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Amparo

Amparo 31503-2023

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
31503-2023
Tipo
Amparo
Distrito
HUÁNUCO
Publicación
2025-07-26
Edición
4076
Corte
Corte Suprema de Justicia de la República
Materia
DEL RECU

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 31503-2023 HUÁNUCO Lima, dieciséis de abril de dos mil veinticinco LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. I. VISTA: la causa número treinta y un mil quinientos tres – dos mil veintitrés, en audiencia pública de la fecha, y efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: El recurso de apelación formulado por el Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial de fecha 25 de julio de 2023, contra la resolución N° 07, de fecha 20 de julio de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2023, el Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita se declare la nulidad de la Casación N°9690-2022 de fecha 30 de noviembre de 2022, dictada por los Jueces Supremos de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, expedida en el Expediente N° 01694-2019-0-1201-JR-LA-01 sobre pago de benefi cios sociales y otros; por vulnerar sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) se incurre en motivación aparente, sin observarse el criterio uniforme del Tribunal Constitucional respecto a que el bono jurisdiccional no tiene naturaleza remunerativa ni pensionable; ii) la improcedencia respecto de cada una de las infracciones normativas alegadas en su recurso de casación, evidencia la idea prejuzgada que tiene la Corte Suprema en relación al reconocimiento de la naturaleza remunerativa del referido bono y las asignaciones excepcionales, sin pronunciarse adecuada y motivadamente sobre los fundamentos expresados en dicho recurso; por ello, se incurrió en una motivación insufi ciente. 2. Sentencia de primera instancia Mediante la sentencia contenida en la resolución N° 07, de fecha 20 de julio de 2023, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, declaró improcedente la demanda de amparo, como fundamentos esenciales señala: i) el Colegiado Supremo expuso las razones y fundamentos por las que correspondía declarar la improcedencia de la casación interpuesta por el demandado al no haberse cumplido con el requisito de procedencia previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 36 de la Ley N°29497; ii) no se puede alegar vulneración alguna a la tutela jurisdiccional y al debido proceso cuando el recurrente tuvo acceso a cada una de las instancias de mérito en el que se resolvió la controversia principal y por el contrario lo que se pretende a través de esta demanda de amparo es que se analicen nuevamente los hechos que fueron dilucidados en el proceso ordinario; iii) no resulta factible a través de la presente demanda, dejarse sin efecto una sentencia que tiene la autoridad de cosa juzgada; iv) el objeto de la reclamación constitucional es utilizar el amparo como un artilugio procesal con la fi nalidad de prolongar el debate resuelto por la judicatura ordinaria en el ámbito de sus competencias, en la medida en que busca que se disponga la emisión de un pronunciamiento judicial en sentido diferente de lo resuelto basándose para ello en la mera disconformidad del recurrente, lo que resulta manifi estamente improcedente. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2023, la parte demandante apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: i) se denuncia la falta de aplicación de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en las CTS, y que las resoluciones objeto de amparo lesionan el derecho al debido proceso, por su falta de motivación, al dejar de aplicar una norma de derecho material como es el Decreto de Urgencia N° 114-2001; ii) los jueces demandados de modo arbitrario han creado un derecho a favor de Rocío Del Pilar Carrillo Arteaga en el proceso laboral, puesto que le está concediendo un benefi cio que no le corresponde por disposición legal vigente, inobservando e inaplicando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que estableció de forma clara y expresa que el bono por función jurisdiccional no tendrá carácter pensionable ni remunerativo y no conformara base de cálculo de la CTS; iii) no ha explicado las razones jurídicas de por qué los reiterados criterios del Tribunal Constitucional no son aplicables al asunto materia de casación, conforme al tercer párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional; iv) el Tribunal Constitucional desde el año 2004 hasta la actualidad está declarando infundadas todas las demandas de amparo o de cumplimiento que pretenden la inclusión del llamado bono por función jurisdiccional en la CTS de los demandantes; por tanto, dicho criterio no es ajeno al conocimiento de los jueces demandados al momento de resolver; en ese sentido, ellos deben interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional; lo que

no ha ocurrido en el proceso laboral subyacente; v) con la vigencia del nuevo Código Procesal Constitucional se le confi rió al Tribunal Constitucional la competencia de dictar precedentes, precisando que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a estos últimos, puesto que también comprende jurisprudencia constitucional; vi) la sentencia apelada ha incurrido en défi cit de motivación externa, en tanto ha inobservado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional; lesionando con ello, el principio de predictibilidad. III. FUNDAMENTOS: 1.- Petitorio y determinación del asunto controvertido. 1.1. Solicita la nulidad e insubsistencia de la Casación N° 9690-2022 de fecha 30 de noviembre de 2022, dictada por los Jueces Supremos de la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, expedida en el Expediente N° 01694-2019-0-1201-JR-LA-01 sobre pago de benefi cios sociales y otros. 1.2. Corresponde determinar si la resolución cuestionada ha vulnerado los derechos a la tutela procesal efectiva, debido proceso y motivación de resoluciones judiciales, al momento de determinarse en el proceso subyacente que el bono por función jurisdiccional tiene carácter remunerativo y es pensionable. 2.- La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales. Al respecto, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. 3.- Análisis del caso concreto. 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho2. 3.2. En el recurso de apelación el amparista reitera los argumentos ya esgrimidos en la demanda de amparo, esto es, que la resolución objeto de amparo lesiona el principio de predictibilidad, al omitir tener en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del bono jurisdiccional. 3.3. Argumentos de los cuales claramente se evidencia que, si bien, el recurrente ha invocado derechos constitucionales pasibles de ser analizados en un proceso de amparo [tutela procesal efectiva y derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación], del escrito de la demanda y el recurso de apelación se advierte que ─en realidad─ pretende el reexamen de hechos, la aplicación de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional con relación al bono por función jurisdiccional, y con ello se vuelva a realizar una revaloración probatoria, esto es, el reexamen del proceso subyacente, además de buscar una reinterpretación de normas de orden legal; sin precisar por qué el contenido esencial de los derechos constitucionales invocados se vería afectado por las sentencias fi rmes denunciadas; pues no basta nominarlos, no basta con volver a plantear los hechos ya expuestos en la demanda del proceso cuestionado o en el recurso de apelación, se exige que el actor explique con precisión la manera en que los jueces denunciados habrían incurrido en su vulneración. Al respecto, el Tribunal Constitucional, no sin razón, en reiterada jurisprudencia ha precisado que la interpretación de normas de orden legal, la revaloración probatoria o el reexamen de las decisiones judiciales, no es una cuestión que compete conocer a la judicatura constitucional como si fuera una suerte de supra instancia. 3.4. Así, ─contrario a lo que señala el recurrente─, de la lectura de la resolución cuestionada, se observa que ésta contiene los argumentos jurídicos que sostienen su fallo, no observándose de forma manifi esta que en ella se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración señalada por el Tribunal Constitucional, esto es, un vicio en su justifi cación interna, vicio en su justifi cación externa, motivación aparente, insufi ciente o incongruente3, pues en ellas se ha determinado el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y que debe ser tomado para el cálculo de la compensación de tiempo de servicios. 3.5. La postura expresada en el proceso materia de amparo, ha sido explicado por los demandados, habiéndose tenido en cuenta parámetros legales, constitucionales y convencionales, que a su criterio determinan que el bono por función jurisdiccional sí tiene carácter remunerativo; siendo que la interpretación realizada por el Poder Judicial resulta ser al amparo de sus facultades jurisdiccionales de mayor y mejor protección del derecho a la remuneración señalado en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, al ampro de lo establecido por el propio Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4853-2004-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico 16 señala: “Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor -de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifi esto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional determinado”. Por tanto, si bien existen resoluciones del Tribunal Constitucional que están en desacuerdo que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo; empero, los criterios expresados por los órganos jurisdiccionales y en especial por la Corte Suprema de Justicia de la República, muestran una mayor protección al derecho constitucional a la remuneración. 3.6. Así, es de precisar que, en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema ha establecido la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales, conforme a las Casaciones Laborales N° 5578-2022-La Libertad, de fecha 24 de julio de 2024; N° 11818-2022-Huánuco, de fecha 11 de junio de 2024; N° 42022-2022-Cajamarca de fecha 21 de mayo de 2024, entre otras; así como el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral del 08 y 09 de mayo de 2014 y en la Casación Laboral N° 10277-2016-Ica del 08 de agosto de 2018 (doctrina jurisprudencial) han establecido de manera uniforme la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional. 3.7. En este orden, el derecho a la motivación en puridad garantiza que la decisión judicial esté debidamente justifi cada, no se exige un esquema lógico o formato obligatorio; siendo sufi ciente con que no se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración a que hace referencia el Tribunal Constitucional que en suma suponen ─como señala el profesor italiano Michele Taruff o─, que la resolución contenga la norma aplicable, la verifi cación de los hechos, la califi cación jurídica, la consecuencia jurídica4. Elementos que aparecen enunciados en las resoluciones cuestionadas en la presente demanda de amparo. 3.8. En tal sentido, no yerra la Sala al considerar que de los hechos y el petitorio expuesto por el demandante no se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que: “(…) la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales […]”5. 3.9. Por lo expuesto, el extremo de la demanda referido a la supuesta vulneración del derecho a la motivación deviene

en improcedente y, por extensión, también adopta este desenlace el extremo referido a la afectación del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, en razón a que las resoluciones denunciadas se derivaron de un proceso judicial regular. Por tales fundamentos, corresponde declarar improcedente la demanda en todos los extremos de conformidad al numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.10. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse por lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la resolución N° 07, de fecha 20 de julio de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra Dora Zoila Ampudia Herrera y otros sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente N°00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro. Cfr. Taruffo Michele. La motivación de la sentencia civil. Lorenzo Córdova Vianello (trad). México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, p. 392. Expediente N° 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N°03440-2021-PA/TC, Expediente N°00234-2022-PA/ TC, Expediente N°03248-2021-PA/TC, Expediente N°03813-2021-PA/TC. W- 2416936-136

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