⚖️ Índice› 2025-08-02› Cumplimiento 03626-2023-PC/TC
Cumplimiento

Cumplimiento 03626-2023-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Debido proceso⚖ EducaciónPonente: DOMÍNGUEZ HARO FojaCita 1 fallos
Expediente
03626-2023-PC/TC
Sentencia
746/2025
Tipo
Cumplimiento
Distrito
MOQUEGUA
Publicación
2025-08-02
Edición
4082

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Segunda. Sentencia 746/2025

EXP. N° 03626-2023-PC/TC

MOQUEGUA ASOCIACIÓN CENTRO CULTURAL PERUANO INGLES LORD BYRON

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Centro Cultural Peruano Inglés “Lord Byron”, representada por su presidente César Augusto Maldonado Zúñiga contra la Resolución 19, de fecha 11 de agosto de 20231, expedida por la Sala Mixta - Sede Nuevo Palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declaró infundada la demanda de cumplimiento.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 2 de setiembre de 20222, la Asociación Centro Cultural Peruano Inglés “Lord Byron”, representada por su presidente don Cesar Augusto Maldonado Zúñiga interpuso demanda de cumplimiento, subsanada mediante escrito de fecha 21 de setiembre de 20223, contra la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto - UGEL, del Gobierno Regional de Moquegua, a fi n de que se dé cumplimiento a lo siguiente: [i] lo dispuesto en el artículo tercero de la Resolución Gerencial Regional N° 286-2021-GGR/GR-MOQ, de fecha 2 de septiembre de 2021, que dispone lo siguiente: “Artículo tercero: RETROTRAER, el presente proceso al estado de dar cumplimiento al Memorando N° 4709-2019-GRM/GRE- MOQ/UGEL “MN”, que dispone se proyecte acto resolutivo de AUTORIZACIÓN DE LA AMPLIACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO PARA el 1° y 2° GRADO DE PRIMARIA (un aula por grado) para la Institución Educativa Particular LORD BYRON para el año académico 2020, según recomendación del Informe N° 4345-2019-GRM/GRE-M0Q/UGEL“MN”/ AGI-EPF; todo ello, de conformidad con la Ley N° 26549 y el Decreto Supremo 009-2006-ED, en concordancia con la Ley N° 28044 Ley General de Educación y su Reglamento D. S. N° 011-2012-ED y todas aquellas normas aplicables al presente caso, observando el debido proceso, tomando en cuenta las pretensiones específi cas, argumentos y medios de prueba, que obran en el expediente que es materia de nulidad, los mismos que crearon convicción en el presente caso”; y, [ii] El Memorándum N° 4709-2019-CRM/GRE-MOQ/ UGEL-“MN” que dispone: “Que se proyecte el acto resolutivo de autorización de la ampliación del servicio educativo para el 1° y 2° grado de primaria para la institución educativa Particular Lord Byron para el año académico 2020”. Al respecto, alega que mediante carta notarial remitida a la UGEL demandada con fecha 6 de julio de 2022, requirió que proceda a dar cumplimiento lo dispuesto en el Memorándum N° 4709-2019-GRM/GRE-MOQ/UGELMN. Sin embargo, mediante Carta N° 644-2022-GRM/GRE-MOQ/UGEL“MN”/ AAJ, de fecha 26 de Julio de 2022, la emplazada le comunicó que su petición es improcedente. De ahí que, a su juicio, se ha violado el derecho fundamental innominado tutelado en el presente proceso de cumplimiento. Contestación de la demanda Con fecha 6 de octubre 20224, la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, se apersona al proceso, deduce la excepción de incompetencia y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, puesto que, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Gerencial Regional N° 286-2021-GGR/GR-MOQ, de 2 de septiembre de 2021, emitió la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 002680, de fecha 28 de diciembre del 2021, confi rmada mediante Resolución Directoral Regional N° 00570 de fecha 18 de abril del 2022, que declara infundada la solicitud formulada por don César Augusto Maldonado Zúñiga sobre ampliación del servicio educativo de la I.E.P “Lord Byron” en el primer y segundo grado de educación primaria por no cumplir con lo establecido en las normas técnicas referidas al diseño de centros educativos de nivel primaria vigentes al momento del inicio del proceso ni con la actual normatividad sobre criterios de diseño para locales educativos de primaria y secundaria. Por tanto, el mandamus no se encuentra vigente. La Procuraduría Pública del Gobierno Regional de Moquegua, con fecha 10 de octubre de 20225, se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por cuanto la entidad demandante no cumple con lo establecido en la normativa sectorial de la materia. Sentencia de primera instancia o grado Mediante Resolución 10, de fecha 28 de octubre de 20226, declara infundada la excepción de incompetencia deducida por la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto; y fundada la demanda, tras considerar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige cumple con los requisitos previstos en el precedente vinculante recaído en el expediente 00168-2005-PC/TC. Sentencia de segunda instancia o grado La Sala Superior revisora, mediante Resolución 19, de fecha 11 de agosto de 20237, revoca la apelada; y, reformándola, declara infundada la demanda, tras considerar que en virtud de lo dispuesto en la resolución materia de cumplimiento, la entidad demandada expidió la Resolución Directoral UGEL “MN” N° 002680, de fecha 28 de diciembre de 2021, confi rmada mediante Resolución Directoral Regional N° 00570, de fecha 18 de abril de 2022, a través de la cual, se declaró infundada la solicitud de ampliación de servicio educativo formulada por el demandante. Siendo ello así, el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de los requisitos previstos en el precedente vinculante establecido en la sentencia recaída en el Expediente 00168- 2005-PC/TC, pues no contiene un mandato vigente, cierto, ni claro.

FUNDAMENTOS

Sobre el cumplimiento del requisito especial de Procedencia de la demanda 1. Esta Sala del Tribunal Constitucional verifi ca que mediante el documento de fecha 6 de julio de 20228, la parte demandante acredita el cumplimiento del requisito especial de procedencia de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Análisis de Procedencia de la demanda 2. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la procedencia de la demanda se encuentra subordinada a que el mandato cuyo cumplimiento se solicita sea plenamente exigible, esto es, que no haya sido dejado sin efecto. 3. Ahora bien, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que, con posterioridad a la resolución cuyo cumplimiento se solicita en el presente proceso, la UGEL demandada declaró infundada la solicitud de ampliación del servicio educativo interpuesta por la parte demandante. En efecto, mediante Resolución Directoral UGEL “MN” N° 002680, confi rmada por la Resolución Directoral Regional N° 00570, la entidad demandada emitió, un nuevo acto administrativo, que desestimó la referida solicitud de ampliación de servicio educativo. 4. En todo caso, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que cualquier eventual cuestionamiento a la aludida desestimación tendría que ser objetado en la vía que corresponda y no a través del presente proceso. Por ello, si cumple los requisitos para que se le habilite ampliar el servicio educativo que brinda o no, esa es un asunto que no es pasible de ser dilucidado en el marco de este proceso. 5. Así las cosas, esta Sala del Tribunal Constitucional concluye que la demanda de autos resulta improcedente,

toda vez que el mandamus cuyo cumplimiento se requiere es inexigible a través del presente proceso de cumplimiento. Por tanto, no resulta viable emitir un pronunciamiento de fondo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Foja 636 Foja 31 Foja 64 Foja 107 Foja 124 Foja 537 Foja 636 Foja 13 W-2421124-26

Fallos citados

00168-2005-PC/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos