CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 35687-2023 ICA Lima, dieciséis de abril de dos mil veinticinco. LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- I. VISTA: La causa número treinta y cinco mil seiscientos ochenta y siete del dos mil veintitrés - Ica, con el expediente judicial digital No EJE, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: Materia del recurso Se trata del recurso de apelación interpuesto por el demandante, Poder Judicial, de fecha 20 de junio de 2023, contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2023, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido con la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria y otros.
II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 18 de abril de 20231, el apelante promovió el presente amparo en contra los jueces de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República y los jueces del Distrito Judicial de Ica, a fi n de que se declaren nula la resolución judicial fi rme contenida en la casación N° 29594-2022, expedida dentro del marco del expediente judicial N° 00638-2021-0-1401-JM- LA-01. 2. Sentencia apelada Mediante sentencia de primera instancia contenida en la resolución número cuatro de fecha 13 de junio de 20232, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, declaró improcedente la demanda, sosteniendo básicamente que, no se puede utilizar el amparo como un medio para revisar decisiones ya resueltas por instancias ordinarias. Además, las resoluciones cuestionadas estaban debidamente motivadas, y el demandante no había demostrado un agravio manifi esto a sus derechos fundamentales. 3. Apelación A través del escrito de apelación de fecha 20 de junio de 20233, se señala que no se está solicitando un reexamen de lo resuelto por los jueces demandados, sino se denuncia la falta de un correcto análisis y contraposición respecto de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en la compensación por tiempo de servicios. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido El presente proceso de amparo tiene como pretensión, que se declare nula la resolución judicial fi rme, contenida en la casación N° 29594-2022, expedida dentro del marco del expediente N° 00638-2021-0-1401-JM-LA-01. 2. El proceso de amparo contra resoluciones judiciales 2.1 Los procesos de amparo, hábeas corpus, hábeas data y de cumplimiento, tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, sean éstos de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de vulneración de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. 2.2 El artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución Política, establece que el proceso de acción de amparo (que constituye una garantía constitucional, tiene como fi nalidad la protección de los derechos constitucionales4), procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. (subrayado agregado) 2.3 La existencia por tanto de un “procedimiento regular”, comprende el respeto a las garantías mínimas tales como los derechos al libre acceso a la jurisdicción, de defensa, a la prueba, motivación, a la obtención de una resolución fundada en derecho, la pluralidad de instancias, al plazo razonable del proceso, a un juez competente, independiente e imparcial, entre otros derechos fundamentales, por lo que un proceso judicial que se haya tramitado sin observar tales garantías, se convierte en un “proceso irregular” que no solo puede, sino que debe ser corregido por el juez constitucional, mediante el
amparo pueda ser considerado como una instancia adicional para revisar los procesos ordinarios, pues el amparo no puede «controlar» todo lo resuelto en un proceso ordinario, sino que se encuentra limitado únicamente a verifi car si la autoridad judicial ha actuado con un escrupuloso respeto de los derechos fundamentales de las partes procesales, por lo que, de constatarse una afectación de esta naturaleza, deben reponerse las cosas al estado anterior al acto en que se produjo la afectación.5 2.4 La citada norma constitucional contenida en el artículo 200 numeral 2 de la Constitución Política del Estado, encuentra también desarrollo legal en el artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que regula la procedibilidad del proceso de acción de amparo en defensa de los derechos protegidos. 2.5 El proceso de amparo es una manifestación de la tutela de urgencia satisfactiva, como también lo indica Cairo Roldán: “El proceso de amparo es una expresión de la Tutela de Urgencia Satisfactiva, pues su objetivo es proteger derechos de las personas cuya afectación o amenaza requieren ser suprimidos con suma rapidez”6, dado que su protección no puede esperar, no puede permitirse consumar situaciones injustas e inconstitucionales para el afectado, lo cual sucedería aun cuando se reconozca el restablecimiento del derecho constitucional vulnerado de manera tardía7. 2.6 Finalmente, sobre el amparo contra resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha establecido que: “(…), no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”8. Y de igual manera ha dejado establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación.”9 3. Análisis del caso en concreto 3.1 El artículo 42 de la Ley 3130710, Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que la demanda de amparo que se interponga contra una resolución judicial, se inicia ante la Sala Constitucional o Sala Superior de Justicia respectiva11, siendo que la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado, correspondiendo por tanto, a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por la recurrente, contra la resolución que declaró improcedente su demanda. 3.2 El demandante a través del presente proceso de amparo pretende se dejen sin efecto las sentencias emitidas en el expediente N° 00638-2021-0-1401-JM-LA-01. El argumento que se expone es que se ha omitido considerar lo establecido por el Tribunal Constitucional, el que, en casos análogos, ha señalado que el bono jurisdiccional no tiene naturaleza remunerativa ni pensionable, lo que ha sido ratifi cado en la Ley N° 26553. 3.3 La Sala Superior señala que, de las resoluciones cuestionadas en el expediente N° 00638-2021-0-1401-JM- LA-01, se verifi ca los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se sustentaron cada una de las decisiones arribadas, advirtiéndose un profundo análisis respecto al bono por función jurisdiccional, y de las asignaciones excepcionales, por lo que, no se constata un agravio manifi esto a la tutela judicial o al debido proceso. 3.4 Sin perjuicio de lo señalado por la Sala Superior, en el sentido que las sentencias emitidas en el proceso ordinario, se encuentran debidamente motivada, este Tribunal Supremo estima por conveniente señalar que lo resuelto en dicho proceso, es correcto en tanto que, el bono jurisdiccional tiene carácter remunerativo por las siguientes razones: • El artículo 6 del Decreto Legislativo N° 728 precisa que constituye remuneración “el íntegro de lo que el trabajador recibe por servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición”. • El Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo, si bien no ratifi cado por el Estado, defi ne el término salario como “la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo (que el trabajador recibe) por el trabajo que (se) haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar”. • El Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo entiende que la remuneración “comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente”. • Cabe agregar que la defi nición citada desde el Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo ha sido considerada por el Tribunal Constitucional en estos términos: 14. En cuanto a los conceptos que conforman la remuneración, el artículo 1 del Convenio 100 de la OIT,
Relativo a la Igualdad de Remuneración entre la Mano de Obra Masculina y la Mano de Obra Femenina por un Trabajo de Igual Valor, debidamente ratifi cado y suscrito por el Perú, ha señalado que la remuneración comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último, refl ejando una concepción totalizadora de la remuneración establecido en la Constitución12. • A ello debe agregarse que: (i) el bono forma parte de la remuneración vacacional y también se paga en las licencias con goces de haber, siendo base de cálculo para el abono del dominical y el feriado. Si fuere un concepto no remunerativo no tendría tal característica; (ii) el referido emolumento es percibido en forma periódica, mensual, fi jo en su monto y como contraprestación; y (iii) constituye unidad remunerativa, consolidada e indisoluble con el haber básico. • Es esta la lógica seguida por la Corte Suprema en el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, cuando indica: El Bono por función jurisdiccional y el Bono por función fi scal tienen naturaleza remunerativa. (…) El bono por función jurisdiccional y el bono por función fi scal se perciben de manera mensual, permanente y sobre un monto fi jo (…) teniendo además el carácter de pensionable13. • Bajo similar criterio, pero recurriendo al artículo 6 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 72814, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, avocándose al reintegro del bono por función jurisdiccional, opinó lo siguiente: Tal como se puede apreciar de las normas de carácter administrativo antes citadas el personal jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial percibe el bono por función jurisdiccional de manera mensual, permanente, sobre un monto fi jo y es de libre disponibilidad; en tal sentido se debe reconocer que tiene naturaleza remunerativa, pues, se cumple con lo que dispone el artículo 6° del Decreto Supremo N° 003-97-TR (…)15. • En un sentido reiterativo, y atendiendo a los elementos que permiten distinguir la naturaleza remunerativa de la contraprestación abonada a los servidores en cuestión, la casación N° 2367-2010-Piura emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, estableció que: El Bono por Función Jurisdiccional posee naturaleza y carácter remunerativo, por cuanto constituye un benefi cio abonado con las siguientes características: 1) En forma regular, pues su abono ocurre en forma mensual en un monto fi jo; 2) En forma permanente, al haber sido otorgado sin solución de continuidad desde el año 1996; 3) A consecuencia de los servicios prestados a favor del Estado, pues la fuente de su pago se encuentra en los servicios desarrollados con ocasión de la función jurisdiccional; y, 4) Ser de libre disponibilidad, pues quien lo percibe puede ejercer su disposición libremente sin encontrarse obligado a justifi car su egreso. (…).16 3.5 De igual manera los conceptos de asignaciones excepcionales, pese a que tengan en su nomenclatura el término “excepcional” o “especial”, estos se han percibido de forma mensual, permanente, de libre disposición y en montos fi jos como contraprestación por los servicios prestados, por ello, estos conceptos también guardan las mismas características de uno de naturaleza remunerativa, como se ha establecido para el bono por función jurisdiccional, y consecuentemente, resultan computables para el pago de los benefi cios sociales, en aplicación del principio de primacía de la realidad. 3.6 En ese sentido se puede concluir que el referido bono tiene carácter remunerativo y como tal debe ser entendido. Consecuentemente se llega a la conclusión, que la sentencia apelada se encuentra debidamente motivada y lo que realmente ha buscado el demandante a través del presente
sobre lo ya decidido, pretendiendo convertir a la sede constitucional en una nueva instancia. Conclusión En ese sentido, las sentencias emitidas en el proceso asignado con expediente N° 00638-2021-0-1401-JM-LA-01, han sido emitidas con respeto al debido proceso, ha habido una motivación expresa sobre los hechos demandados; asimismo, la apelada en el presente proceso, ha cumplido el deber de fundamentar la resolución expedida. IV. DECISIÓN Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro, de fecha 13 de junio de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Poder Judicial contra la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria y otros, sobre proceso de amparo; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Álvarez Olazábal. S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Página 30 del expediente judicial digital. Página 84 del expediente judicial digital. Página 110 del expediente judicial digital. Nuevo Código Procesal Constitucional
“Artículo 1.- Finalidad de los procesos
Los procesos a los que se refiere el presente título tienen por finalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. (...)” Expediente N° 5374-2005-PA/TC - Caso Adela Eskenazi De Yarin - Fundamento Jurídico 6 CAIRO ROLDAN, Omar, Justicia Constitucional y Proceso de Amparo. Lima: Palestra, 2004; p. 176. VIERA ARÉVALO, Rafael, Aspectos Procesales del Amparo, Ius et Veritas, 2014, p. 49. RTC 0759-2005-PA/TC, f.j. 2
“Artículo 42. Juez competente
Son competentes para conocer del proceso de amparo, a elección del demandante, el juez constitucional del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio el afectado, o donde domicilia el autor de la infracción.
Si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpone ante la sala constitucional o, si no lo hubiere, ante la sala civil de turno de la corte superior de justicia respectiva. La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema es competente para resolver en segundo grado. Si la sentencia es desestimatoria, el agraviado puede interponer recurso de agravio constitucional en el plazo de ley.
En el proceso de amparo, no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.
(Subrayado nuestro) Criterio que se evidenció a partir del auto de incompetencia contenido en la resolución número uno de fecha 21 de setiembre de 2021, emitido por el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Sullana, de folios 51 del EJE, al resolver declarar su incompetencia y dispone elevar los autos a la Sala Superior de la Corte Superior de Justicia de Sullana. Expediente N° 0020-2012-P1/TC, fundamento jurídico 14 II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral, publicado el 4 de julio de 2014. Artículo 6.- Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición (…) Casación Laboral N° 10277-2016-ICA Casación N° 2367-2010-Piura. Si bien la sentencia habla sobre el bono por función jurisdiccional, debe entenderse que lo mismo se puede aplicar al bono por función fiscal. W- 2416936-152