el lote 4 que no es de su propiedad, tal como está establecido en el contrato de compraventa de fecha 28 de marzo de 2007, asimismo, no es cierto que le corresponda el área común del lote remanente que no le fue transferido ni siquiera señalado como área común o de paso en ninguna de las cláusulas del contrato de compraventa, pretendiendo atribuirse un derecho que no le corresponde. El 17 de agosto de 20235 se realizó la diligencia de constatación. En el acta de dicha diligencia se consignó que el pasadizo por el cual se ingresa al lote 2, propiedad de la recurrente, conduce de manera directa a su propiedad y la pared divisoria y la propiedad colindante es una construcción de data antigua que constituye el lote 2, propiedad de esta, siendo el único acceso directo a su propiedad. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 5 de octubre de 20236, declaró infundada la demanda, por considerar que la recurrente pretende vía demanda de habeas corpus, tener acceso por el pasaje común del jirón Tres Máscaras 138 del distrito de Ayacucho y que para ello se disponga el retiro de la citada puerta y se le permita el ingreso a su propiedad, el lote 2, por el jirón Tres Máscaras 138 que es el lote 4 que es pasaje común, así como se retire la escalera de material noble construida en el lote 4, y/o toda construcción edifi cada en el lote 4, que es de uso común, y que no corresponde efectuar el análisis ni la valoración de los medios probatorios por la naturaleza de la demanda de habeas corpus, cuyas pretensiones se harán valer en la vía y acción ante la instancia judicial correspondiente, más cuando existen denuncias recíprocas entre las partes e investigación preliminar por el delito contra el patrimonio en su modalidad de usurpación por los mismos hechos. La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confi rmó la apelada por considerar que tanto la recurrente como la demandada no coinciden en que el lote 4 del inmueble sea un área común (servidumbre); la recurrente señala que el pasaje sublitis conduce al lote 2 que viene a ser de su propiedad y como tal, el lote 4 es un área común (servidumbre) y por su parte, la demandada señaló que el pasaje al que hace alusión la recurrente, no es área común, sino un remanente y que esta pretende ingresar a su predio a través de propiedad privada, lo que hace concluir que la alegada limitación de ingreso y salida al lote 2 debe ser dilucidada en la jurisdicción ordinaria, previa determinación de la existencia y validez legal de la servidumbre de paso, por existir controversia sobre la propiedad y posesión del pasaje común; es decir, el lote 4, del inmueble ubicado en el jirón Tres Máscaras 138 del distrito de Ayacucho- Huamanga.
1. El objeto de la demanda es que se ordene lo siguiente: (i) el retiro de la puerta de metal de un metro de ancho por un metro ochenta de alto aproximadamente signada con el número 138, colocado en el lote 4, que es pasaje común, portón impide el ingreso y salida de doña Luz Marlene Alfaro Asto a su propiedad signado con el número lote 2, al cual se tiene acceso únicamente por el jirón Tres Máscaras 138, del distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga; y (ii) el retiro de la escalera de material noble construida en el lote 4, y/o toda construcción edifi cada en dicho lote, que es de uso común, el mismo que impide el uso y disfrute por parte de los propietarios de los lotes 1, 2 y 3. 2. Se alegó la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, reconoce el derecho de todas las personas “[…] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este o sea que suponga simplemente salida o egreso del país. 4. En la sentencia recaída en el Expediente 02876- 2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que esta facultad comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. En efecto, este Tribunal ha sostenido que este atributo supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene esta para poder ingresar, permanecer,
circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular de este posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen. 5. Asimismo, la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito también se manifi esta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto, se manifi esta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Empero, en ambas situaciones, el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (sentencias recaídas en los expedientes 00846- 2007-PHC/TC y 02876-2005-PHC/TC). 6. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 2675-2009-PHC/TC, deja claro que la tutela de la libertad de tránsito también comprende aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio (sentencias recaídas en los expedientes 05970-2005-PHC/ TC y 07455-2005-PHC/TC). En ese sentido, considera que es perfectamente permisible que a través del proceso de habeas corpus se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida ingresar o salir de su domicilio. 7. En tal sentido, se tiene que mediante el presente proceso es permisible tutelar el derecho al libre tránsito de la persona frente a restricciones arbitrarias o ilegales de tránsito a través de una vía pública o de una vía privada de uso público o común cuya existencia legal conste de autos, así como del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada) y no de cualquier bien sobre el cual tenga disposición. 8. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha precisado en el fundamento 6 de la sentencia recaída en el Expediente 06558-2015-PHC/TC, que la alegada restricción del derecho al libre tránsito debe ser manifi esta a fi n de que se verifi que su constitucionalidad. Asimismo, en el fundamento 7, literales a), c) y d), se precisó que a efectos del análisis de la procedencia del habeas corpus que cuestiona la restricción del derecho al libre tránsito (ingreso/salida) del domicilio de la persona, en primer lugar, se debe establecer si el inmueble respecto del cual se exige tutela constituye el domicilio del supuesto agraviado. Una vez establecida que tal vivienda es su domicilio, corresponderá verifi car si en el caso se manifi esta el supuesto de restricción total (imposibilidad) de ingreso o salida por la puerta o puertas legalmente establecidas. Finalmente, acreditada la imposibilidad total de ingreso y/o salida del domicilio de la persona, corresponderá que se realice el análisis del fondo de la demanda a fi n de que se determine si tal limitación resulta constitucional y la eventual reposición de dicho derecho fundamental al agraviado. 9. En el presente caso, la recurrente consigna como domicilio de la denuncia policial de fecha 9 de marzo de 20237, Cooperativa Las Américas mz. D, lote 1, y en su DNI8 fi gura como domicilio en urbanización San Fernando mz. A, lote 2. Además, del Acta de Constatación de fecha 9 de marzo de 2023, a foja 27 de autos, el abogado de la recurrente señala que se estaba haciendo trabajos de limpieza y una futura construcción en el predio de propiedad de la recurrente (se entiende lote 2). En dicha acta también se consigna que el predio no tiene vivienda construida. De igual manera, en el Acta de Constatación de fecha 17 de agosto de 2023, realizada por el juez del presente proceso, se consignó que “no se observa ninguna vivienda”.9 10. Así también, este Tribunal, de los documentos que obran, aprecia que existe controversia que deviene de la escritura pública de partición y del contrato de compraventa. En tal sentido, corresponde que la controversia de autos sea dilucidada en la jurisdicción ordinaria. 11. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA F. 201 del expediente (F. 213 del pdf) F. 71 del expediente (F. 76 del pdf) F. 85 del expediente (F. 90 del pdf) F. 128 del expediente (F. 139 del pdf) F. 97 del pdf del expediente F. 168 del expediente (F. 180 del pdf) F. 31 del pdf del expediente F. 1 del pdf del expediente F. 99 del pdf del expediente
W-2425114-19
06558-2015-PHC/TC · 2675-2009-PHC/TC