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Habeas Corpus

Habeas Corpus 0847/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: OCHOA CARDICH
Expediente
0847/2025
Sentencia
0847/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
CALLAO
Publicación
2025-07-31
Edición
4080
Demandante
Doña Lady Diana Hacher Ramírez

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Segunda. Sentencia 0847/2025

EXP. N° 01619-2025-PHC/TC

CALLAO WILIAM LOUK HACHER RAMÍREZ representado por LADY DIANA HACHER RAMÍREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, al 1 de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lady Diana Hacher Ramírez a favor de don William Louk Hacher Ramírez, contra la Resolución 7, de fecha 14 de febrero de 20251, expedida por la Segunda Sala Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 22 de diciembre de 2023, doña Lady Diana Hacher Ramírez, interpone demanda de habeas corpus2 a favor de don William Louk Hacher Ramírez, y la dirige contra don Ernesto Alcalde Muñoz, juez del Décimo Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Permanente Adición a sus Funciones Liquidación sede Dos de Mayo del Callao; y, contra la Tercera Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, integrada por los magistrados Tapia Burga, Callata Vega y Pastor Arce. Se solicita se declare nula las siguientes resoluciones: i) la sentencia de fecha 22 de febrero de 20233, que condenó al favorecido como autor del delito de actos contra el pudor en menor de edad a diez años pena privativa de libertad4; y, ii) la sentencia de vista, Resolución 3 de fecha 31 de mayo de 20235, que confi rmó la precitada sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se emita nueva resolución Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones, de defensa, a la libertad personal, a la presunción de inocencia, y del principio in dubio pro reo. La recurrente sostiene que la declaración de la supuesta menor agraviada presenta inconsistencias, y se advierte

inducción por parte de la psicóloga. Además, su declaración no se condice con lo señalado por la testigo Graciela Núñez. Afi rma que el favorecido siempre negó haber tocado a la menor y que no le hizo ver videos pornográfi cos; y manifestó que el día de los hechos la menor ingresó al cuarto acompañada de la recurrente y le preguntó si podía ver su Facebook y al no poder acceder la menor se retiró acompañada de la recurrente. Además, la denuncia contra el favorecido es por inmueble, ya que con anterioridad ha tenido un intercambio de palabras con la madre de la menor. La actora refi ere para la valoración de la prueba no se tomó en cuenta el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116, puesto que no se ha considerado que tanto ella, como el favorecido, y la denunciante han manifestado que existe unas diferencias por el inmueble donde ellos habitan, siendo que la denunciante indispuso al favorecido y a su familia ante su tía, la propietaria del inmueble, al referirle que ellos quieren apropiarse de la casa. Alega que no se ha valorado las declaraciones de los testigos que estuvieron en el inmueble donde supuestamente ocurrieron los hechos, quienes de manera uniforme tanto a nivel policial como en el juzgado han sido claros y precisos al señalar que la menor agraviada no ingreso sola al cuarto del favorecido, sino que ella acompañó a la menor agraviada. El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao mediante Resolución 1, de fecha 5 de enero de 20246, admitió a trámite la demanda. Contestaciones de la demanda Don Ernesto Alcalde Muñoz, juez del Décimo Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao presentó informe de fecha 17 de enero de 2024, en el que señala que el favorecido no ha sido procesado en jurisdicción diferente a la que le correspondía, pues los hechos se cometieron en el distrito de Bellavista que pertenece a la provincia del Callao. La detención e internamiento del favorecido se ha dispuesto por sentencia debidamente motivada y emitida luego de haber realizado un proceso en el que hizo uso de sus derechos de defensa y a la doble instancia7. El procurador público adjunto del Poder Judicial contesta la demanda 8y solicita sea declarada improcedente, pues en realidad se persigue el cuestionamiento del criterio jurisdiccional de los emplazados para condenar al favorecido, ya que denuncia, esencialmente, que se afecta el derecho a la motivación a las resoluciones judiciales; sin embargo, se limita a cuestionar la valoración de los medios probatorios. El Décimo Juzgado de Investigación Preparatoria del Callao mediante sentencia, Resolución 3, de fecha 7 de agosto de 20249, declara improcedente la demanda, por considerar que, se advierte que la sentencia condenatoria tiene sufi cientes razones que sustentan la responsabilidad penal del favorecido, pues parte de la premisa que realizó actos y tocamientos indebidos a una menor, luego desarrolla cada uno de los medios de prueba determinan la autoría del benefi ciario en el hecho sentenciado, los que luego al analizarse en conjunto desarrollan una narrativa coherente que justifi ca la imputación. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Nueva Sede central de la Corte Superior de Justicia del Callao, revocó la apelada, la reformó y declaró improcedente la demanda, por considerar que las resoluciones judiciales no son fi rmes, ya que contra la resolución que denegó el recurso de nulidad contra la sentencia de vista no se presentó recurso de queja excepcional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare nula: i) la sentencia de fecha 22 de febrero de 2023, que condenó a don William Louk Hacher Ramírez como autor del delito de actos contra el pudor en menor de edad a diez años pena privativa de libertad10; y, ii) la sentencia de vista, Resolución 3 de fecha 31 de mayo de 2023, que confi rmó la precitada sentencia condenatoria; y que, en consecuencia, se emita nueva resolución Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de las resoluciones, de defensa, a la libertad personal, a la presunción de inocencia, y del principio in dubio pro reo.

Análisis de la controversia

2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 3. El Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la califi cación específi ca del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, a menos que pudiera apreciarse un proceder irrazonable o contrario a los derechos fundamentales. 4. En el presente caso, la recurrente si bien alega, esencialmente, la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; sin embargo, este Tribunal advierte que lo que se cuestiona es el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados para considerar acreditada la responsabilidad penal del favorecido; así como la valoración y sufi ciencia de las pruebas. En efecto, sostiene que la declaración de la menor presenta inconsistencias; que ella acompañó a la menor al cuarto del favorecido y se retiraron juntas, lo que se corrobora con las declaraciones de los testigos que estuvieron en el inmueble donde supuestamente ocurrieron los hechos; que existen problemas con la madre de la menor; entre otros cuestionamientos cuyo análisis corresponde a la judicatura ordinaria. 5. Por consiguiente, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH F. 241 del pdf F. 3 del pdf F. 52 del pdf Expediente 04302-2014-0-0701-JR-PE-08 F. 89 del pdf F. 110 del pdf F. 117 del pdf F. 172 del pdf F. 191 del pdf Expediente 04302-2014-0-0701-JR-PE-08 W-2421092-41

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