Sala Segunda. Sentencia 790/2025
LIMA MARCO ANTONIO PISCOCHE VARGAS, representado por JOSÉ MANUEL CAMPERO LARA -ABOGADO
En Lima, al 1 de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Campero Lara, abogado de don Marco Antonio Piscoche Vargas, contra la resolución1 de fecha 21 de febrero de 2024, expedida por la Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 21 de noviembre de 2023, don José Manuel Campero Lara interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don Marco Antonio Piscoche Vargas contra don Caroli Navarro Saavedra, jefe de la División de Investigaciones del Crimen Organizado Internacional [de la Policía Nacional el Perú], y don Álvaro Bernardo Rodas Farro, fi scal de la Primera Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada contra la Criminalidad Organizada. Denuncia la vulneración del principio de legalidad procesal penal y del derecho al debido proceso. Solicita que se declare fundada la demanda y se disponga la inmediata libertad del favorecido. Cuestiona la investigación a nivel policial y fi scal, en el proceso penal seguido en su contra por los delitos de tráfi co ilícito de emigrantes y organización criminal3. Afi rma que la investigación fue iniciada por la policía y no por la fi scalía; que la policía actuó de manera arbitraria, ilegal e inconstitucional, y elaboró un informe sobre falsifi cación de documentos, y que la fi scalía desde el inicio llevó un proceso penal espurio con pruebas afectadas de nulidad. Asevera que el tipo penal por el cual se le procesa al benefi ciario es ajeno y distinto a los hechos que supuestamente son materia de investigación en sede fi scal y que el delito de tráfi co ilegal de personas se refi ere estrictamente al traslado de personas de un país a otro de manera ilegal y eludiendo los sistemas de control fronterizo. Refi ere que el efectivo policial demandado, al tomar conocimiento de la noticia criminal, sin que la fi scalía lo hubiese dispuesto, decidió dar inicio a las investigaciones y realizar diversas pesquisas, entrevistas, informes de inteligencia, seguimientos, fotos, videos y otros medios de investigación criminal para fi nalmente copiar y pegar el informe policial norteamericano e indicar que las personas mencionadas en dicho informe estarían incursas en el delito de falsifi cación de documentos. Arguye que mediante el Informe 032-2017-DIRINCRI PNP/DIVINCCO-DEPINCCO I la policía instó a la fi scalía a que inicie la investigación y que el fi scal demandado, mediante la Disposición Preliminar 1, de fecha 26 de octubre de 2017, dio inicio a las investigaciones sin que cuestione la ilegal investigación policial. Alega que, como consecuencia de los actos propios de investigación preliminar realizados en sede fi scal, con las
pruebas espurias aportadas por la policía y la abdicación en las funciones fi scales, el fi scal demandado solicitó la prisión preventiva de diversas personas, entre ellas al favorecido, en el entendido de que con base en la investigación policial estas conformarían una organización criminal dedicada a la falsifi cación de documentos para el tráfi co ilegal de personas. Aduce que la pretensión de ampliar la medida de prisión preventiva resulta ilegal e inconstitucional. Añade que la intervención y el inicio de la investigación por parte de la fi scalía, con el copia y pega del informe policial ilegal, así como la posterior media de prisión preventiva, devienen nulas de pleno derecho. El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la Resolución 14, de fecha 18 de noviembre de 2023, admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Ministerio Público se apersonó al presente proceso constitucional5. El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante la sentencia6, Resolución 5, de fecha 8 de enero de 2024, declara improcedente la demanda. Estima que la cuestionada forma y circunstancia en que se dio inicio a la investigación seguida contra el favorecido no incide en forma directa en su derecho a la libertad personal. Añade que respecto de la resolución de prisión preventiva el favorecido mostró su conformidad y no promovió recurso alguno contra aquella, y que el pedido de libertad es propio de la judicatura ordinaria. La Sala Constitucional de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rma la resolución apelada. Considera que la sentencia constitucional apelada ha cumplido con el deber de motivar sufi cientemente la decisión que ha adoptado. Señala que la parte demandante pretende que los jueces del habeas corpus actúen como órgano de revisión de lo resuelto por el juzgado penal que declaró fundado el pedido de prisión preventiva formulado contra el benefi ciario, pese a que tienen conocimiento de que el proceso penal se encuentra en trámite y que no se ha expedido una sentencia que compruebe la vulneración de sus derechos constitucionales. Añade que no se ha acreditado que se hayan agotado los recursos contra la resolución de prisión preventiva ni contra la resolución que dispone su ampliación.
1. Este Tribunal Constitucional aprecia de lo actuado que la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la investigación a nivel policial y fi scal seguida contra don Marco Antonio Piscoche Vargas y que, en consecuencia, se declare la nulidad del proceso penal instaurado en su contra por los delitos de organización criminal y tráfi co ilícito de emigrantes7. 2. Se invoca la vulneración del principio de legalidad procesal penal y del derecho al debido proceso. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 4. El Tribunal Constitucional a través de su reiterada y constante jurisprudencia ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fi scal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fi scalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal. 5. Si bien los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser materia de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifi esto y necesariamente derivar en un agravio concreto a la libertad personal. 6. En el presente caso, este Tribunal Constitucional juzga que la cuestionada investigación en sede policial y fi scal, así como el informe policial y la disposición fi scal de inicio de la investigación preliminar que arguye el recurrente no determinan ni restringen el derecho a la libertad personal del favorecido, tanto es así que incluso el requerimiento fi scal de imposición de la medida provisional de prisión preventiva y su eventual ampliación, en sí, no incide en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus. 7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código procesal Constitucional, máxime si los hechos de la demanda se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, tales como la subsunción de la conducta penal del procesado en un determinado tipo penal. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Foja 231 del PDF del expediente. Fojas 18 y 24 del PDF del expediente. Expediente 00090-2018-58-5001-JR-PE-03. Foja 244 del PDF del expediente. Foja 332 del PDF del expediente. Foja 306 del PDF del expediente. Expediente 00090-2018-58-5001-JR-PE-03. W-2421923-16