Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria EXPEDIENTE Nº 3339-2023 LAMBAYEQUE Lima, veintidós de mayo de dos mil veinticinco. VISTA; la causa número tres mil trescientos treinta y nueve guion dos mil veintitrés, Lambayeque; verifi cada la votación con arreglo a ley, se emite el siguiente auto de vista: CONSIDERANDO: I. Materia de apelación Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha trece de septiembre de dos mil veintidós, (fojas ciento treinta y siete del Expediente Judicial Digitalizado – No EJE1), emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que declaró improcedente la demanda interpuesta por María Graciela Colorado Vásquez viuda de Campos contra el Poder Judicial sobre proceso de amparo. II. Antecedentes De la demanda de amparo La demandante María Graciela Colorado Vásquez viuda de Campos, interpone demanda de amparo en contra el Cuarto Juzgado Laboral de Lambayeque y la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP, con citación del Procurador Público del Poder Judicial, solicitando se declare nula la resolución judicial número veinte, de fecha cinco de abril de dos mil veintidós, del Expediente N.º 02541-2020-0-1706-JR-
LA-04, sobre recálculo de pensión de jubilación y recálculo de pensión de sobreviviente, seguido por María Graciela Colorado Vásquez viuda de Campos contra la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP. Como sustento de su demanda alega que, se vulneró el artículo 1 y el artículo 2 inciso 2 de la Constitución. Señala que, producto de la demanda de su esposo se emite la Resolución N.º 34897-1999-ONP otorgándole pensión de S/466.48 incluido el aumento por cónyuge e hijo. La demandada omitió el cuadro de aportaciones y el cuadro de remuneraciones donde obran haber básico, gratifi caciones, etc, y le corresponde pensión adelantada de S/771.00; sin embargo, la sentencia de a quo resolvió improcedente la demanda porque existe un mandato judicial que resolvió otorgar a su causante una pensión adelantada por S/.497.48. Sentencia de primera instancia La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia contenida en la resolución número nueve, de fecha trece de septiembre de dos mil veintidós, declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por María Graciela Colorado Vásquez vda de Campos contra el Procurador Público del Poder Judicial (que asume la defensa de los jueces demandados) y contra la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP. Como argumento principal de la decisión señala que la resolución número veinte, de fecha cinco de abril del dos mil veintidós, emitida en el Expediente N.º 02541-2020-0-1706-JR- LA-04, que declara improcedente la demanda interpuesta por María Graciela Colorado Vásquez contra la Ofi cina de Normalización Previsional, se ha notifi cado a la accionante el veinte de abril del dos mil veintidós, como consta en el Sistema SIJ -Seguimiento de Expediente- del Poder Judicial, y así también lo indica la actora en su escrito de fecha treinta de junio del dos mil veintidós. Agrega que consta también en el indicado reporte de Seguimiento de Expediente que contra la indicada sentencia no se ha interpuesto recurso de apelación, lo que ha dado lugar a que mediante resolución número veintiuno, de fecha veinticuatro de mayo del dos mil veintidós, se declare consentida. Indica que al no haber interpuesto el accionante recurso de apelación ello permite concluir que estaba conforme con lo decidido por el 4 Juzgado Laboral de Chiclayo en la resolución número 20 (sentencia). Además, señalan que no puede, entonces, recurrir al proceso de amparo en busca de replantear argumentos que no hizo valer al interior del proceso ordinario laboral, ya que el interés para obrar que exige la norma adjetiva para la procedencia del amparo contra resolución judicial es que ésta se encuentre fi rme, fi rmeza que debe derivar del hecho de haberse agotado al interior del proceso con todos los recursos que la norma procesal otorga al justiciable, como señala el artículo 123.1 del Código Procesal Civil. Fundamentos de la apelación María Graciela Colorado Vásquez viuda de Campos interpone apelación contra la sentencia que declara improcedente la demanda, señalando lo siguiente: Alega que se infringe el artículo 139 inciso 13 de la Constitución por cuanto la sentencia impugnada se ha resuelto de manera equivocada con el consecuente agravio e indefensión. Sostiene que la sentencia no consideró su petitorio que consiste en que la demandada no ha incluido las remuneraciones en especie, así como otros benefi cios según las treinta y seis últimas remuneraciones. Señala que causante recurrió al Poder Judicial para que le sean reconocidos más años de aportaciones desde el quince de julio de mil novecientos cincuenta y cuatro hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y nueve y el juzgado ordenó a la demandada reconozca los cuarenta y cinco años y un día y la ONP emitió la Resolución N.º 0000026534-2015-ONP-DRP-GD-DL-19990 y es un error del a quo lo que menciona en la sentencia 06-2022. III. Fundamentos de la Sala Suprema 1. Nuestro ordenamiento constitucional admite la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales. Si bien la Constitución prescribe que el amparo “No procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular” (artículo 200, inciso 2), se ha entendido que a contrario sensu sí cabe el amparo contra resoluciones judiciales cuando provengan de “procesos irregulares”. 2. El artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N.º 31307) regula en su primer párrafo, la procedencia del amparo respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso; y resalta que es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. Esta norma es concordante con lo que establece el inciso 18) del artículo 44 del acotado, que enumera los derechos protegidos por el
3. En este marco, el Tribunal Constitucional en diversas sentencias ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por una perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el AMPARO CONTRA PROCESOS JUDICIALES puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712- 2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”.3 4. De otro lado, el Tribunal Constitucional ha agregado como requisitos para que prospere el amparo, lo siguiente: “Que, la violación del derecho fundamentalmente haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible: 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la Ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente4” (énfasis agregado). 5. En otra decisión, el mismo Tribunal Constitucional, desde una perspectiva procesal, ha precisado que se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: “(…) i. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible. ii. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante, parte del proceso, haya agotado todos
los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente (asimismo, que la decisión no haya sido consentida). iii. Que lo pretendido por la parte demandante no implique invadir las competencias de la judicatura ordinaria, para que la judicatura constitucional opere como una especie de “cuarta instancia”5 (…)” Del caso 6. Conforme se ha detallado, el objeto del presente proceso de amparo es que se declare la nulidad de la resolución número veinte, de fecha cinco de abril de dos mil veintidós, emitidas por el Cuarto Juzgado Laboral de Lambayeque; en el trámite del expediente N.º 02541-2020-0-1706-JR-LA-04 sobre recálculo de pensión de jubilación y recálculo de pensión de sobreviviente. 7. A través de la resolución número veinte, de fecha cinco de abril de dos mil veintidós, se declara improcedente la demanda; en consecuencia, dispone se archive el expediente en caso quede consentida o ejecutoriada la resolución. Mediante resolución número veintiuno del veinte de mayo de dos mil veintidós se resuelve declarar consentida la sentencia contenida en la resolución número veinte, de fecha cinco de abril de diciembre de dos mil dos mil veintidós, en consecuencia, archivar defi nitivamente el proceso. 8. Al respecto, esta Sala Suprema aprecia que la sentencia contenida en la resolución número veinte no ha sido impugnada por el recurrente, habiendo consentido la decisión, pues no aparece que hubiere interpuesto el recurso pertinente. Siendo así, debió interponer la presente demanda, en todo caso, luego de haber agotado todos los recursos pertinentes. 9. En ese contexto, resulta de aplicación que la causal de improcedencia establecida en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, con las consecuencias que ella genera (en el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional se prescribe: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo (…) (énfasis agregado) 10. Debe resaltarse el requisito de procedencia, consistente en el deber del demandante del amparo contra resoluciones judiciales, de emplear los medios impugnatorios hábiles e idóneos para cuestionar la violación de sus derechos, y de esa manera obtener una “resolución judicial fi rme”, como exige el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 11. El Tribunal Constitucional, en relación a ella, ha precisado que una resolución adquiere carácter fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Expediente 02494-2005-AA/TC, fundamento 16). Precisa que, por resolución judicial fi rme debe entenderse aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (Expediente 04107-2004-HC/TC, fundamento 5). 12. En ese sentido, se colige la fi rmeza de la resolución judicial desde la perspectiva constitucional a aquella resolución judicial contra las que se han agotado todos los recursos previstos por la ley procesal en la materia; lo que implica que no impugnar y/o dejar consentir una resolución judicial, o cuando exista pendiente de pronunciamiento en la vía ordinaria por haberse impugnado las resoluciones cuestionadas, esta no debería ser visto por un proceso constitucional de acción de amparo contra resoluciones judiciales. 13. En esa línea, este Tribunal Supremo advierte que, si bien es cierto el recurrente pretende la nulidad de resoluciones dictadas en el trámite de un proceso ordinario (dictadas al interior del proceso subyacente y como si el proceso fuese una instancia más), no obstante, dicha decisión no goza de la calidad de fi rmeza, pues contra ella no ha interpuesto recurso impugnatorio alguno, como mecanismo previsto en la ley para cuestionarla al interior del proceso mismo, y donde a través de ella eventualmente tendría la posibilidad real- de ser el caso- de revertir los efectos de las resoluciones impugnadas que dicen afectarlo, es decir ha impedido que el órgano jurisdiccional demandado u otra instancia ejerza oportunamente sus facultades de autocorrección. Así las cosas, la falta de agotamiento de dicho mecanismo conlleva la improcedencia de la demanda. En otra decisión, enmarcada a la fi rmeza de una resolución, indicó “(…) Que de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio a la recurrente es la Resolución N.º 5, de fecha 24 de enero del 2012, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 4), que en segunda instancia declaró infundada la demanda contencioso administrativa (…). Dicha resolución, de acuerdo con el expediente que obra en este Tribunal, no fue impugnada a través del recurso de casación previsto en el numeral 3 del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N.º 013-2008-JUS, aplicable al caso de autos; por el contrario, la resolución descrita fue consentida al no haber interpuesto el citado medio impugnatorio, constituyéndose el recurso de casación -de haberse interpuesto- en el medio idóneo y efi caz para lograr el fi n perseguido por el recurrente con la demanda de autos (…). Sin embargo, la recurrente no interpuso el recurso el de casación correspondiente. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente N.º 04803-2009-PA/ TC dicha resolución no tiene carácter fi rme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo.”6 14. Siendo ello así, la demanda de autos incurre en la causal contemplada en el artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, vigente desde el veinticuatro de julio de dos mil veintiuno, por la falta de agotamiento de dicho mecanismo (no hay fi rmeza de la resolución que pretende nulifi car), que conlleva la improcedencia de la demanda. Y como indica
supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar defi ciencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.7” 15. En ese sentido, nada obsta a confi rmar la apelada por haberse emitido con arreglo a derecho, más cuando los agravios descritos en el recurso de apelación carecen de sustento. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la resolución número nueve, de fecha trece de septiembre de dos mil veintidós, (fojas ciento treinta y siete), que declara improcedente la demanda interpuesta por María Graciela Colorado Vásquez vda de Campos, contra la jueza del Cuarto Juzgado Laboral de Lambayeque, el procurador público del Poder Judicial y la Ofi cina de Normalización Previsional – ONP sobre proceso de amparo. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley. Por licencia del señor juez supremo Yaya Zumaeta, integra la sala, la señora jueza suprema Holgado Noa. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Gutiérrez Remón. SS. BUSTAMANTE DEL CASTILLO BELTRAN PACHECO DELGADO AYBAR GUTIÉRREZ REMÓN HOLGADO NOA En adelante, todas las referencias remiten al PDF del expediente judicial digitalizado -– NO EJE, salvo indicación distinta. Fuente Spij.
Artículo 9. Procedencia respecto de resoluciones judiciales del Código Procesal Constitucional
El amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…)
Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”.
Artículo 44. Derechos protegidos
El amparo procede en defensa de los siguientes derechos:
(…)
18.- De tutela procesal efectiva. Expediente N.º 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. STC N.º 00805-2021-PA/TC, f. j. 15. Expediente N.º 00486-2022-PA/TC-Lima Expediente N.º 04202-2013-PA/TC. LIMA.f.4 Expediente N.º 04202-2013-PA/TC. LIMA.f.4. W-2422192-2
02494-2005-AA/TC · 03943-2006-PA/TC · 04107-2004-HC/TC