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Amparo

Amparo 1147-2023

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ Igualdad
Expediente
1147-2023
Tipo
Amparo
Distrito
ANCASH
Publicación
2025-08-08
Edición
4087
Demandante
el demandante Richard Milton
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria EXPEDIENTE Nº 1147-2023 ANCASH Lima, veintidós de mayo de dos mil veinticinco VISTO; con el expediente judicial digital y el cuaderno de apelación formado en esta Sala Suprema; Materia del recurso Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de apelación interpuesto por el demandante Richard Milton Rodríguez Román, mediante escrito del veintiuno de noviembre de dos mil veintidós (fojas ochenta y cinco del expediente digitalizado – No Eje1), contra la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante resolución número cinco, del cuatro de noviembre de dos mil veintidós (fojas setenta y siete), que declaró improcedente la demanda de amparo. Sobre el Proceso de Amparo De la pretensión demandada Richard Milton Rodríguez Román, mediante el escrito de fecha uno de setiembre de dos mil veintidós, interpone demanda de proceso constitucional de amparo, pretendiendo que, se declare nula la sentencia expedida por el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huaraz; por vicios e irregularidades que se ha cometido en la tramitación del

proceso de obligación de dar suma de dinero.

Fundamentos: 1. Con Expediente Nº 574-2009 se tramitó la demanda de obligación de dar suma de dinero interpuesta por Mi Banco contra el recurrente y otra persona; sin embargo, a los demandados nunca se les notifi có con la demanda, el auto de ejecución y la sentencia, por lo que se incumplió los requisitos establecidos en el artículo 160 del Código Procesal Civil; pese a ello, el juez dispuso el remate de la propiedad. 2. En reiteradas oportunidades solicitó que se declare procedente su pedido de oposición a la entrega del inmueble, por no estar conforme con el contenido de dicha resolución, pero nunca fue atendido y se pretende adjudicar su inmueble a un precio vil. Sentencia de primera instancia La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cinco, del cuatro de noviembre de dos mil veintidós, declaró improcedente la demanda, tras considerar que: 1.1. De conformidad al Artículo 7 inciso 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de habeas corpus. 1.2. El referido auto fi nal fue notifi cado al domicilio del ahora amparista el 28 de octubre del 2009, posteriormente en ese mismo proceso se emitió la Resolución Nº 04 de fecha 01 de diciembre del 2009, que declaró consentida la sentencia que declara fundada la demanda de Mi Banco contra Richard Milton Rodríguez Román y Rodil Hildebrando Zegarra Gardes, todo ello conforme se observa del Sistema Integrado Judicial – SIJ. 1.3. En efecto, la resolución que otorgó fi rmeza al proceso civil, que originó la presente causa, es la resolución número 04 de fecha 01 de diciembre del 2009, que fue notifi cada al domicilio del amparista Richard Milton Rodríguez Román el 03 de diciembre del 2009, conforme se observa del Sistema Integrado Judicial – SIJ, fecha que debe ser tomada en cuenta para el cómputo de plazo. 1.4. De acuerdo a lo establecido en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el plazo de interposición de la demanda es de 30 días, el mismo que, en el presente caso, inicia desde la emisión de la número 04 de fecha 01 de diciembre del 2009, que fue notifi cada al domicilio del amparista Richard Milton Rodríguez Román, el 03 de diciembre de 2009, conforme se observa del Sistema Integrado Judicial – SIJ, fecha en que ya se ha producido el inicio del cómputo de plazo para interponer la demanda que tiene como fecha límite 30 días hábiles de su notifi cación, en el presente caso ha transcurrido aproximadamente doce años con nueve meses a la interposición de la presente demanda, excediéndose del plazo legal para interponerla operando inexorablemente el plazo de caducidad que conlleva a la improcedencia de la demanda. Recurso de Apelación El demandante Richard Milton Rodríguez Román, mediante escrito de fecha veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, solicita se revoque la resolución recurrida exponiendo los mismos argumentos señalados en la presente demanda de amparo. Delimitación de la controversia De acuerdo a lo sustentado en los actos postulatorios de la demanda y el contradictorio, así como los agravios del recurso de apelación, se desprende que la controversia, consiste, en primer lugar, determinar si la decisión de la Sala Superior de origen ha sido el resultado de una correcta aplicación del derecho al asunto en controversia, vinculado con el derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales, cuyas afectaciones se denuncian a través de la demanda de amparo; y, en segundo lugar, determinar si la demanda deviene en improcedente, conforme lo establecido en la sentencia materia de impugnación o si esta incurre en vicios que acarrea su nulidad.

CONSIDERANDO

PRIMERO: Sobre el proceso de amparo 1.1 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica el profesor Cairo Roldán al indicar: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requiere ser suprimidos con suma rapidez”2 , porque su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía3. 1.2 Este proceso se encuentra regulado en el numeral 2 del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular”. (Énfasis agregado) 1.3 Así tenemos que, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N.º 31307), en su artículo 1 señala lo siguiente: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)”; por su parte, su artículo 9, prescribe lo siguiente: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos

de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”. 1.4 Por su parte, el Tribunal Constitucional4 tiene precisado, que para todos los supuestos de amparo contra resolución judicial, se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: (i) que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; (ii) que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y (iii) que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. 1.5 En esa línea, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales, ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”5 . De igual manera ha dejado establecido, en doctrina jurisprudencial uniforme, “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación. 6” SEGUNDO: Sobre la procedencia del proceso de amparo 2.1 Al respecto, el Tribunal Constitucional, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia del Expediente N.º 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). 2.2 Por otro lado, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, en el tercer y noveno considerando de la sentencia, emitida el ocho de abril de dos mil nueve en el Proceso de Amparo N.º 2866-2008- Puno, ha expuesto que: “TERCERO: […] es factible promover demanda de amparo contra resoluciones expedidas en la tramitación de un proceso judicial irregular, o cuando, en términos del Código Procesal Constitucional, se haya vulnerado la tutela procesal efectiva, la que comprende el debido proceso y el acceso a la justicia; sin embargo, tal regulación normativa, no implica que se pueda hacer un uso indiscriminado del amparo, pues ello afectaría gravemente la inmutabilidad de la cosa juzgada prevista en el artículo 139º inciso 2 de la Carta Magna, sino por el contrario, el ordenamiento jurídico únicamente concede tal posibilidad cuando la vulneración de los derechos constitucionales sea manifi esta. NOVENO: Finalmente cabe precisar que el proceso constitucional de amparo tiene como fi nalidad la protección de los derechos fundamentales y de la Constitución Política del Estado, y no puede constituirse en una instancia revisora de lo resuelto por los Jueces ordinarios, pues ello implicaría desnaturalizarlo; por lo que, al advertirse que lo que realmente pretende la impugnante es que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre los hechos que fueron materia de la instrucción penal resuelta, lo que no se condice con los fi nes del amparo” (subrayado agregado). TERCERO: Pronunciamiento sobre el caso concreto 3.1. En cuanto a los agravios expuestos precedentemente, referidos en resumen a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y a la protección inmediata de un supuesto desalojo; al respecto, debemos tener en cuenta que el Tribunal Constitucional en la STC Nº 03135-2011-PA/TC, ha señalado: “(…) este Colegiado debe reiterar que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En este sentido recalca que el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente”. 3.2. En línea con lo precedente, de la revisión de la sentencia contenida en la resolución número cinco, del cuatro de noviembre de dos mil veintidós, que es materia de apelación; se advierte que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash ha expuesto de manera clara y especifi ca el razonamiento lógico-jurídico por el cual llega a la conclusión de declarar improcedente la demanda. Asimismo, se aprecia que la Sala Superior, en la recurrida, aparece del considerando tercero en adelante, los argumentos que la llevaron a determinar su fallo; motivando debidamente su análisis y las razones del porqué llega a declarar improcedente la demanda. 3.3. Por lo tanto, es oportuno precisar que el hecho que la interpretación jurídica y la decisión adoptada no resulten acordes a sus intereses no implica en modo alguno contravención al debido proceso. 3.4. En tanto, en el contexto de lo señalado, la motivación expuesta por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, ha signifi cado la exposición de las razones fácticas y jurídicas que sustentan la improcedencia de la demanda de amparo, respetando las garantías básicas de los derechos fundamentales de los que son titulares los sujetos procesales, entre ellos los principios de debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, que se invocan en la demanda. 3.5. En tal virtud, los agravios que sostienen el recurso de apelación devienen insufi cientes para alcanzar alguno de los fi nes que contempla el artículo 364 del Código Procesal Civil, por lo que resulta que la sentencia de primera instancia ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados y el derecho a ellos aplicable, por lo que merece ser confi rmada. DECISIÓN Por nuestros

fundamentos

en los considerandos precedentes y de conformidad con lo regulado además por los artículos 23 (inciso b) y 52 del Nuevo Código Procesal Constitucional, resolvieron: CONFIRMAR la sentencia emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, mediante resolución número cinco, del cuatro de noviembre de dos mil veintidós, que declaró improcedente la demanda de amparo. En los seguidos por Richard Milton Rodríguez Román contra el Procurador Público del Poder Judicial y otros,

sobre el proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley. Notifíquese por Secretaría y devuélvase los actuados. Por licencia del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta integra esta Sala la señora Jueza Suprema Holgado Noa. Interviene como ponente, la señora Jueza Suprema Beltrán Pacheco. SS. BUSTAMANTE DEL CASTILLO BELTRÁN PACHECO DELGADO AYBAR GUTIERREZ REMON HOLGADO NOA En adelante, todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVA-LO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. Expediente N.º 00805-2021-PA/TC-PIURA, Fundamento 15 RTC 0759-2005-PA/TC, fj. 2 Expediente N.º 5194-2005-PA/TC, fj, 8 W-2422192-15

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