CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
ICA Lima, dieciséis de abril de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número veintisiete mil cuatrocientos treinta y seis - dos mil veintitrés - Ica, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial de fecha 8 de junio de 2023, contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 20231 que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido contra la Procuraduría Pública del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otros. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Del escrito de demanda2, se advierte que se solicita se declare la nulidad de la Casación Laboral N° 11989-2020-Ica de fecha 22 de junio de 2022, la Sentencia de Vista contenida en la Resolución N° 10 de fecha 24 de julio de 2020 y de la Sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 04 de fecha 31 de diciembre de 2019, expedida en el Expediente N° 02499-2019-0-1401-JR-LA-02. Así también solicita que se declare que el bono jurisdiccional ni las asignaciones excepcionales no constituyen base de cálculo para ningún concepto y/o benefi cio.
El demandante sustenta su pedido, señalando que los fallos cuestionados lesionan sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial en razón de su motivación aparente, pues no se han observado los sendos criterios uniformes del Tribunal Constitucional respecto a la naturaleza jurídica del bono jurisdiccional y por conexidad de las asignaciones excepcionales. 2. Fundamento de la sentencia Mediante sentencia de primera instancia contenida en la Resolución N° 09 de fecha 31 de mayo de 2023, se declaró improcedente la demanda, al concluir que, por el contrario a lo que se indica en la demanda, en las resoluciones se aprecian las razones no solo mínimas por las que se arribó a la conclusión de amparar la demanda y, en su caso, de declarar improcedente el recurso de casación, no evidenciándose una infracción concreta al contenido esencial del derecho al debido proceso en su faz de su debida motivación; por tanto, la demanda deviene en improcedente. 3. Recurso de apelación A través del escrito de apelación3 presentado el 08 de junio de 2023, el apelante sostiene que: i) lo resuelto por los jueces es incorrecto, ya que no se está solicitando un reexamen de lo resuelto, sino que se denuncia la aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en la compensación por tiempo de servicios y otros; ii) las resoluciones objeto de amparo, lesionan el derecho constitucional al debido proceso por la falta de motivación al dejar aplicar una normal de derecho material como es el Decreto de Urgencia N°114-2001; y, iii) el órgano jurisdiccional ha resuelto en forma errónea, en tanto no ha considerado el criterio del Tribunal Constitucional que ha señalado retiradamente el carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función jurisdiccional, ni que se incluye para el cálculo de compensación por tiempo de servicios. III. FUNDAMENTOS: 1. Del proceso de amparo contra resoluciones judiciales El proceso de amparo se encuentra regulado en el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto señala que: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 2. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, este último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo, no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 3. Análisis del caso concreto 3.1. Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, el accionante sostiene que las resoluciones judiciales antes citadas, materia de este proceso de amparo, habrían vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso, así como a la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que se habría inobservado el criterio del Tribunal Constitucional establecido en diversas sentencias, así como lo establecido en el Decreto de Urgencia N° 114- 2001, sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del concepto de bono jurisdiccional. 3.2. La posición asumida por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial en el proceso subyacente ha sido producto de la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, habiéndose tenido en cuenta parámetros legales, constitucionales y convencionales, concluyendo que el bono por función jurisdiccional sí tiene carácter remunerativo, por lo que se puede establecer que la interpretación realizada por el Poder Judicial resulta ser no solo más benefi ciosa para el ahí demandante, sino que también constituye una herramienta más efi caz para la protección del derecho constitucional a la remuneración, reconocido en el artículo 24º de la Constitución Política del Estado, con lo cual queda en evidencia que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional invocada por la entidad accionante queda debilitada, pues cuando en un caso concreto la interpretación realizada sobre un derecho constitucional es optimizada por los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación de la interpretación del Tribunal Constitucional disminuye en aras de brindar una mayor protección a un bien constitucional, como lo ha dejado establecido el propio Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4853-2004-PA/TC4. Por tanto, si bien existe jurisprudencia constitucional que no reconoce al bono por función jurisdiccional carácter remunerativo; también lo es que, el criterio y la jurisprudencia fi jada por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial, evidencia ser mayor y de más amplia protección del derecho constitucional a la remuneración. 3.3. De igual manera, tras el análisis realizado por los jueces laborales ordinarios en la sentencia de vista y en la sentencia de primera instancia, en relación con el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional, se observa que ambas resoluciones contienen una exposición clara y adecuada que sustenta debidamente la decisión adoptada. Así, se cumple con el estándar de motivación requerido para las resoluciones judiciales. 3.4. En relación con la presunta afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, debe tenerse en cuenta que, si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses, pues el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que dicho derecho tiene que desarrollarse con el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Fundamento 8 de su STC N° 763-2005-PA/TC5. En ese sentido, el hecho de que la entidad recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí no constituye en modo alguno afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 3.5. De otro lado, del contenido de la presente demanda de amparo, fl uye con meridiana claridad que el recurrente pretende que a través de este proceso constitucional se revise la interpretación y aplicación al caso concreto, realizada por los jueces ordinarios, de la normativa sobre el bono por función jurisdiccional; empero, el Tribunal Constitucional en la STC Nº 5194-2005-PA/TC, en su Fundamento 8, ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia, al no constituir una tercera instancia ni reemplaza al recurso de casación, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente; máxime, si como ocurre en el caso de autos, los argumentos invocados por el recurrente ya han sido dilucidados en la vía ordinaria. 3.6. Respecto al extremo de la demanda de amparo, en el que se solicita la nulidad de la Casación N°11989-2020 - Ica de fecha 22 de junio de 2022, se aprecia que la Cuarta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema ha expuesto en forma concreta y sufi ciente las razones por las cuales declaró infundado el recurso de casación. 3.7. En ese sentido, de lo desarrollado por la Sala Superior en la sentencia apelada que declara improcedente la demanda de amparo, se advierte que el Colegiado ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política, razón por la cual los agravios expuestos por el recurrente deben ser desestimados; en consecuencia, corresponde confi rmar la apelada.
IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia de fecha 31 de mayo de 2023, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declara IMPROCEDENTE la demanda; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra la Procuraduría Pública del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo y otros, sobre proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley, y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Página 278 del expediente digital Página 90 del expediente digital Página 304 del expediente digital Fundamento 16: “Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor -de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifiesto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional La posición adoptada por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial en el proceso subyacente (Expediente N°9267-2018-0-1601-JR-LA-06) se basa en la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, considerando parámetros legales, constitucionales y convencionales. De esta interpretación, se concluye que el bono por función jurisdiccional tiene carácter remunerativo. En este sentido, se puede afirmar que la interpretación realizada por el Poder Judicial no solo resulta más beneficiosa para el justiciable, sino que también constituye una herramienta más eficaz para la protección del derecho constitucional a la remuneración, reconocido en el artículo 24º de la Constitución Política del Estado.
Esta interpretación resalta que la vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional invocada por la entidad accionante se debilita. Cuando los jueces del Poder Judicial optimizan la interpretación de un derecho constitucional en un caso concreto, el grado de vinculación de la interpretación del Tribunal Constitucional disminuye, con el objetivo de brindar una mayor protección a un bien constitucional, tal como lo ha establecido el propio Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4853- 2004-PA/TC.
Por lo tanto, aunque existe jurisprudencia constitucional que no reconoce al bono por función jurisdiccional como remunerativo, el criterio y la jurisprudencia adoptada por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial ofrecen una mayor y más amplia protección del derecho constitucional a la remuneración.
determinado.” Fundamento 8: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W- 2416936-128