Pleno. Sentencia 230/2021
LIMA ASOCIACIÓN INTERNACIONAL DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE SEGUROS (AINCUS) representada por Ubén Enrique Atoche Kong Y OTRO
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada conforme al artículo 30 A. del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrase con licencia el día de la audiencia pública.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Internacional de Consumidores y Usuarios de Seguros (AINCUS) contra la resolución de fojas 193, su fecha 17 de enero de 2017, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declaró infundada la demanda de autos.
Demanda Con fecha 22 de junio del 2015, la Asociación Internacional de Consumidores y Usuarios (AINCUS), representada por don Ubén Enrique Atoche Kong, y la Asociación de Consumidores y Usuarios de la Provincia de Chicha Alta (ASCUCH), representada por don Damián Paulo Latinez Segura, interponen demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi), por afectación de su derecho constitucional a formular peticiones administrativas, solicitando que se ordene a la demandada que atienda su petición formulada con fecha 6 de mayo del 2015. Alega, en resumidas cuentas, haber formulado una serie de peticiones ante la demandada durante los años 2014 y 2015 que no fueron atendidas debidamente, afectando su derecho a obtener una respuesta por escrito. Así, mediante carta de fecha 6 de mayo del 2015, ambas asociaciones solicitaron por escrito al Presidente del Consejo Directivo de Indecopi, que disponga las medidas necesarias para brindar información relevante a los consumidores que inicien acciones en Indecopi, referidas a la debida defensa e igualdad de armas. Petición sobre la cual no habrían obtenido respuesta alguna. Contestación de la demanda Indecopi absuelve el traslado de la demanda y manifi esta haber contestado cada una de las peticiones realizadas por las asociaciones recurrentes, y que no está en la obligación de acceder a lo solicitado. Asimismo, respecto a la petición del 6 de mayo del 2015, refi ere que la Asociación Internacional de Consumidores y Usuarios (AINCUS), representada por don Ubén Enrique Atoche Kong, con fecha 19 de diciembre de 2013, presentó una solicitud idéntica, la cual fue atendida mediante Carta N° 001-2014/ GEC-SAC, por lo que no se encontraba obligado a emitir nueva respuesta a su petición, ya que tenía conocimiento de la posición de Indecopi respecto al asunto de su petición. Resolución de primera instancia o grado El Decimoprimer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 128), con fecha 6 de mayo del 2016, declara fundada en parte la demanda, respecto a la Asociación de Consumidores y Usuarios de la Provincia de Chicha Alta (ASCUCH), representada por don Damián Paulo Latinez Segura, por no haber dado respuesta a su petición realizada el 6 de mayo del 2015. Asimismo, respecto a la Asociación Internacional de Consumidores y Usuarios (AINCUS), representada por don Ubén Enrique Atoche Kong, declara infundada la demanda, por considerar que, con anterioridad, ya había atendido una petición similar, mediante Carta Nro. 001-2014/GEG-SAC. Resolución de segunda instancia o grado La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas 193) con fecha 17 de enero del 2017, confi rma la apelada declarando fundada en parte la demanda, por similares fundamentos. En consecuencia, únicamente es objeto de pronunciamiento por este Tribunal Constitucional, el recurso de agravio constitucional interpuesto en contra de la sentencia de vista, en el extremo que declaró infundada la demanda en lo que respecta a la Asociación Internacional de Consumidores y Usuarios (AINCUS), representada por don Ubén Enrique Atoche Kong.
1. La asociación recurrente solicita la tutela de su derecho constitucional a la petición, y que se disponga que la demandada responda por escrito a su solicitud de fecha 6 de mayo del 2015. Sobre el derecho a la petición 2. Este Tribunal Constitucional ha establecido el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la petición, puntualizando que “está conformado por dos aspectos que aparecen de su propia naturaleza y de la especial confi guración que le ha dado la Constitución al reconocerlo: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta al peticionante” (Sentencia 00120-2011-PA/TC, fundamento 2). 3. Asimismo, este Tribunal precisó que la obligación de dar una respuesta ofi cial a las peticiones planteadas, de conformidad con lo previsto en el inciso 20 del artículo 2 de la Constitución, necesariamente tiene que realizarse por escrito y en el plazo que la ley establezca, imponiendo a las autoridades administrativas “la obligación de realizar todos aquellos actos que sean necesarios para evaluar materialmente el contenido de la petición y expresar el pronunciamiento correspondiente, el mismo que contendrá los motivos por los que se acuerda acceder o no a lo peticionado, debiendo comunicar lo resuelto al interesado o interesados” (Sentencia 05265-2009-PA/TC, fundamento 5). Análisis del caso concreto 4. En el presente caso, se advierte que la asociación recurrente, con fecha 6 de mayo del 2015, presentó (conjuntamente con la asociación respecto a la cual se declaró fundada la demanda en las instancias inferiores) ante la demandada una petición administrativa, solicitando al presidente de la demandada que disponga las medidas necesarias para brindar información relevante a los consumidores que inicien acciones ante Indecopi, en referencia a la debida defensa e igualdad de armas. 5. Sobre ello, la demandada ha reconocido, al momento de absolver la demanda, que la petición realizada el 6 de mayo del 2015 no mereció respuesta por escrito, porque con anterioridad (19 de diciembre de 2013), formuló una solicitud idéntica, que fue atendida mediante Carta Nro. 001-2014/GEG-SAC de fecha 3 de enero del 2014. 6. Para este Tribunal, carece de toda lógica establecer que una petición realizada el 6 de mayo del 2015 haya sido válidamente atendida mediante una comunicación de fecha 3 de enero del 2014, por cuanto ello signifi caría admitir que la emplazada se ha adelantado en el tiempo para responder una petición aún no formulada. 7. En ese sentido, la obligación de la administración de otorgar una respuesta por escrito y en el plazo de ley, a las peticiones que los administrados realicen, no está condicionada al contenido de la petición, independientemente de que, si se trata de asuntos ya dilucidados con anterioridad, la administración pueda remitirse a sus pronunciamientos previos. 8. Por tanto, se evidencia que la omisión de la emplazada de responder por escrito la petición realizada por la asociación recurrente el 6 de mayo del 2015, afectó el contenido constitucionalmente protegido de su derecho a la petición; por lo que, corresponde estimar la presente demanda, y disponer que cumpla con emitir respuesta por escrito a su petición. 9. Finalmente, por haberse evidenciado en el presente caso la lesión del derecho invocado, corresponde ordenar que la
emplazada asuma el pago de los costos procesales, en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Dicho pago deberá ser liquidado en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la afectación del derecho a la petición de la asociación recurrente. 2. Ordenar que Indecopi cumpla con responder, por escrito, la petición de fecha 6 de mayo del 2015 formulada por la Asociación Internacional de Consumidores y Usuarios (AINCUS), representada por don Ubén Enrique Atoche Kong, con el abono de los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE FERRERO COSTA W-1972659-27