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Amparo

Amparo 25230-2025

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Acceso a información
Expediente
25230-2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2026-02-03
Edición
4233
Materia
DE APELACIÓN

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE N° 25230-2025 LIMA Lima, dieciséis de octubre de dos mil veinticinco

VISTOS: Con el expediente judicial digital y el cuaderno de apelación formado por esta Sala Suprema, se emite la siguiente sentencia: I. MATERIA DE APELACIÓN Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número dos, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro (foja ochenta y siete del expediente judicial digitalizado – No EJE1), mediante la cual la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de acción de amparo interpuesta por Giovana Noemí Alemán Fuentes. II. ANTECEDENTES 1. De la demanda de amparo Giovana Noemí Alemán Fuentes interpone demanda de amparo contra los jueces de la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima y otros, solicitando se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución número cuatro, de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, que confi rmó la sentencia de primera instancia emitida por el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, la cual declaró fundada la demanda y ordenó al Ministerio del Interior otorgar al demandante Janrobert Ochoa Quisperina una pensión de orfandad por incapacidad, así como el pago de devengados e intereses legales, recaída en el Expediente N° 03196-2021-0-1801-JR-DC-06. Asimismo, solicita que se deje sin efecto la Resolución Jefatural N° 695-2024-DIVPEN-PNP, de fecha veinticinco de enero de dos mil veinticuatro. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al derecho de defensa y al de obtención de resoluciones fundadas en derecho. Como sustento de su pretensión, señala que en su calidad de viuda del causante Plácido Roberto Ochoa Gamarra venía percibiendo una pensión de viudez. Sin embargo, en el mes de marzo de dos mil veinticuatro, advirtió que el importe total de su pensión había sido reducido, y al realizar las indagaciones pertinentes, se le informó que mediante la referida Resolución Jefatural N° 695-2024-DIVPEN-PNP se había dispuesto cancelar el 100% de su pensión de viudez, asignándole únicamente el 50%, en cumplimiento de una sentencia judicial recaída en el Expediente N° 03196-2021-0-1801-JR-DC-06, mediante la cual se reconoció pensión de orfandad por incapacidad a su hijo Janrobert Ochoa Quisperina. Alega que, tras realizar las verifi caciones del caso, advirtió que dicha persona, pese a afi rmar padecer esquizofrenia, se ha casado en dos oportunidades, lo que demostraría que posee capacidad para discernir. Añade que, de padecer realmente una discapacidad mental, debió haber sido declarado judicialmente interdicto, lo cual no ha ocurrido, lo que incluso afecta el interés de la propia entidad estatal (Policía Nacional del Perú), que no debería amparar solicitudes de pensión de personas con plena capacidad. Sostiene además que el caso debió ventilarse en la vía contencioso administrativa, la cual prevé etapa probatoria, pues la persona benefi ciaria lleva una vida normal y socialmente activa, sin que se adviertan limitaciones que justifi quen una pensión por incapacidad. Por ello, considera que la decisión judicial cuestionada es arbitraria y lesiva de su derecho constitucional a la pensión. 2. Sentencia de primera instancia La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la resolución número dos, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro, declara improcedente la demanda de amparo. Como fundamento, señala que contrariamente a lo expuesto por la recurrente, se verifi ca que la Sala Constitucional demandada sí cumplió con motivar su decisión, exponiendo las razones por las cuales ratifi có el criterio adoptado por el Sexto Juzgado Constitucional de Lima. Asimismo, precisa que no se advierte afectación alguna que incida en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, dado que los argumentos de la demandante no encuentran sustento frente a lo desarrollado en la resolución cuestionada, la cual absuelve de manera sufi ciente los puntos controvertidos, conforme se aprecia en los fundamentos quinto al décimo séptimo de dicha sentencia. La Sala añade que, mediante el proceso de amparo, solo corresponde efectuar un control externo de constitucionalidad, sin que ello suponga una nueva valoración probatoria ni un reexamen de la interpretación judicial. En tal sentido, concluye que no se advierte vicio trascendente de motivación, y que lo que en realidad persigue la demandante es una nueva valoración del criterio jurisdiccional, supuesto comprendido en el artículo 7, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, motivo por el cual la demanda fue declarada improcedente. 3. Recurso de apelación La recurrente interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque la sentencia apelada, por considerar que parte de una premisa errada y que no se ha efectuado una correcta valoración ni motivación de la sentencia impugnada. Sostiene que la resolución de vista guarda silencio respecto a su derecho a la pensión de viudez, y que no se ha analizado adecuadamente la afectación sufrida con motivo de la reducción del monto de su pensión, vulnerando de esa forma su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva y a una resolución debidamente motivada. II. CONSIDERANDO Del proceso de amparo 2.1. Según el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307), en su artículo 1 señala lo siguiente: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)”; 2.2. Si bien, el amparo contra una resolución judicial aparece en cierta forma limitado en el inciso 2 del artículo 200 de la Constitución en el sentido de que: “[n] o procede contra (…) resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”, contrario sensu, se colige que sí procede contra una resolución judicial originada en un procedimiento irregular.2 2.3. Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera más precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.3 2.4. En esa línea, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales, ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”4. De igual manera ha dejado establecido, en doctrina jurisprudencial uniforme, “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación5.” Amparo contra amparo 2.5. Tratándose de un amparo contra amparo, el Tribunal Constitucional, con carácter de precedente vinculante, en la Sentencia 04853-2004-AA/TC publicada en el diario ofi cial El Peruano el trece de septiembre de dos mil siete, y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, precisó que el proceso de “amparo contra amparo”, así como sus distintas variantes (amparo contra hábeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, habeas data etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios. En dicho precedente se han contemplados los siguientes supuestos: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta; b) su habilitación solo opera por una sola y única oportunidad; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias;

d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias no pudo acceder el agravio constitucional; g) resulta procedente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por

el Tribunal Constitucional; y h) no procede en contra de las

decisiones emanadas del Tribunal Constitucional Del caso concreto 2.6. En el presente caso, la recurrente pretende que, mediante una nueva demanda de amparo, se anulen las sentencias emitidas en otro proceso constitucional (Exp. N° 03196-2021-0-1801-JR-DC-06), tanto en primera como en segunda instancia, en el cual se declaró fundada la demanda interpuesta por Janrobert Ochoa Quisperina contra el Ministerio del Interior, la Policía Nacional del Perú y la División de Pensiones de la Policía Nacional del Perú, otorgándole una pensión de orfandad por invalidez. Asimismo, solicita la nulidad de la Resolución Jefatural N° 695-2024-DIVPEN-PNP, que dio cumplimiento al mandato judicial. La recurrente alega vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al derecho de defensa y a obtener una resolución fundada en derecho. 2.7. Debe precisarse que en el proceso de amparo subyacente la relación procesal se entabló entre Janrobert Ochoa Quisperina (demandante) y las entidades mencionadas. En dicho proceso, el actor solicitó que se le otorgue una pensión de orfandad por incapacidad, derivada del fallecimiento de su padre, el SOT1 PNP Plácido Roberto Ochoa Gamarra, solicitando además el pago de devengados e intereses legales. Fundamentó su pretensión en que padecía de esquizofrenia paranoide y dependía económicamente de su padre, quien era pensionista de la Policía Nacional del Perú. Tanto el Juzgado como la Sala Superior consideraron que el acceso a una prestación pensionaria de orfandad por incapacidad resultaba tutelable y ser protegida a través del proceso de amparo, donde se debía verifi car si cumplía con los requisitos legales. En aplicación del artículo 25 del Decreto Ley N° 19846, y con base en los medios probatorios aportados, los jueces determinaron que el actor padecía una enfermedad mental que generaba incapacidad total y permanente, acreditada por acta de junta médica y declaración jurada atribuida al causante. En consecuencia, estimaron la demanda y reconocieron el derecho del actor a percibir pensión de orfandad por invalidez. 2.8. Como se aprecia, independientemente del criterio asumido por las instancias judiciales para otorgar la pensión al señor Ochoa Quisperina -criterio que se encuentra debidamente sustentado tanto fáctica como jurídicamente-, la pretensión se fundó en la aplicación del Decreto Ley N° 19846, norma que regula el derecho a pensión de orfandad por incapacidad. El hecho de que dicha demanda haya sido declarada fundada y, como consecuencia, se haya dispuesto administrativamente el otorgamiento de la pensión de orfandad por incapacidad al hijo, no puede considerarse una afectación manifi esta de los derechos fundamentales de la actual demandante, al margen que tenga la condición de viuda del causante. En el proceso subyacente, los jueces determinaron que dichos requisitos fueron efectivamente satisfechos, aspecto que no puede ser revisado en el presente proceso. 2.9. El proceso de amparo en cuestión tuvo un objeto limitado y específi co: la pretensión del hijo del causante (el huérfano con invalidez) frente a la Administración Pública (emplazados en el proceso de amparo subyacente) para el reconocimiento de su derecho a una pensión de orfandad por invalidez. Así, la relación jurídica procesal se entabló, por lo tanto, correctamente entre el huérfano (demandante) y la entidad administrativa competente (demandada), pues esta última es la única con capacidad legal para reconocer o denegar el derecho pensionario. En tanto, la viuda, si bien es benefi ciaria de una pensión de viudez derivada del mismo causante, no tenía un derecho o legitimidad para oponerse al reconocimiento de la pensión de orfandad por invalidez, cuyo reconocimiento depende exclusivamente de la ley y de la situación del hijo. 2.10. Además, la decisión judicial de amparo se limitó a ser declarativa y de reconocimiento de un derecho personal a favor del benefi ciario (el hijo inválido) y el mandato judicial solo reconoció un derecho pensionario personal al hijo. Así, la sentencia emitida en ese proceso de amparo no tuvo como objeto afectar, modifi car o reducir los derechos pensionarios previamente reconocidos a terceros, incluyendo la pensión de viudez de la ahora demandante. Por ello, es fundamental notar que el proceso constitucional no versó ni resolvió sobre la asignación porcentual o distribución de la pensión entre los posibles benefi ciarios (viuda e hijo). Dicha distribución porcentual constituye un acto administrativo derivado que la entidad competente debe realizar en fase de ejecución de la sentencia y conforme a la normativa legal aplicable. Dado que el proceso subyacente solo buscaba un pronunciamiento declarativo a favor del huérfano por invalidez, sin que en el mismo se resolviera la distribución de la masa pensionaria o se afectaran los derechos de la viuda, la omisión de su emplazamiento o notifi cación no confi gura, de modo alguno, una vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa. La relación jurídica fue entablada con las partes competentes y el fallo se ciñó al ámbito de su pretensión constitucional 2.11. En ese contexto, la pretensión de la demandante se reduce a expresar una mera disconformidad con la decisión adoptada en el proceso de amparo subyacente, sin acreditar la vulneración concreta de sus derechos fundamentales. En efecto, sus fundamentos se centran en una discrepancia de fondo respecto a la correcta interpretación y aplicación del marco normativo sobre las pensiones de orfandad por invalidez. Específi camente, al formular su demanda, la actora se limita a cuestionar el otorgamiento de la pensión a favor del hijo del causante, poniendo en tela de juicio el diagnóstico clínico y la condición de invalidez que sustentaron la decisión judicial fi rme, circunscribiéndose a un intento de reabrir y revisar el mérito de una sentencia constitucional anterior. Toda vez que esta instancia no constituye una tercera instancia revisora de fallos judiciales, resulta impertinente emitir pronunciamiento sobre la interpretación y aplicación de la norma sustantiva de pensiones, o el cuestionamiento del diagnóstico clínico o la condición de invalidez. 2.12. Por lo demás, las resoluciones impugnadas exponen razonadamente los fundamentos fácticos y jurídicos que las sustentan, sin evidenciar arbitrariedad ni omisión de garantías procesales. En tanto el acto administrativo cuestionado se dictó, además, en cumplimiento de un mandato judicial fi rme, lo que excluye toda posibilidad de imputar vulneración de derechos constitucionales. Por consiguiente, esta Sala advierte que los agravios formulados en el recurso de apelación carecen de sustento jurídico, y que no se acredita afectación manifi esta de derecho alguno de la demandante. En tal virtud, y conforme a lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 7 del Código Procesal Constitucional, corresponde confi rmar la sentencia apelada. III. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número dos, (foja ochenta y siete), del diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro que declara improcedente la demanda interpuesta por Giovana Noemi Alemán Fuentes contra el Poder Judicial sobre

proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y lo devolvieron. Por licencia del señor Juez Supremo Yaya Zumaeta interviene el señor Juez Supremo Linares San Román. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Gutiérrez Remón. SS. BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR LINARES SAN ROMÁN TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las referencias remiten al PDF del expediente judicial digitalizado -– NO EJE, salvo indicación distinta.

Cfr. Expediente N° 00188-2019-PA/TC, fundamento jurídico 2. Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2

EXP. N° 5194-2005-PA/TC, f,j, 8

W-2480855-19

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