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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00087-2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Libertad personal
Expediente
00087-2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-07-29
Edición
4078
Demandante
el Procurador
Demandado
CARLOS ALFREDO ESCOBAR
Materia
Y PRONUNCIAMIENTO DE

Parte resolutiva

declarar fundada en parte la demanda de habeas corpus, y; en consecuencia, dispone que el órgano jurisdiccional demandado, por intermedio de sus representantes, de ahora en adelante, se abstengan en lo futuro de incurrir en una trasgresión similar del derecho a la libertad personal del benefi ciario, cometiendo faltas de diligencia en el trámite de levantamiento de órdenes de captura, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. 1.3. En fecha 16 de mayo de 2025, el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, interpone recurso de apelación contra la decisión de mérito, solicitando se revoque la decisión impugnada y, re

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES EXPEDIENTE : 00087-2025-0-0401-SP-PE-01 ESPECIALISTA : NELLY FOROCA MAYTA BENEFICIARIO : LUIS MARTIN ALEMÁN DELGADO DEMANDADO : CARLOS ALFREDO ESCOBAR ANTEZANO Y OTROS PROCEDENCIA : SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE AREQUIPA JUEZ : JORGE LUIS LINARES CUADROS Sustracción de la materia y pronunciamiento de fondo.

El Tribunal Constitucional sobre la sustracción de la

materia, ha señalado que no en todos los supuestos en que el acto lesivo cesó o devino en irreparable luego de presentada la demanda corresponde declarar su improcedencia, pues el Código “ha establecido la potestad de la autoridad jurisdiccional para que, atendiendo a las particularidades de cada caso concreto, puede emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la controversia. Esta facultad tiene por objetivo evitar que actos similares puedan reiterarse en el futuro. (…)”. Palabras clave: Sustracción, libertad, irreparable. SENTENCIA DE VISTA N° 128-2025 RESOLUCIÓN N° 11-2025 Arequipa, veinticuatro de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contra la Sentencia N°114-2025, de fecha 10 de mayo de 2025, que declaró fundada en parte la demanda de hábeas corpus. CONSIDERANDO: PRIMERO. Antecedentes. 1.1. Con fecha 05 de marzo de 2025, don Gerardo Rodolfo Ayala Ayala interpone demanda de habeas corpus, en benefi cio de Luis Martin Alemán Delgado, y la dirige contra de la Onceava Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima (Ex Cuarta Sala Penal Liquidadora De Lima y ex Segunda Sala Penal Corporativa Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima), integrada por jueces superiores Carlos Alfredo Escobar Antezano, Erla Liliana Hayakawa Riojas y Max Ignacio Cirilo Diestra. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito y se solicita que se ordene la inmediata libertad del favorecido, quien se encuentra detenido desde el 04 de marzo de 2015. 1.2. Mediante Sentencia N°114-2025, del 10 de mayo de 2025, el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte

Superior de Justicia de Arequipa, resuelve declarar fundada en parte la demanda de habeas corpus, y; en consecuencia, dispone que el órgano jurisdiccional demandado, por intermedio de sus representantes, de ahora en adelante, se abstengan en lo futuro de incurrir en una trasgresión similar del derecho a la libertad personal del benefi ciario, cometiendo faltas de diligencia en el trámite de levantamiento de órdenes de captura, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. 1.3. En fecha 16 de mayo de 2025, el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, interpone recurso de apelación contra la decisión de mérito, solicitando se revoque la decisión impugnada y, reformándola, se declare improcedente la demanda, o en su defecto se declare la nulidad; sosteniendo —fundamentalmente— que: La resolución recurrida no se encuentra debidamente motivada, pues en el caso se ha producido la sustracción de la materia y, por tanto, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Además, del análisis de la demanda y de los actuados se verifi ca que el Poder Judicial no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere la libertad individual del favorecido, pues se ha realizado las comunicaciones correspondientes al INPE para que una vez que verifi que que el benefi ciario ha cumplido su pena se proceda a otorgarle libertad. Aunado a ello, no existe irreparabilidad del derecho vulnerado, en tanto se ha reparado la libertad del favorecido. Finalmente, la labor de interpretación y aplicación de todo juez debe enmarcarse en el principio de corrección funcional, lo que implica que, esta labor deberá realizarse sin desvirtuar las funciones y competencias que la Constitución le otorga al juez constitucional. SEGUNDO. Fundamentos de la Revisión 2.1. La fi nalidad del proceso constitucional de habeas corpus, se encuentra regulada en el artículo 200, numeral 1, de la Constitución Política del Perú. En dicho precepto se señala que el habeas corpus procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenace la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. 2.2. En el caso de autos, el objeto de la demanda es que se ordene la inmediata libertad del favorecido, quien se encuentra detenido desde el 04 de marzo de 2015. Sostiene el demandante, en el expediente 1826-2000 se siguió proceso y se emitió sentencia condenatoria por el delito de tráfi co ilícito de drogas contra el benefi ciario; que posteriormente mediante Resolución Directoral N°155-2023- INPE de fecha 21 de diciembre de 2023 se declaró procedente el pedido de libertad por cumplimiento de la condena; dicha resolución fue comunicada a la Segunda Sala Penal para Procesos Ordinarios con reos en Cárcel, mediante Ofi cio N°712-2023-INPE de fecha 29 de diciembre de 2023; que, pese a lo anterior, el día 04 de marzo de 2015 el benefi ciario fue detenido indicándole que tenía una requisitoria vigente en el expediente 1826-2000, encontrándose a la fecha de presentación de la demanda detenido en la carceleta del Poder Judicial. 2.3. El juzgado constitucional, en virtud de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pese a la sustracción de la materia, declaró fundada en parte la demanda y exhortó al órgano jurisdiccional demandado, por intermedio de sus representantes, para que se abstengan en lo futuro de incurrir en una trasgresión similar del derecho a la libertad personal, atendiendo a las siguientes consideraciones: a) desde del 04 de marzo hasta el 05 de marzo de 2025, el derecho a la libertad personal de la parte benefi ciaria fue notoriamente vulnerado, debido a la requisitoria que estuvo vigente hasta el 05 de marzo de 2025, fecha en la que recién la Segunda Sala Penal Corporativa de Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, actual Onceava Sala Penal de Apelaciones, cumplió con solicitar el levantamiento de dicha orden de captura); y b) se ha advertido una lesión iusfundamental contra la libertad personal del benefi ciario, por lo que, al margen de haberse producido la sustracción de la materia, hay un motivo atendible para dictar una sentencia exhortativa. 2.4. Análisis del caso. 2.4.1. La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado; y es que la libertad personal es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado constitucional de derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales, al mismo tiempo que justifi ca la propia organización constitucional1. 2.4.2. El juzgado constitucional, en el caso, consideró que, pese a la sustracción de la materia, resultaba necesario emitir un pronunciamiento de fondo, atendiendo a la evidencia del agravio iusfundamental. 2.4.2.1. Al respecto, la parte demandada (apelante), alega dos aspectos: primero, que se produjo sustracción de la materia, dado que el benefi ciario recobró su libertad; y, segundo, que el Poder Judicial no realizó ninguna acción u omisión que vulnere la libertad individual del favorecido, pues curso las comunicaciones correspondientes al INPE para que una vez que verifi que que el benefi ciario ha cumplido su pena se proceda a otorgarle libertad. a) Sobre la sustracción de la materia. 2.4.2.2. El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en su segundo párrafo, establece que: “[…] Si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del presente código, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan”. 2.4.2.3. El Tribunal Constitucional sobre la sustracción de la materia, ha señalado que no en todos los supuestos en que el acto lesivo cesó o devino en irreparable luego de presentada la demanda corresponde declarar su improcedencia, pues el Código “ha establecido la potestad de la autoridad jurisdiccional para que, atendiendo a las particularidades de cada caso concreto, puede emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la controversia. Esta facultad tiene por objetivo evitar que actos similares puedan reiterarse en el futuro. Se trata por lo tanto de una opción legislativa acorde con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, que establece como una de las fi nalidades de los procesos constitucionales garantizar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales, lo que también se obtiene a través de una tutela procesal preventiva. Cuando se declara fundada una demanda de este tipo no se hace con el objeto de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales (lo cual es imposible), sino con el propósito de evitar que las mismas conductas se vuelvan a repetir”2. Así también, el máximo intérprete de la Constitución, señala que el legislador ha previsto que el pronunciamiento del fondo de la demanda, cuyos hechos lesivos del derecho constitucional se han sustraído después de su interposición, obedece a la magnitud del agravio producido y se da a efectos de estimar la demanda [Expediente N°00076-2022-PHC/TC, fundamento 7]. 2.4.2.4. En ese sentido, aun cuando opere la sustracción de la materia, el órgano constitucional tiene la potestad de emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la controversia, atendiendo a las particularidades de cada caso concreto -magnitud del agravio producido-. Esta facultad tiene por objetivo evitar que actos similares puedan reiterarse en el futuro. 2.4.2.5. En el presente caso, el benefi ciario fue detenido el 04 de marzo de 2025 (a las 21:00 horas, conforme aparece del Acta de Intervención Policial del 04 de marzo de 2025); la demanda de habeas corpus se interpuso en fecha 05 de marzo de 2025 (a las 12:51:58 horas); y, el benefi ciario fue puesto en libertad el 05 de marzo de 2025 (según la Orden de Libertad de fecha 05 de marzo de 2025). Es decir, luego de presentada la demanda y antes de la expedición del fallo de primera instancia, cesó el acto lesivo, por lo que, a priori, correspondería declarar su improcedencia; sin embargo, dada la magnitud del hecho denunciado (detención de una persona que ya había cumplido la pena que le fue impuesta), el derecho constitucional afectado (la libertad de tránsito) y a fi n de evitar que actos similares puedan producirse en el futuro, en la línea de lo señalado por el juzgado constitucional, consideramos que sí resultaba

necesario que se emita un pronunciamiento de fondo, a fi n de marcar una pauta a efecto que a futuro la parte demandada analice y obre con mayor diligencia en otros casos como el que es objeto de análisis. 2.4.3. Sobre el fondo del asunto. 2.4.3.1. El impugnante, cuestiona la resolución venida en alzada, señalando que el Poder Judicial no realizó ninguna acción u omisión que vulnere la libertad individual del favorecido, pues cursó las comunicaciones correspondientes al INPE para que una vez que verifi que que el benefi ciario ha cumplido su pena se proceda a otorgarle libertad. 2.4.3.2. Al respecto, de los actuados obrantes en autos se advierte lo siguiente: [a] En el Expediente N°01826-2000 (proceso penal), mediante Sentencia de fecha 25 de junio de 2012, se declaró al benefi ciario Luis Martin Alemán Delgado, autor del delito de tráfi co ilícito de drogas, imponiéndosele diecisiete (17) años de pena privativa de la libertad, que vencería el 24 de noviembre de 2024. [b] Mediante Resolución Directoral N°155-2023-INPE/ ORSA/EP-AQP-D, de fecha 21 de diciembre de 2023, se declaró procedente el pedido de libertad del benefi ciario. Y, el mismo día, el director del Establecimiento Penitenciario de Arequipa, otorgó certifi cado de libertad al favorecido. [c] Por Ofi cio N°712-2023-INPE/ORSA-EP.AQP-D, de fecha 22 de diciembre de 2023, el Instituto Nacional penitenciario comunica a la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, la excarcelación del interno. [d] Mediante Acta de Intervención Policial del 04 de marzo de 2025, se detalla que se intervino al favorecido por encontrarse vigente una requisitoria en su contra por el delito de tráfi co ilícito de drogas, solicitada por la Segunda Sala Penal Lima, en el Expediente 1826-2000, con fecha de registro del 19 de junio de 2012. [e] A través del Ofi cio N°146-2025, de fecha 05 de marzo de 2025, la Comisaría de Tiabaya puso al benefi ciario a disposición del jefe de la Ofi cina de Requisitorias de la PNP de Arequipa; y este último, mediante el Ofi cio N°612-2025 del 05 de marzo de 2025 solicitó al jefe de Registro de Condenas del Distrito Judicial de Arequipa que confi rmase si el benefi ciario contaba con una requisitoria vigente por el delito de tráfi co ilícito de drogas solicitado por la Segunda Sala Penal de Lima. [f] Mediante Ofi cio N° 0919-2025-RC-USJ-CSJAR/PJ, de fecha 05 de marzo de 2025, el Coordinador del Registro Judicial de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, informó que con vista de la página WEB del Sistema del Registro Nacional de Requisitorias aparece que el benefi ciario “si registra orden de captura vigente a nivel nacional”, en el Expediente 1826-2020, en mérito al Ofi cio N°1826-00, fecha 19/06/2012 (adjunta el detalle de la consulta WEB del sistema de requisitorias). Ahora, si bien después el Registro Judicial, mediante Ofi cio N°0923-2025-RC-USJ-CSJAR/PJ, informa que el favorecido no registra orden de captura a nivel nacional; sin embargo, a tal ofi cio se adjunta un documento en el que aparece el detalle de la consulta WEB del sistema de requisitorias, donde aparece que mediante Ofi cio de fecha 19 de junio de 2012 se giró mandato de detención, en el expediente 1826-2020, el que recién fue levantado el 05 de marzo de 2025. Así, en las siguientes imágenes aparece el detalle de la orden de captura vigente y el posterior levantamiento del mismo (en fecha 05 de marzo de 2025): [g] En consonancia con lo antes indicado, la Orden de Libertad, expedida por la Policía Nacional del Perú, en fecha 05 de marzo de 2025, indica dentro del motivo de libertad que: “(...) posteriormente el Especialista Roger Yepes mediante llamada telefónica índica que le habían LEVANTADO SU CAPTURA recepcionando vía Correo Electrónico institucional el Ofc. 0923-2025-RC-USJ-CSJAR/PJ de fecha 05MR2025, LEVANTANDO LA ORDEN DE CAPTURA en el Exp. Nro.1826-2000, DE LA SEGUNDA SALA PENAL CORPORATIVA PROCESOS ORDINARIOS CON REOS EN CARCEL CSJ DE LIMA DISTRITO DE LIMA, motivo por el cual se procede a dar su inmediata Libertad, de conformidad al documento, expedido por la Autoridad Judicial competente y efectuar el respectivo Parte de Situación Legal”. 2.4.3.4.4. Siendo así, conforme a las imágenes adjuntas a los ofi cios de Registro de Condenas, la Segunda Sala Penal Corporativa de Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima (actual Onceava Sala Penal de Apelaciones) ordenó el levantamiento de la orden de captura del benefi ciario el 05 de marzo de 2025; y fue por ello que, el mismo 05 de marzo de 2025, se emitió una orden de libertad. 2.4.3.4.5. En ese sentido, los documentos evidencian la responsabilidad de la parte demandada, pues conforme aparece de lo antes detallado, mediante ofi cio de fecha 19 de junio de 2012 se giró mandato de detención contra el favorecido, en el expediente 1826-2020, el que recién fue levantado el 05 de marzo de 2025. 2.5. En consecuencia, por las razones antes expuestas, corresponde confi rmar el pronunciamiento de primera instancia. Por tales consideraciones: 1°. Declaramos INFUNDADA la apelación interpuesta por el Procurador Publico del Ministerio del Interior. 2°. CONFIRMAMOS la Sentencia N°114-2025, del 10 de mayo de 2025, emitida por el Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada en parte la demanda de habeas corpus, y; en consecuencia, dispuso que el órgano jurisdiccional demandado, por intermedio de sus representantes, de ahora en adelante, se abstengan en lo futuro de incurrir en una trasgresión similar del derecho a la libertad personal del benefi ciario, cometiendo faltas de diligencia en el trámite de levantamiento de órdenes de captura, bajo apercibimiento de aplicarse las medidas coercitivas previstas en el artículo 27 del Nuevo Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan. Con lo demás que contiene. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Juez Superior Ponente: señor Fernández Ceballos. SS. FERNÁNDEZ CEBALLOS MENDOZA AYMA MORENO CHIRINOS STC EXP. N°03952-2022-PHC/TC, de fecha 14 de abril de 2023, fundamento 3. Resolución del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente N°04530- 2008-PHD/TC, de fecha 10 de febrero de 2009, fundamento 16. W-2419837-1

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