CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 14177-2024 ICA Lima, veintitrés de abril de dos mil veinticinco LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA: La causa número catorce mil ciento setenta y siete – dos mil veinticuatro – Ica, en audiencia pública a la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO El recurso de apelación formulado por Helvin Alirio Montoya Herencia de fecha 12 de abril de 2024, contra la resolución N° 03, de fecha 04 de abril de 2024, emitida por la
Sala Civil Permanente de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2024, el demandante Helvin Alirio Montoya Herencia solicita como pretensión principal: Se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución N° 09, de fecha 20 de diciembre de 2023, emitida en el Expediente N° 479-2023-0-1401-JR-LA-02, que revoca a fundada la excepción de cosa juzgada, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2018 al 09 de diciembre de 2021, sobre pago de benefi cios convencionales; y como pretensión accesoria: Se restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva resolución. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) la sentencia de vista incurre en motivación aparente, pues no tiene en cuenta el petitum de la pretensión procesal, contenida en la determinación concreta de lo que se pide, fundando su decisión en hechos contrarios a lo dispuesto en el laudo arbitral, lo que vulnera el principio de congruencia procesal, por cuanto en el proceso subyacente la sentencia de primera instancia declara fundada en parte la demanda de pago de benefi cios sociales, ordenando a la municipalidad demandada que pague la suma de S/ 34,443.00 soles, por conceptos de costo de vida, refrigerio y movilidad, día del trabajador, día de Ica y día del trabajador municipal, por el periodo comprendido desde el 01 de enero de 2018 al 09 de diciembre de 2021. Esta sentencia es apelada y revocada, reformándola a fundada la excepción de cosa juzgada; en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Con dicha decisión se lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva, además resulta incongruente con la pretensión debatida que es objeto del proceso ordinario, el que se debió limitar a dar cumplimiento a las obligaciones generadas o contraídas con ocasión de la prestación de servicios personales a la Municipalidad Provincial de Ica como consecuencia de lo dispuesto en el Laudo Arbitral, seguido por el Sindicato de Obreros Municipales contra la citada municipalidad; ii) el colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N° 1452-2021 no ha reparado en lo establecido en el numeral 8.3 del artículo 8° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, pues en él se le concede una legitimación extraordinaria, que no puede confundirse con la representación procesal; por tanto, quien afi rma la titularidad de un derecho subjetivo, aun cuando sea representado por el sindicato y formula pretensiones ante el órgano jurisdiccional, es el trabajador individualmente considerado; ello se refuerza en el dispositivo legal cuando enfatiza que los derecho económicos que pudieran reconocerse en favor de los afi liados, no corresponden al sindicato, lo que es correcto, pues solo ejercen representación; iii) del artículo 9° de la Ley Procesal del Trabajo, se puede concluir que las organizaciones sindicales pueden presentar una demanda solamente para defender los derechos colectivos que les son propios, es decir, cuando el empleador incumple con otorgarles un benefi cio previamente pactado o existente; por tanto, los derechos colectivos que no les son propios, no pueden ser reclamados por las organizaciones sindicales; por su parte, el artículo 10° de la Ley Procesal del Trabajo refi ere que los trabajadores pueden conferir representación en los confl ictos jurídicos individuales a las organizaciones sindicales de las que son miembros, pero dicha representación se realiza a persona civilmente capaz y mediante poder extendido con las formalidades de ley; es decir, en ningún caso prevé que los sindicatos cuenten con legitimación extraordinaria para defender derechos individuales de sus dirigentes y afi liados (derivados de un convenio colectivo); por ello, el sindicato se ve impedido de iniciar válidamente un proceso judicial exigiendo a su contraparte negocial que cumpla con pagar los diversos benefi cios pactados en un convenio colectivo, incluso cuando tal incumplimiento afecte a la totalidad de los trabajadores que se encuentran bajo su ámbito; y iv) en el proceso subyacente la sentencia de vista declara fundada la excepción de cosa juzgada, basándose en la existencia de un proceso que el recurrente no inició, sino que fue el Sindicato de Obreros de la Municipalidad Provincial de Ica; por lo que, los efectos de la sentencia, no pueden ser opuestos, siendo inefi caz para él, por no haber conferido representación alguna al sindicato. 2. Sentencia apelada Mediante la sentencia contenida en la resolución N° 03, de fecha 04 de abril de 2024, emitida por la Sala Civil Permanente de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por los siguientes argumentos: i) la demanda de amparo en la forma que está planteada y sustentada, no se subsume dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, en razón a que los fundamentos se circunscriben a cuestionar los fundamentos de los jueces demandados en la sentencia de vista contenida en la resolución N° 09, de fecha 20 de diciembre de 2023, sobre el pago de benefi cios sociales, al revocar el extremo de la sentencia contenida en la resolución N° 06, de fecha 20 de octubre de 2023; y reformándola declararon fundada la excepción de cosa juzgada; en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; ii) de un examen de la sentencia de vista, advierte que los jueces superiores han desarrollado los fundamentos que a su criterio determinan por revocar la sentencia apelada; y concluyen que no resultaba exigible el benefi cio solicitado por el acto, al haberlo ya solicitado antes y obtenido un procedimiento en el Expediente N° 1452-2021-0-1401-JR-LA-02, donde se declaró infundada la demanda, decisión que obtuvo el carácter de cosa juzgada, razón por la que se ampara la excepción de cosa juzgada deducida por la entidad demandada, lo que muestra que los jueces superiores han realizado una motivación sufi ciente que conllevó a considerar que lo resuelto por A quo estaba errado; iii) la recurrente pretende que a través del proceso de amparo se revierta su situación, lo que no corresponde, debido a que no se encuentra dentro de los alcances del numeral 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, que conforme a ella, no procede el proceso de amparo contra resoluciones judiciales emanadas de un procedimiento regular; iv) si bien el recurrente señaló en su demanda que interponía la presente acción por afectarse el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y debida motivación de las resoluciones judiciales, sus fundamentos de ninguna manera explican o aprueban en forma irrebatible la vulneración de los citados derechos; v) la accionante señala que los jueces demandados no han realizado una correcta valoración de los medios probatorios acopiados en autos, teniendo una decisión incongruente; sin embargo, lo que realmente persigue el demandante es una variación de los criterios jurisdiccionales sostenidos por los magistrados demandados al expedir la sentencia de vista, no siendo pasible de ser amparado mediante este tipo de procesos constitucionales; vi) no es labor de la justicia constitucional entrar a reevaluar la controversia dirimida en el marco de la jurisdicción ordinaria, al resolver sobre el criterio adoptado por el juez de primera instancia en la emisión de la sentencia y de las resoluciones para su ejecución; y vii) no se aprecia de los hechos y petitorio de la demanda, que estos incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente. 3. Recurso de apelación Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2024, el demandante Helvin Alirio Montoya Herencia apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: i) es inadmisible desde un punto de vista constitucional que se pueda sostener que una resolución judicial devenga de un proceso irregular solo cuando afecte el derecho a la tutela procesal y que tal irregularidad no acontezca cuando esta afecta otros derechos fundamentales, pues conforme al Tribunal la irregularidad de una resolución judicial, con relevancia constitucional se produce cada vez que esta se expida con violación de cualquier derecho fundamental, no solo con relación con los contemplados en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional; ii) el fallo cuestionado con el presente proceso de amparo estima en parte la excepción de cosa juzgada, porque hubo un pronunciamiento de fondo en el Expediente N° 1452-2021; sin embargo, no se tuvo en cuenta que dicho proceso judicial no fue iniciado por el recurrente, sino por Sindicato de Obreros Municipales de Ica, SOMUN, quien se arrogó la representación de 465 trabajadores sindicalizados, siendo esta inefi caz a tenor de lo dispuesto en los artículos 8° y 9° de la Ley Procesal de Trabajo, es decir, que no puede desplegar los efectos de cosa juzgada recaída en un proceso respecto de personas que no han participado en el mismo; si bien es agremiada de dicho sindicato, no obstante, para ejercitar derechos de los agremiados respecto de benefi cios económicos individuales, el sindicato tiene que contar con poderes sufi cientes; iii) no es de su interés que el objeto del proceso de amparo sea revisar o revaluar lo solicitado en el proceso subyacente, sino lo que busca es que se determine que la cosa juzgada recaída en el Expediente
N° 1452-2021, no puede desplegar sus efectos sobre su persona; y iv) la sentencia apelada contiene una motivación aparente e inexistente, porque el pronunciamiento de fondo exige que se resuelva si el proceso en el que se emitió la sentencia impugnada con el amparo, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada vinculó indebidamente sus efectos sobre su persona, sin considerar que no participó del proceso, sino que este fue iniciado por el sindicato de obreros municipales de Ica; por tanto, los alcances de la sentencia no pueden alcanzar a los agremiados, puesto que en forma individual no se le otorgó los poderes de representación. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: Se declare la nulidad de la sentencia de vista contenida en la resolución N° 09, de fecha 20 de diciembre de 2023, emitida en el Expediente N° 479-2023-0-1401-JR- LA-02, en el extremo que revoca a fundada la excepción de cosa juzgada, por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2018 al 09 de diciembre de 2021, sobre pago de benefi cios convencionales. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si la resolución apelada vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, al no haberse tenido en cuenta que el proceso judicial tramitado en el Expediente N° 1452-2021, sobre pago de benefi cios convencionales, no fue iniciado por el recurrente, sino por el Sindicato de Obreros Municipales de Ica (SOMUN). 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9° del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42° del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente a la interposición de la acción, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o Sala Civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia2. No resulta aplicable, al presente caso, las modifi catorias introducidas mediante la Ley N° 32153, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 05 de noviembre de 2024, sobre la competencia de esta Sala Suprema para conocer los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, puesto que los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la referida ley, se regirán con las reglas vigentes al momento de su inicio. 3. Análisis del caso concreto 3.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho3. 3.2. En tal sentido, a efectos de sustentar la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva y motivación, no basta con que los citados preceptos aparezcan nominados de modo genérico en el escrito de demanda. A efectos de califi car la procedencia de la demanda de amparo, será necesario que en los hechos y el escrito de la demanda se sustente debidamente alguna de las hipótesis de vulneración señaladas por el Tribunal Constitucional. 3.3. En el presente caso, el recurrente en su demanda alega en concreto que no le habría otorgado poder de representación al Sindicato de Obreros Municipales de Ica en el proceso de pago de benefi cios convencionales, tramitado en el Expediente 1452-2021, seguido contra la Municipalidad Provincial de Ica; por tanto, en el proceso subyacente (Expediente N° 479-2023) que originó la presente demanda de amparo, no se debió revocar la excepción de cosa juzgada, declarándola fundada, y como consecuencia de ello, nulo todo lo actuado y concluido el proceso. 3.4. Al respecto, este Supremo Tribunal advierte que todos los argumentos expresados por el amparista se encuentran dirigidos a cuestionar el criterio de interpretación de la sentencia de vista del proceso subyacente, pues a su entender esta contendría una motivación aparente e inexistente, que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva; sin embargo, de la revisión de la citada sentencia se aprecia que la Sala Laboral Permanente de Ica resolvió revocar la excepción de cosa juzgada, y reformándola, la declara fundada, en razón a que de la revisión del Expediente N° 1452-2021-0-1401-JR-LA-02, verifi ca que el Sindicato de Obreros Municipales de Ica en representación de los trabajadores municipales – que incluye al demandante según lista de agremiados-, interpuso una demanda laboral sobre el pago de benefi cios convencionales contra la Municipalidad Provincial de Ica; proceso que fue resuelto en primera instancia, declarando infundada la demanda y consentida la misma mediante resolución N° 11, de fecha 25 de julio de 2023; razón por la que, al existir un proceso previo en el que se discutió la misma controversia, esto es, el pago de los benefi cios convencionales derivados de la ejecución de Laudo Arbitral del 2019, por el periodo de tiempo de 01 de enero de 2018 al 09 de diciembre de 2021, resolvieron declarar fundada la excepción de cosa juzgada. Esto -contrario a lo alegado por el apelante- no evidencia la existencia de una motivación aparente o inexistente, pues la Sala Laboral en el proceso ordinario ha expresado los fundamentos de hecho y de derecho que a su consideración sustentan su decisión. 3.5. Sin perjuicio de lo antes mencionado, el amparista ha reiterado en su recurso de apelación la falta de representación procesal del Sindicato de Obreros Municipales de Ica para interponer la demanda de ejecución de laudo arbitral, que fue tramitada en el Expediente N° 1452-2021-0-1401-JR- LA-02, proceso del que si bien no deriva la presente causa; sin embargo, respecto de aquel, corresponde señalar que en el segundo considerando de la sentencia contenida en la resolución N° 09, de fecha 08 de noviembre de 2022, el Segundo Juzgado Especializado de Trabajo de Ica, analizó la representación del sindicato, quien para efectos de acreditar su legitimidad para obrar acompañó a la demanda, i) copia
del Registro N° 001-2001-SD-NC-RGP-ICA, de fecha 20 de enero de 2021, suscrito por el Subdirector de la Dirección Regional de Trabajo del Gobierno Regional de Ica, anexando un cuadro en el que aparece el nombre del secretario general Fernando Eslante Quihue, quien interpuso la demanda en representación de los 465 trabajadores; ii) copia de la Resolución de Alcaldía N° 066-2021-AMPI, de fecha 17 de febrero de 2021, que reconoce la Junta Directiva del Sindicato de Obreros Municipales de Ica para el periodo 01 de enero al 31 de diciembre de 2021; iii) copia de la relación de obreros permanente sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, afi liados al Sindicato de Obreros Municipales de Ica; lista que contiene a 463 trabajadores, suscribe el Secretario General del SOMUN – Ica; y iv) copias de las Planillas Electrónica extraídas de las web del Ministerio de Trabajo y Promoción de Empleo; lo que generó que el órgano jurisdiccional considere que el citado sindicato contaba con legitimidad para obrar en dicho proceso; y cuya representación tampoco fue cuestionada por la hoy accionante durante su tramitación. 3.6. De lo expresado previamente, es posible concluir que la supuesta falta de representación y legitimidad para obrar del Sindicato de Obreros Municipales de Ica carece de sustento, puesto que este demostró que era válida su intervención en el proceso de ejecución de laudo arbitral; en ese sentido, de haber considerado el demandante que el referido sindicato no contaba con las facultades de los agremiados, debió cuestionarlo en la instancia correspondiente, durante la tramitación de dicho proceso; no obstante, pretende que a través del proceso de amparo se deslegitime la intervención del sindicato en el aludido proceso laboral, pretendiendo que con ello se varíe el sentido de lo resuelto en el proceso de pago de benefi cios convencionales que originó este proceso de amparo. Por ello, es que la sentencia apelada no se equivoca cuando sostiene que el amparista pretende un reexamen y revaloración de hechos que en su momento fueron analizados por los órganos jurisdiccionales; por lo que, pretender que estos sean nuevamente discutidos en sede constitucional, no se condice con la fi nalidad del proceso de amparo. 3.7. Finalmente, el demandante hace alusión a que en el proceso de amparo contra resoluciones judiciales no solamente se puede alegar la vulneración de derechos procesales constitucionales, sino que en este se puede denunciar la violación de cualquier derecho fundamental; empero no señala cuál o cuáles son los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, solo hace alusión a la tutela judicial efectiva y debida motivación, que conforme se ha expresado en los párrafos precedentes, este Colegiado Supremo no advierte tales afectaciones. 3.8. En tal sentido, no yerra la Sala al considerar que de los hechos y el petitorio expuesto por el demandante no se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que: “(…) la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales […]”4. 3.9. Por lo expuesto, el extremo de la demanda referido a la supuesta vulneración del derecho a la motivación deviene en improcedente y, por extensión, también adopta este desenlace el extremo referido a la afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, en razón a que las resoluciones judiciales denunciadas derivaron de un proceso judicial regular. Por tales fundamentos, corresponde declarar improcedente la demanda de amparo, de conformidad al numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 3.10. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse, conforme a lo expuesto en la presente resolución. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la resolución N° 03, de fecha 04 de abril de 2024, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Helvin Alirio Montoya Herencia contra el Poder Judicial y otros, sobre
ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente N° 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N° 03440-2021-PA/TC, Expediente N° 00234-2022-PA/ TC, Expediente N° 03248-2021-PA/TC, Expediente N° 03813-2021-PA/TC. W- 2416936-84