Sala Segunda. Sentencia 704/2025
LIMA JOSÉ FÉLIX UCHUYA OLAECHEA
En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Félix Uchuya Olachea contra la resolución de fecha 11 de enero de 20241, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 9 de enero de 2019, el recurrente interpone demanda de amparo contra Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. (Pacífi co, en adelante)2, con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional bajo los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA; asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Sostiene que, como consecuencia de haber laborado en la actividad minera, adolece de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, hipertensión esencial y exposición a factores de riesgo ocupacional, con 51% de menoscabo global. La emplazada, mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2019, deduce las excepciones de litispendencia, incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada3. Alega que el actor continúa laborando y que en sus exámenes ocupacionales no se ha determinado las dolencias que alega padecer; asimismo, aduce que el centro médico que expidió el certifi cado médico no se encuentra autorizado para conformar una comisión médica para evaluar y califi car enfermedades profesionales, por lo que en la vía del amparo no puede acreditarse el padecimiento de las enfermedades alegadas. Finalmente, señala que no se ha acreditado el respectivo nexo causal entre las actividades desempeñadas por el actor y las enfermedades que alega padecer. El Segundo Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, mediante Resolución 4, de fecha 3 de mayo de 20224, declara infundadas las excepciones formuladas. A su vez, mediante Resolución 11, de fecha 12 de abril de 20235, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha podido determinar fehacientemente el estado de salud del actor al no haberse sometido al nuevo examen médico ordenado por el Juzgado. La Sala Superior competente confi rma la apelada por similar fundamento.
1. El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, por padecer de hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, hipertensión esencial y exposición a factores de riesgo ocupacional con 51 % de menoscabo global. Asimismo, solicita el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
3. El Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR que establecieron las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 4. En el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003- 98-SA se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %). 5. El Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 6. En dicha sentencia ha quedado establecido que, en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 7. Respecto a la documentación presentada, obra en autos el certifi cado médico expedido por la comisión médica del Hospital Nacional Daniel Alcides Carrión del Ministerio de Salud con fecha 23 de febrero de 20166, en el que se le diagnostica hipoacusia mixta conductiva y neurosensorial bilateral, hipertensión esencial y exposición a factores de riesgo ocupacional con un menoscabo combinado de 50 %, y un menoscabo global de 51 %. Cabe mencionar que en el rubro “observaciones” del certifi cado médico se consigna que el actor presenta hipoacusia neurosensorial con 31 % de menoscabo, hipertensión arterial con 10 % de incapacidad y exposición a factores de riesgo ocupacional con 10 % de menoscabo. Asimismo, en la historia clínica7 correspondiente al mencionado certifi cado médico se advierte que en los exámenes realizados por el médico especialista en otorrinolaringología8 se consigna que el actor presenta un menoscabo auditivo de 31.25 %. 8. De lo expuesto se advierte que la incapacidad que le produce la enfermedad de hipoacusia al demandante es inferior al 50 % que se requiere en el régimen del SCTR, Ley 26790, para acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional. En consecuencia, esta Sala del Tribunal considera que el actor no reúne el requisito del porcentaje mínimo que le permita acceder a una pensión de invalidez por enfermedad profesional, por lo que corresponde desestimar la presente demanda. 9. Es menester precisar que la hipertensión arterial no es una enfermedad de origen ocupacional. 10. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor, se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. D OMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Fojas 439. Fojas 40. Fojas 182. Fojas 285. Fojas 411. Fojas 2. Fojas 382 v.-393. Fojas 385 v. W-2422995-10