CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE
LAMBAYEQUE Lima, diecinueve de marzo de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número trece mil ciento sesenta y dos - dos mil veintitrés – Lambayeque, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto p or Eddy Ronald Pérez Bustamante, de fecha 17 de febrero de 2023, contra la sentencia del 15 de febrero de 2023, que declaró improcedente la demanda, en el proceso de amparo seguido con el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Mediante escrito1 de fecha 24 de junio de 2022, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de Vista N° 104 (Resolución N° 03), emitida el 20 de octubre de 2022 por el Tercer Juzgado de Familia de Chiclayo, en el Expediente Judicial N° 02728-2017-25-1706-JP-FC-03, alegando una vulneración manifi esta al derecho fundamental a obtener una resolución judicial debidamente motivada y sustentada en derecho por parte del órgano jurisdiccional. 2. Fundamento de la sentencia Mediante sentencia de primera instancia2 contenida en la Resolución N° 05 de fecha 15 de febrero de 2023, se declaró improcedente la demanda, al concluir que: i) El demandante pretende que se haga un reexamen de los argumentos de la resolución cuestionada, a fi n de que la justicia constitucional se incline por la apreciación de los hechos y derecho invocado por el demandante, sin tener en consideración que la apreciación del demandante, no puede limitar a la valoración efectuada ir el juzgador en la resolución materia del presente proceso, tampoco se aprecia que haya sido dictada con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, por el contrario, se aprecia el cumplimiento de la exigencia constitucional de motivación e las resoluciones, contemplada en el artículo 139.5 de la Constitución Política del Estado; ii) Se verifi ca que se quiere incidir en la decisión adoptada en el proceso ordinario, en cuestiones que no versan sobre el contenido esencial del derecho a la motivación cuya afectación invoca; y iii) No se ha probado en autos la exigible arbitrariedad del acto lesivo que la parte demandante invoca, en tanto los procesos impugnados denotan haber sido regulares. 3. Recurso de apelación A través del escrito de apelación3 presentado el 17 de febrero de 2023, el apelante sostiene que: i) El Colegiado confunde que las utilidades tienen carácter remunerativo; ii) El
Juez de Segunda Instancia indebidamente revoca la decisión invocando los principios de primacía de la realidad e interés superior del niño, que no permiten en ninguna circunstancia ir más allá de lo resuelto en la sentencia; y iii) Es evidente la afectación al principio de congruencia en relación con el debido proceso y motivación de las resoluciones judiciales. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido. El demandante cuestiona la resolución recaída en el proceso constitucional de amparo. En estricto solicita la nulidad de la Sentencia de Vista N° 104 contenida en la Resolución N° 03 de fecha 20 de octubre de 2022 que resolvió revocar la Resolucion N° 27 e infundada el pedido efectuado por el obligado Eddy Ronald Pérez Bustamante. 2. Bajo ese contexto, el proceso de amparo se encuentra regulado en el inciso 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, cuyo texto señala que: “Son garantías constitucionales: 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (subrayado agregado). 3. Conforme a lo antes expuesto, podemos reafi rmar que el Proceso de Amparo contra una resolución judicial, sin dejar de tener presente la institución de la cosa juzgada, es un mecanismo procesal excepcional para cuestionar una decisión de los órganos jurisdiccionales que se haya expedido en un proceso irregular al haberse transgredido el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, éste último entendido dentro de sus componentes, el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Asimismo, es importante recordar que, a través del Proceso de Amparo no se puede pretender que la justicia constitucional haga las veces de una supra instancia que se encargue de revisar lo resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no es factible realizar una revaloración fáctica o de pruebas, como tampoco examinar la interpretación y aplicación correcta o no de una norma legal, entre otros aspectos que son propios de la justicia ordinaria. 4. Análisis del caso concreto 4.1. En el presente caso, del análisis de los agravios expuestos por la parte recurrente, se advierte que estos se centran, esencialmente, en la alegada vulneración del derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al cuestionarse que se haya atribuido carácter remunerativo a las utilidades y que se haya revocado la decisión de primera instancia con base en una indebida aplicación de los principios de primacía de la realidad y del interés superior del niño. 4.2. Al respecto, si bien el recurrente denuncia un vicio en la motivación del pronunciamiento fi nal de la instancia ordinaria; sin embargo, sus argumentos están orientados a cuestionar los descuentos aplicados a sus utilidades con fi nes de cumplimiento de su obligación alimentaria; no obstante que, conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N° 2298-2005-PA/ TC (fundamento cuarto), el Proceso de Amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues la determinación de la aplicación y determinada interpretación de una norma no está dentro de la competencia del proceso constitucional de amparo, toda vez que este no constituye una tercera instancia ni reemplaza al recurso de casación, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalué si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente, máxime si como ocurre en el caso de autos los alegatos esgrimidos por la parte recurrente ya han sido dilucidados en la vía ordinaria. 4.3. Ahora bien, en cuanto a la fundamentación contenida en el pronunciamiento del Juzgado de Familia de Chiclayo, se colige que el tema de fondo planteado a través del proceso de alimentos, fue desfavorable para el accionante Eddy Ronald Pérez Bustamante; en ese sentido, esta Sala Suprema aprecia que, el recurrente pretende, en puridad, que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo, que en su momento fue objeto de evaluación y decisión en el proceso ordinario y que ha sido resuelto en defi nitiva por el órgano jurisdiccional que emitió la resolución judicial objeto de impugnación en este proceso de amparo, lo que signifi caría convertir este proceso constitucional en una vía para volver a discutir, específi camente sobre si las utilidades pueden ser objeto de descuentos por pensiones alimenticias; por ello, lo alegado por el impugnante en el recurso de apelación no reviste de consistencia, desde que, como se ha dicho supondría reevaluar un asunto que ya ha merecido pronunciamiento fi nal a través de las instancias correspondientes, siendo ello así, el recurso formulado debe ser desestimado. 4.4. Por tanto, este Tribunal Supremo advierte que, el
como fi nalidad revisar el criterio desarrollado por, todo ello con la fi nalidad de que se obtenga un resultado acorde a su postura, siendo que ello, no constituye una vulneración a su derecho al debido proceso en su vertiente de la debida motivación, máxime si de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Superior haya incurrido en un manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende al debido proceso. 4.5. En consecuencia, habiéndose establecido que los agravios señalados en el recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo con los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones antes expuestas: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 05 de fecha 15 de febrero de 2023, expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda; en los seguidos por Eddy Ronald Pérez Bustamante contra el Procurador Público de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial, sobre Proceso de Amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. S.S. C ALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Ver página 36 del expediente judicial digital – No Eje. Ver página 121 del expediente judicial digital – No Eje. Ver página 128 del expediente judicial digital – No Eje. W- 2416936-75