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Habeas Data

Habeas Data 01040-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ Propiedad
Expediente
01040-2024
Tipo
Habeas Data
Distrito
HUAURA
Publicación
2025-08-13
Edición
4091
Demandante
SUSANO RAMIREZ
Demandado
JUNTA DE USUARIOS DEL
Materia
HABEAS DATA

Parte resolutiva

“IMPROCEDENTE la demanda de habeas data, interpuesto por SUSANO RAMIREZ, JESUS MOISES contra el JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRÁULICO HUAURA, por vulneración del derecho a la autodeterminación informativa, entrega de la información personal, reconocido en el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución Política. Sin costos ni costas. Por lo tanto, ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE una vez consentida la presente resolución. Notifíquese.” II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: El demandante, a través de su abogado defensor sostiene principalmente: 2.1 Que, la resolución apelada me causa agravio ya que se sustenta en argumentos que favorecen groseramente al demandado, tales como: “2.12. El demandante dirigió su solicitud a través de un correo electrónico que fi gura en el directorio publicada en la página o

PROCESO DE HABEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 01040-2024-0-1308-JR-CI-01 MATERIA : HABEAS DATA RELATOR : PEREZ RUIZ, VERONICA DEMANDADO : JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRAULICO HUAURA DEMANDANTE : SUSANO RAMIREZ, JESUS MOISES PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL DE HUACHO Sumilla: En ese contexto, este colegiado concluye que las juntas de usuarios -como la entidad, son entidades pertenecientes al régimen privado pero que están reguladas por la Ley de Recursos Hídricos y Ley de Organizaciones de Usuarios de Agua, teniendo autorización del Estado para brindar un servicio público, asimismo desempeñan determinadas funciones administrativas como las señaladas precedentemente, de allí que están obligadas a informar sobre dichas funciones administrativas, conforme lo establece el artículo 9 de la Ley de Transparencia. Resolución N° 06 Huacho, 23 de junio del 2025. VISTOS: En audiencia pública con la constancia de vista a fojas 52 y; CONSIDERANDO: I. RESOLUCIÓN APELADA: Es materia de apelación la Sentencia contenida en la Resolución Nº 03, de fecha 25 de marzo de 2025, que resuelve: “IMPROCEDENTE la demanda de habeas data, interpuesto por SUSANO RAMIREZ, JESUS MOISES contra el JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRÁULICO HUAURA, por vulneración del derecho a la autodeterminación informativa, entrega de la información personal, reconocido en el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución Política. Sin costos ni costas. Por lo tanto, ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE una vez consentida la presente resolución. Notifíquese.” II. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: El demandante, a través de su abogado defensor sostiene principalmente: 2.1 Que, la resolución apelada me causa agravio ya que se sustenta en argumentos que favorecen groseramente al demandado, tales como: “2.12. El demandante dirigió su solicitud a través de un correo electrónico que fi gura en el directorio publicada en la página ofi cial de la Autoridad Nacional del Agua. Sin embargo, el correo proporcionado únicamente contiene datos generales de la entidad y no especifi cas, esto es, que sea el canal adecuado para recibir solicitudes de acceso a la información pública, tal como se observa en el segmento de la página ofi cial de la que se adjunta la imagen (…)”. El correo juntadeusuarioshuaura@gmail.com es el único correo institucional que utiliza la demandada JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRÁULICO HUAURA. Además, es el único correo al que tenemos acceso los ciudadanos ya que, tal como lo ha referido el mismo magistrado que emitió la resolución apelada, en la página web ofi cial de la AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA fi gura ese correo electrónico como perteneciente a la JUNTA DE USUARIOS DE AGUA DE HUAURA. En consecuencia, resulta falso y malicioso afi rmar que este correo no es el idóneo para plantear solicitudes de información pública. Es el único correo electrónico y, por tanto, resulta válidas las comunicaciones que el suscrito ha realizado. 2.2 Que, así también el argumento “2.13. Al revisar la página web correspondiente, se confi rma que en el directorio no se especifi ca que dicha dirección de correo electrónico esté destinada a atender solicitudes de acceso a la información pública. Por lo tanto, no puede considerarse como un medio válido para la tramitación de estas solicitudes”. Resulta FALSA esta afi rmación ya que el mero hecho de no haberse especifi cado la forma y modo en que se deben interponer solicitudes de información pública, no resulta pretexto para impedir que los suscritos planteemos solicitudes ante mesa de partes de la entidad y/o a través del correo electrónico. 2.3 Respecto al argumento: “2.14. Por otro lado, es importante aclarar que, el demandante solo presenta una captura de pantalla de la solicitud vía correo electrónico, donde se observa que pide grabaciones de cámara (sin precisar la fecha) y se anexa un pdf; sin embargo, no logramos tener certeza del documento anexado, si bien de los medios probatorios se aprecia un escrito aparte de la misma fecha, pero dicho instrumental solo cuenta con la fi rma del demandante y no se encuentra certifi cado o legalizado, por ende, no puede generar convicción a la hora de emitir un pronunciamiento”. Dicho argumento resulta falso ya que estoy adjuntando una CONSTATACIÓN NOTARIAL en la que se da cuenta del contenido exacto y las fechas en que fueron remitidas las cartas a la demandada JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRÁULICO HUAURA. 2.4 En referencia al argumento: 2.15. En ese sentido, se establece que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el Código Procesal Constitucional, ya que no presentó evidencia de manera fehaciente la solicitud de información ni que dicha solicitud haya sido atendida o denegada. Según la Sentencia N°0113-2014-PI/TC del Tribunal Constitucional del Perú, “el habeas data es improcedente cuando no se adjunta documento de fecha cierta que acredite que se presentó la solicitud para el acceso a la información, ya que este requisito es esencial para acreditar la legitimidad del solicitante y la procedencia de recurso”. Al respecto, resulta falso lo afi rmado. Es más ahora mismo se está adjuntado el acta de constatación notarial para que sea tomado en cuenta por su derecho. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN: PRIMERO: El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución, según el cual establece que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente; es decir, toda persona puede acudir a dicho proceso para: a) acceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, con las limitaciones que la ley establece y b) conocer, actualizar, incluir y suprimir o rectifi car la información o datos referidos a su persona. SEGUNDO: El derecho conculcado en este caso, se circunscribe al derecho reconocido en el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución, denominado por la doctrina como derecho al acceso a la información pública. TERCERO: Por su parte, el artículo 60° del Código Procesal Constitucional, señala que para la procedencia del habeas data se debe haber reclamado por documento de fecha cierta y que el demandado no haya contestado dentro de los diez días útiles siguientes o lo haya hecho de forma incompleta o de forma denegatoria o defectuosa. CUARTO: Como antecedentes se tiene los siguientes actos: El actor solicitó con fecha 05 de noviembre de 2024 (fojas 02/03) y fecha 29 de noviembre del 2024 (Fojas 04/05), a la parte demandada Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Huaura, la siguiente información en concreto: “Grabación de audio y video de todas las cámaras de videovigilancia de la Junta de Usuarios de Agua (Internas y externas) durante el periodo comprendido entre las 15:20 horas a 16:00 horas del día viernes 18 de octubre de 2024”, dichas solicitudes fueron dirigidas al correo juntadeusuarioshuaura@gmail. com, no obstante, es necesario advertir con que instrumentos probatorios cuenta el presente proceso:

• Fojas 02/03 obra el cargo y solicitud de fecha 05 de noviembre del 2024, del cual se puede apreciar que es dirigido por el accionante a la demandada Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Huaura; • Fojas 04/05 obra el cargo y solicitud de fecha 05 de noviembre del 2024, del cual se puede apreciar que es dirigido por el accionante a la demandada Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Huaura; • Fojas 32 a 37 obra el acta de constatación notarial N°045- 2025 emitido por el Notario Público Luis Alberto Salas Quispe del cual se puede apreciar lo siguiente: “En mi ofi cio notarial, se le facilito una computadora al solicitante, donde al aperturar su cuenta de correo electrónico mencionado, procedió a visualizar el contenido de mensajes enviados desde la dirección electrónica antes indicada, entre el solicitante y otra cuenta de correo que fi gura como “Junta de Usuarios Huaura”, con la dirección electrónica: juntadeusuarioshuaura@gmail. com ; respecto de las cuales se ha realizado capturas de pantalla, las mismas que procedo a imprimir en cinco (05) folios, las rubrico y agrego a la presente, de los que doy fe”; así también, se aprecia las capturas de pantalla mencionada. 4.1 Con fecha 19 de marzo del 2025, se llevó a cabo la audiencia virtual (fojas 16/18), en donde se actuó los medios probatorios admitidos y se puso a despacho para sentenciar, posteriormente, se emitió sentencia contenida en la resolución tres de fecha 25 de marzo (fojas 19/27), en donde se declaró improcedente la demanda, procediendo el demandante a interponer recurso de apelación. QUINTO: Conforme se advierte de la resolución impugnada, el Juez de la causa declara IMPROCEDENTE la demanda, argumentando principalmente: (…)2.13 Al revisar la página web correspondiente, se confi rma que en el directorio no se especifi ca que dicha dirección de correo electrónico esté destinada a atender solicitudes de acceso a la información pública. Por lo tanto, no puede considerarse como un medio válido para la tramitación de estas solicitudes. 2.14 Por otro lado, es importante aclarar que, el demandante solo presenta una captura de pantalla de la solicitud vía correo electrónico, donde se observa que pide grabaciones de cámara ( sin precisar la fecha) y se anexa un pdf; sin embargo, no logramos tener certeza del documento anexado, si bien de los medios probatorios se aprecia un escrito aparte de la misma fecha, pero dicho instrumental solo cuenta con la fi rma del demandante y no se encuentra certifi cado o legalizado, por ende, no puede generar convicción a la hora de emitir un pronunciamiento. 2.15 En ese sentido, se establece que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el Código Procesal Constitucional, ya que no presentó evidencia que acredite de manera fehaciente la solicitud de información ni que dicha solicitud haya sido atendida o denegada. Según la Sentencia N° 0113-2014-PI/TC del Tribunal Constitucional del Perú, “el habeas data es improcedente cuando no se adjunta documento de fecha cierta que acredite que se presentó la solicitud para el acceso a la información, ya que este requisito es esencial para acreditar la legitimidad del solicitante y la procedencia del recurso”. SEXTO: El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución de 1993, y es enunciado como la facultad de: “ Solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. 6.1 Asimismo, el Tribunal Constitucional en la STC N° 04203-2012-PHD/TC, ha señalado: “La protección del derecho fundamental de acceso a la información pública no solo es de interés para el titular del derecho, sino también para el propio Estado y para la colectividad en general. Por ello, los pedidos de información pública no deben entenderse vinculados únicamente al interés de cada persona requirente, sino valorados además como manifestación del principio de transparencia en la actividad pública. Este principio de transparencia es, de modo enunciativo, garantía de no arbitrariedad, de actuación lícita y efi ciente por parte del Estado, y sirve como mecanismo idóneo de control en manos de los ciudadanos”. 6.2 Entiéndase que la solicitud del accionante ha sido realizada bajo los alcances de la Ley Nº 27806- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y que, la denegatoria de acceso a la información, contempla en su artículo 13, lo siguiente: “La entidad de la Administración Pública a la cual se solicite información no podrá negar la misma basando su decisión en la identidad del solicitante. La denegatoria al acceso a la información solicitada debe ser debidamente fundamentada en las excepciones del artículo 151° de esta Ley, señalándose expresamente y por escrito las razones por las que se aplican esas excepciones y el plazo por el que se prolongará dicho impedimento. La solicitud de información no implica la obligación de las entidades de la Administración Pública de crear o producir información con la que no cuente o no tenga obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la entidad de la Administración Pública deberá comunicar por escrito que la denegatoria de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco permite que los solicitantes exijan a las entidades que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean. Si el requerimiento de información no hubiere sido satisfecho o si la respuesta hubiere sido ambigua, se considerará que existió negativa tácita en brindarla”. SÉPTIMO: En ese contexto, se debe tener en cuenta que la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Huaura fue reconocida por el Ministerio de Agricultura y Riego mediante Resolución Directoral N°165-2016-ANA-DARH de fecha 15 de junio del 2016, del cual se puede advertir lo siguiente: “ARTÍCULO 1°.- Declarar, con efi cacia al 31 de marzo del 2016; a la Junta de Usuarios de Agua de la Cuenca del río Huaura adecuada a la Ley N° 30157, Ley de las Organizaciones de Usuarios de Agua y Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 005-2015-MINAGRI a mérito de lo cual queda denominada como Junta de Usuarios del Sector Hidráulico Huaura (…)”; presumiendo con ello que dicha entidad estaría bajo los alcances de la administración pública, no obstante, resulta necesario acreditar la competencia de dicha entidad para que se encuentre bajo los alcances de la Ley de transparencia y acceso a la información. 7.1 Respecto a las organizaciones de usuarios, el artículo 18 del Reglamento de la Ley Nº 30157, Ley de las Organizaciones de Usuarios de Agua aprobado por Decreto Supremo N° 005-2015-MINAGRI5, señala lo siguiente: “18.1 Las organizaciones de usuarios de agua adquieren personería jurídica con su inscripción en los registros públicos. 18.2 Para su inscripción registral, es obligatorio que las organizaciones de usuarios de agua cuenten con la resolución administrativa, expedida por la Autoridad Nacional del Agua, que las reconozca como tales. 18.3 La inscripción en los registros públicos es obligatoria para las juntas de usuarios y facultativa para las comisiones y comités de usuarios”. Asimismo, de conformidad con el numeral 20.4 del citado reglamento establece que: “20.4 Para el caso de las juntas de usuarios, el reconocimiento administrativo comprende la autorización del Estado para brindar un servicio público, administrar la infraestructura pública de un sector hidráulico, así como para operarla y mantenerla, cobrar las tarifas de agua y efectuar la distribución del recurso hídrico”. De acuerdo con lo precedentemente expuesto, las organizaciones de usuarios de agua son personas jurídicas del derecho privado que el ordenamiento jurídico ha previsto que desempeñen la función administrativa de gestión multisectorial y uso sostenible de los recursos hídricos, manejando así un bien público y brindando un servicio público. 7.2 Asimismo, el mencionado reglamento precisa además las funciones de las juntas de usuarios en su artículo 25: “Artículo 25.- Funciones 25.1 Son funciones de las juntas de usuarios: a) Operar y mantener la infraestructura hidráulica a su cargo, promoviendo su desarrollo. b) Distribuir el agua en el sector hidráulico a su cargo, en función a la disponibilidad de los recursos hídricos y a los programas de distribución aprobados. En la distribución de agua, las juntas de usuarios se encuentran obligadas a atender primero a los titulares de licencias de uso de agua, y con los excedentes a los titulares de permisos de uso de agua otorgados. c) Cobrar las tarifas de agua y administrar estos recursos públicos. d) Recaudar la retribución económica y transferir estos recursos públicos oportunamente a la Autoridad Nacional del Agua. e) Supervisar el cumplimiento de las obligaciones

de los usuarios de agua del sector hidráulico. f) Elaborar y proponer su plan de aprovechamiento de disponibilidades hídricas, incluyendo la programación de cultivo y riego de su respectivo sector hidráulico. g) Brindar el servicio de suministro de agua en forma efi ciente y atender los reclamos de los usuarios de agua del sector hidráulico dentro de los plazos previstos. h) Participar en los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca, representando los intereses de los usuarios de agua del sector hidráulico a su cargo. i) Promover y ejecutar programas y acciones de sensibilización, capacitación, difusión y asistencia técnica a favor de los usuarios de agua. j) Elaborar estudios de preinversión, expedientes técnicos o estudios defi nitivos. Los estudios de preinversión deberán sujetarse a los lineamientos metodológicos del Sistema Nacional de Inversión Pública-SNIP, debiendo entregarse posteriormente a la entidad pública correspondiente. k) Promover la implementación de equipos, procedimientos o tecnologías que incrementen la efi ciencia en el aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos, así como la conservación de bienes naturales y el mantenimiento adecuado y oportuno de la infraestructura hidráulica. l) Supervisar las actividades de las comisiones de usuarios que la integran. m) Desarrollar proyectos, o colaborar en su desarrollo, en armonía con el Plan de Gestión de Recursos Hídricos de Cuenca. n) Promover el uso sostenible y la efi ciencia en el aprovechamiento de los recursos hídricos. o) Promover la gestión integrada de los recursos hídricos. p) Representar y defender los intereses y derechos, individuales o colectivos, de los usuarios de agua del sector hidráulico a su cargo ante las entidades públicas y privadas, a nivel nacional e internacional. q) Resolver los reclamos que formulen los usuarios de agua sobre defi ciencias en la distribución del agua, o por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Nº 29338, su Reglamento, en la Ley Nº 30157 y el presente Reglamento, y demás regulaciones establecidas por la Autoridad Nacional del Agua. r) Ejecutar las disposiciones que establezca la Autoridad Nacional del Agua (…)”. 7.3 En ese contexto, este colegiado concluye que las juntas de usuarios -como la entidad, son entidades pertenecientes al régimen privado pero que están reguladas por la Ley de Recursos Hídricos y Ley de Organizaciones de Usuarios de Agua, teniendo autorización del Estado para brindar un servicio público, asimismo desempeñan determinadas funciones administrativas como las señaladas precedentemente, de allí que están obligadas a informar sobre dichas funciones administrativas, conforme lo establece el artículo 9 de la Ley de Transparencia. OCTAVO: De lo actuado se tiene a fojas 15 obra el cargo de notifi cación dirigido a la demandada a través de la Cédula de notifi cación N°646-2025-JR-CI, del cual se puede apreciar lo siguiente: “obra el sello de recepción de la demandada con fecha 09 de enero del 2025 – RECIBIDO”, presumiendo con ello que, la demandada cuenta con una mesa de partes física. 8.1 Ahora, al encontrarse enmarcada la demandada dentro de los alcances de la Ley de transparencia y acceso a la información pública, conforme al Decreto Supremo N°007- 2024-JUS que aprobó el nuevo Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, regula en su artículo 17 señala los canales para la presentación de la solicitud de información y algunas consideraciones en los pedidos de acceso directo: “Artículo 17.- Canales para la presentación de la solicitud de información y algunas consideraciones en los pedidos de acceso directo 17.1 La solicitud de acceso a la información pública puede ser presentada por cualquier persona natural o jurídica ante la unidad de recepción documentaria de la entidad, a través de un formulario digital, un correo electrónico establecido para tal fi n o a través de cualquier otro medio idóneo que para tales efectos establezcan las entidades. 17.2 Los medios establecidos para la presentación de solicitudes de acceso a la información pública deben generar una constancia o cargo de recepción que por lo menos indique la fecha, hora y lugar de presentación. 17.3 Los formularios digitales deben contar con un espacio de caracteres sufi cientes para consignar el pedido de información y permitir la opción de carga de documentos adjuntos. 17.4 Los pedidos de acceso directo no están supeditados a la presentación de una solicitud escrita o formulario. Se conceden de manera inmediata, durante el horario de atención al público y siempre que el integro de la información sea público o se hayan elaborado versiones públicas. Finalizada la atención, la entidad genera una constancia de conformidad del acceso brindado y consigna en el Registro regulado en el artículo 2 numeral 2.12 del presente Reglamento. 17.5 Si la información solicitada por acceso directo obra en un archivo central de la entidad, la cual imposibilita su concesión inmediata, corresponde programar día y hora para su acceso. La fecha programada no debe superar los cinco (05) días hábiles, contabilizados desde el día siguiente hábil a la presentación del pedido.” En dicho contexto, se debe tener en cuenta que los requisitos antes señalados no han sido advertidos por el accionante, mucho menos por la entidad demandada considerando que no absolvió la demanda al momento de su traslado pese a encontrarse debidamente notifi cada como se aprecia del cargo de notifi cación a fojas 15. NOVENO: Ahora, respecto a la dirección electrónica a la cual dirigió la solicitud en accionante (juntadeusuarioshuaura@ gmail.com), se puede verifi ca de la página web de la Autoridad Nacional del Agua -ANA2 se puede apreciar que el directorio consignado se encontraba actualizado hasta el 15 de diciembre del año 2023: AAA ALA Nº NOMBRE DE JUNTA DE USUARIOS DIRECCION TELEFONO CELULAR PRESIDENTE Correo Electrónico NOMBRES Y APELLIDOS PRESIDENTE CAÑETE FORTALEZA Huaura JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRAULICO HUAURA AV. TUPAC AMARU NRO. 220 - HUACHO - HUAURA - LIMA 01-6521609 932467851 juntadeusuarioshuaura@gmail.com VALERIO JUAN RIVERA GARCIA 9.1 En ese sentido, se puede tomar como valida el directorio publicado en la página institucional del ANA, a razón que mantiene vigencia a la fecha de la emisión de la presente sentencia, tomando por valido las solicitudes dirigidas a la Junta de Usuarios del Sector Hidráulico de Huaura a través del correo electrónico antes indicado, máxime si esta entidad tiene conocimiento del proceso de habeas data instaurado en su contra, como se puede corroborar con el cargo de notifi cación con el escrito de demanda, anexos y auto admisorio que obra a fojas 15. 9.2 Por tanto, presumiendo que dicho correo se encuentra habilitado para la recepción de documentos, se advierte que se afectado el derecho de acceso a la información regulado en nuestra constitución política del Perú y que, posteriormente no se ha satisfecho la solicitud generada por el accionante, debiendo de revocarse la sentencia venida en grado y en consecuencia declarar fundada en el extremo requerido. 9.3 Respecto al pago de costas y costos, se tiene que el Código Procesal Constitucional en su artículo 28° señala expresamente lo siguiente: “Artículo 28. Costas y costos Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada, salvo en los supuestos de temeridad procesal. Si el proceso fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos de habeas corpus, amparo y de cumplimiento, el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos. En aquello que no esté expresamente establecido en el presente código, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil.”

DÉCIMO: Siendo así, al haberse evaluado los argumentos de la apelante y los señalados por el Juez de primera instancia, se advierte que se estaría vulnerando derechos fundamentales y no cumpliendo con la fi nalidad del

proceso de habeas data, por tanto, corresponde revocarse

y declararse Infundada la excepción de Incompetencia por la materia, disponiendo que el Juez del proceso proceda a seguir el proceso en su correspondiente estadio. DECISIÓN: Estando a las consideraciones expuestas, la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, RESUELVE: 1. REVOCAR la Sentencia contenida en la Resolución Nº 03, de fecha 25 de marzo de 2025, que resuelve: “IMPROCEDENTE la demanda de habeas data, interpuesto por SUSANO RAMIREZ, JESUS MOISES contra el JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRÁULICO HUAURA, por vulneración del derecho a la autodeterminación informativa, entrega de la información personal, reconocido en el inciso 6 del artículo 2 de la Constitución Política. Sin costos ni costas. Por lo tanto, ARCHÍVESE DEFINITIVAMENTE una vez consentida la presente resolución. Notifíquese.” 2. REFORMÁNDO la Sentencia contenida en la Resolución Nº 03, de fecha 25 de marzo de 2025, se RESUELVE: 2.1 Declarar FUNDADA la demanda de HABEAS DATA, interpuesto por SUSANO RAMIREZ JESUS MOISES contra la JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRÁULICO DE HUAURA; 2.2 ORDENAR a la demandada JUNTA DE USUARIOS DEL SECTOR HIDRÁULICO DE HUAURA entregar la información solicitada por el accionante en el plazo de tres (03) días hábiles; debiendo tener en cuenta que dicha información será proporcionada siempre y cuando la entidad demandada cuente con ella (videos de grabación en el periodo solicitado). 2.3 INFUNDADA en el extremo solicitado de los costos procesales. Interviniendo como ponente el Juez Superior Manrique Ramírez. Ss. MOSQUEIRA NEIRA MANRIQUE RAMIREZ OSTOS LUIS El derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto a la información expresamente clasificada como secreta, que se sustente en razones de seguridad nacional, en concordancia con el artículo 163º de la Constitución Política del Perú, que además tenga como base fundamental garantizar la seguridad de las personas y cuya revelación originaría riesgo para la integridad territorial y/o subsistencia del sistema democrático, así como respecto a las actividades de inteligencia y contrainteligencia del CNI dentro del marco que establece el Estado de Derecho en función de las situaciones expresamente contempladas en esta Ley. En consecuencia, la excepción comprende únicamente los siguientes supuestos: 1. Información clasificada en el ámbito militar, tanto en el frente interno como externo: a) Planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados, logísticos, de reserva y movilización y de operaciones especiales, así como oficios y comunicaciones internas que hagan referencia expresa a los mismos. b) Las operaciones y planes de inteligencia y contrainteligencia militar. c) Desarrollos técnicos y/o científicos propios de la defensa nacional. d) Órdenes de operaciones, logísticas y conexas, relacionadas con planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operaciones en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas. e) Planes de defensa de bases e instalaciones militares. f) El material bélico, sus componentes, accesorios, operatividad y/o ubicación cuyas características pondrían en riesgo los planes de defensa militar contra posibles agresiones de otros Estados o de fuerzas irregulares militarizadas internas y/o externas, así como de operación en apoyo a la Policía Nacional del Perú, planes de movilización y operaciones especiales relativas a ellas. g) Información del Personal Militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas. 2. Información clasificada en el ámbito de inteligencia tanto en el frente externo como interno: a) Los planes estratégicos y de inteligencia, así como la información que ponga en riesgo sus fuentes. b) Los informes que, de hacerse públicos, perjudicarían la información de inteligencia. c) Aquellos informes oficiales de inteligencia que, de hacerse públicos, incidirían negativamente en las excepciones contempladas en el inciso a) del artículo 15º de la presente Ley. d) Información relacionada con el alistamiento del personal y material. e) Las actividades y planes estratégicos de inteligencia y contrainteligencia, de los organismos conformantes del Sistema de Inteligencia Nacional (SINA), así como la información que ponga en riesgo sus fuentes. f) Información del personal civil o militar que desarrolla actividades de Seguridad Nacional y que pueda poner en riesgo la vida e integridad de las personas involucradas. g) La información de inteligencia que contemple alguno de los supuestos contenidos en el artículo 15º numeral 1. […] https://www.ana.gob.pe/organizaciones-de-usuarios-/directorio-de-las- organizaciones-de-usuarios-de-agua W-2422328-1

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