Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente AMPARO N° 11659-2024 LIMA Lima, veintiséis de marzo de dos mil veinticinco
I. VISTA; la causa número once mil seiscientos cincuenta y nueve – dos mil veinticuatro - Lima; en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación1 formulado por el demandante P aulino Mauro Ortega Chuco, mediante escrito presentado con fecha 20 de diciembre de 2023, c ontra la sentencia contenida en la Resolución N° 08 de fecha 14 de diciembre de 20232, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declaró improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda de amparo Paulino Mauro Ortega Chuco, mediante escrito de fecha 26 de abril de 20233 interpone demanda de amparo, pretendiendo la nulidad del laudo arbitral contenido en la Resolución N° 4 recaída en el caso arbitral N° 05-2002, emitida con fecha 05 de abril de 2023 por el Centro de Arbitraje Soluciones Inmobiliarias y Alternativas Financieras (SIALFI), por amenazar de manera cierta e inminente los derechos constitucionales a la propiedad y a la tutela procesal efectiva, en razón que en el numeral 5) de la parte resolutiva de dicho laudo declaró fundada la demanda arbitral interpuesta en el extremo de ejecución de la garantía hipotecaria, bajo apercibimiento de remate del inmueble ubicado en la Sexta Etapa - Block U-1, avenida San Luis N° 1040, departamento N° 802, Octavo Piso, Fundo Mendoza - Sector Uno, del distrito de San Luis; toda vez que, desde el 23 de octubre de 2020, el demandante actuó a título de dueño de dicho inmueble. Indica el demandante que celebró con Jean Pierre Maximiliano Echajaya Cabello contrato de compraventa (23 de octubre de 2020) a través del cual le transfi rió la propiedad del predio antes referido; y que toma conocimiento el 18 de abril de 2023 del proceso de obligación de dar suma de dinero, ejecución de garantía hipotecaria y otros, entre Patrimonio en Fideicomiso ACP RTC (representado por Grupo Coril) contra Erika Yahaira Diaz Alejandro en su calidad de deudora y Jean Pierre Maximiliano Echejaya Cabello en calidad de garante hipotecario, que fue resuelto por Laudo arbitral, por lo que dicho laudo, amenaza con violar y trasgredir el derecho a la propiedad del tercero amparista del referido predio que se encuentra bajo su dominio, por lo que debe atenerse a la jurisprudencia – precedente vinculante del Tribunal Constitucional N° 00142-AA/TC sobre los supuestos de procedencia del amparo arbitral. 2. Resolución de improcedencia La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia recaída en la resolución N° 084 de fecha 14 de diciembre de 2023, declaró: 1) improcedente la demanda de amparo y, 2) infundadas las excepciones de incompetencia, falta de legitimidad para obrar activa y de prescripción, deducidas por los demandados. Los fundamentos del extremo referido a la declaración de improcedencia de la demanda, son: El A quo señaló que, a la fecha de realizada la compraventa, al demandante del bien materia de laudo arbitral (23 de octubre de 2020), este se encontraba gravado, pues, a su propietario Jean Pierre Maximiliano Echajaya Cabello, se le extendió en el año 2016, un título de crédito hipotecario negociable, y que fuera levantado en el año 2022. El demandante no niega que haya tomado conocimiento del inicio del proceso de laudo arbitral mediante Resolución N° 1, de 19 de diciembre de 2022, sino que tomó conocimiento de manera tardía, sin embargo, tal circunstancia no obedece al accionar del Centro de Arbitraje - SIALFE, sino al propio personal de portería que recepcionó dicha notifi cación, con persona identifi cada como José Villanueva Peña (portero del condominio), quien recibió dicho documento el 9 de enero de 2023. Tanto el vendedor como el comprador tenían pleno conocimiento de las acciones iniciadas por Patrimonio Fideicomiso ACP RTC - Decreto Legislativo 861, Titulo XI, debidamente representado por su fi duciario, Grupo Coril Sociedad Titulizadora Sociedad Anónima, con fecha 01 de diciembre de 2022. De acuerdo al contenido del contrato (cláusula séptima: 7.1). Al momento de celebrar el contrato, el comprador declaró en forma expresa tener perfecto conocimiento del estado-situación en la que se encontraban los inmuebles señalados en la primera y cláusula segunda. El demandante tenía conocimiento de los gravámenes y por ende de la Resolución N° 01, de 19 de diciembre de 2022 (notifi cada el 9 de enero de 2023), toda vez que, el inmueble también le habría sido entregado en el año 2023, según el referido contrato). Por ello, la discusión sobre la amenaza del derecho a la propiedad invocada, no encuentra asidero legal en la vía constitucional; siendo la pretensión real que, se declare una eventual nulidad del laudo arbitral (justifi cado en que no tomó conocimiento oportunamente del mismo), no encontrándose eximido de la obligación de agotar la vía previa; esto es, hacer valer cualquier derecho que pudiera tener sobre el predio subjúdice al interior del propio proceso arbitral y, en su caso, interponer el recurso de anulación contra lo resuelto en el proceso arbitral. Por estas, no se encuentra habilitado el amparo. 3. Recurso de apelación Paulino Mauro Ortega Chuco, interpone recurso de apelación contra la resolución en el extremo que declaró improcedente la demanda de amparo, señalando como agravios: Incurre en defi ciente motivación, el error fáctico y de derecho consiste en no tomar en consideración que carecía de conocimiento de la demanda arbitral incoada por la empresa emplazada ante el Centro de Arbitraje Soluciones Inmobiliarias y Alternativas Financieras (SIALFI), por tanto, niega que tenía conocimiento del inicio del acotado proceso arbitral mediante la resolución, vulnerando su derecho defensa, ya que tomó conocimiento el 18 de abril de 2023, y no el 09 de enero de 2023. Se ha trasgredido su derecho de propiedad, por cuanto la demandada si logró hacer publicaciones de edictos para sacar a remate público el inmueble que, se encuentra en su dominio desde el 23 de octubre de 2020. III. FUNDAMENTOS 3.1 Respecto del proceso de amparo contra resoluciones judiciales El proceso de amparo se encuentra regulado en el numeral 2) del artículo 200 de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: “Son garantías constitucionales: (…) 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular” (negrita y cursiva nuestra). Al respecto, el Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307) en su artículo 1 enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (negrita y cursiva nuestra). Por otro lado, el artículo 9 del referido cuerpo legal prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho (…) a no ser desviado. de la jurisdicción predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previstos por la ley, (…)”. Es decir, que de la resolución impugnada se aprecie una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que, comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200, numeral 2 de la Carta Política ya citada. Nuestro máximo intérprete de la Constitución, en los fundamentos décimo quinto y décimo sexto de la sentencia
emitida, en el Expediente N° 00188-2019-PA/TC, ha dejado sentado lo siguiente: “15. En tal sentido, a juicio de este Tribunal, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad […]. 16. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1) Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2) Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y, 3) Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente” (subrayado agregado). Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional en relación al amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “(…) no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales (...) que hayan actuado dentro de los límites de su competencia (...)”5. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “(…) que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”6 (cursiva nuestra). Asimismo, es pertinente señalar que existen causales expresamente determinadas en la Ley, por las cuales la demanda puede ser declarada improcedente, impidiendo un pronunciamiento de fondo, las cuales están señaladas en el artículo 7 del Código Procesal Constitucional, entre las cuales están: “Artículo 7. Causales de improcedencia. No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. (…)”. En ese sentido, tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda”. 3.2 Absolviendo los agravios formulados en el recurso de apelación 3.2.1 En el caso de autos, se advierte que, se declara improcedente la demanda de amparo básicamente porque el recurrente afectado basó su denuncia en supuestos vicios constitucionales a su derecho a la propiedad y tutela jurisdiccional efectiva que, no están dirigidos directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho que invoca. 3.2.2 De los agravios denunciados por la recurrente contenidos en numeral 3 del punto II de la presente resolución, tenemos que a través del presente proceso de amparo, dicho recurrente cuestiona el laudo arbitral que compone el Caso Arbitral N,º 05-2002, sobre obligación de dar suma de dinero, ejecución de garantía hipotecaria y otros, emitidas por el Tribunal Arbitral del Centro de Arbitraje Soluciones Inmobiliarias y Alternativas Financieras (SIALFI), por cuanto señala, carecía de conocimiento de la demanda arbitral incoada por la empresa emplazada en dicho proceso, cuando ello, conforme analizó la Sala de mérito en el presente proceso de amparo, se verifi có que el amparista fue incorporado a él, tuvo conocimiento oportuno del inicio del referido proceso arbitral, tomando conocimiento de ello, con fecha 09 de enero de 2023, y no la fecha que sugiere el demandante, y en consecuencia, no se advierte vulneración manifi esta al derecho a la propiedad sobre el bien inmueble sujeto a garantía hipotecaria que, se pretende ejecutar en dicho proceso arbitral, pues se demostró que el demandante tuvo conocimiento de los gravámenes y cargas de dicho inmueble (asentados en Registros Públicos) a la fecha de elaborada la escritura pública de compraventa (23 de octubre de 2020) que quiere oponer el amparista, a fi n de contrarrestar la garantía real de hipoteca inscrita previamente. Por consiguiente, lo que se aprecia más bien es que, el recurrente pretende una revisión de lo decidido en instancia arbitral, pretendiendo debatir nuevamente ante el juez constitucional aspectos que, fueron apreciados en la justicia arbitral, y discutir su derecho de propiedad en vía constitucional, lo que no puede hacerse por atender solo vicios manifi estos de derechos constitucionales relacionados a la tutela jurisdiccional efectiva, en razón a que, la justicia constitucional no es una instancia adicional para seguir debatiendo dichos aspectos. Por tanto, no se advierte que, la resolución cuestionada en amparo haya sido emitida sin una debida motivación ni que se haya actuado en el proceso con manifi esto agravio o amenaza al derecho de defensa, debido proceso o tutela jurisdiccional efectiva del amparista. 3.2.3 Ahora bien, conforme a los fundamentos de la demanda de amparo, así como de los agravios del recurso de apelación, se aprecia que el actor pretende anular el laudo arbitral que compone el proceso arbitral cuestionado en amparo, y consecuentemente todas las diligencias y actos procesales realizadas; sin embargo, el accionante pese a tener conocimiento de la existencia del proceso y que el mismo se encuentra en trámite, no logra demostrar la afectación manifi esta de algún derecho constitucional. Es decir, la naturaleza de los supuestos agravios que invoca, permite concluir que el amparista no estaba exento de agotar las vías previas, toda vez que, basaría su amparo en la denuncia de vicios de notifi cación en el proceso arbitral. 3.2.4 Teniendo en cuenta ello, el recurrente no habría ejercido ningún acto o recurso que, permita incorporar oportunamente al interior del proceso subyacente las alegaciones relacionadas a la violación del derecho fundamental que, ahora invoca como vulnerado; con la fi nalidad de hacer valer su derecho al interior del mismo proceso; apreciándose de ello, que el ahora accionante olvida que, el amparo diseñado en el nuevo Código Procesal Constitucional es un mecanismo residual, excepcional y subsidiario de protección de derechos constitucionales, porque se emplea para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando esta protección no se puede obtener en el marco del proceso judicial ordinario, y ello, no se advierte haya acontecido aún en el proceso subyacente, a través de los medios legales que la ley confi ere, que en este caso es lo atinente al recurso de anulación de laudo arbitral, previsto en el Decreto Legislativo N° 1071. 3.2.5 En ese sentido, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional vigente establece que el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Asimismo, el Tribunal Constitucional7 tiene precisado que para todos los supuestos de amparo contra resolución judicial se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: (i) que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; (ii) que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y (iii) que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente.
3.2.6 Dentro de ese contexto, este Tribunal Supremo coincide con lo establecido por la Sala de mérito al determinar que el proceso de amparo interpuesto por el recurrente no está relacionado con los derechos constitucionalmente protegidos que invoca, además que, tiene como fi nalidad revisar el criterio desarrollado por el juez de instancia, en el proceso arbitral subyacente, con el objetivo que se obtenga un resultado acorde a su criterio; siendo que ello no constituye una vulneración a su derecho a la tutela procesal efectiva y debida motivación, máxime si de la sentencia apelada no se aprecia que la Sala Superior haya incurrido en un manifi esto agravio al citado derecho. Por tanto, los agravios expuestos deben ser desestimados. 3.2.7 Bajo el contexto argumentativo anotado en los numerales anteriores, es evidente que la parte demandante pretende valerse del proceso de amparo para anular al proceso cuestionado en amparo, sin haber intentado o agotado los mecanismos legales en defensa de sus derechos que dice haberse afectado, con ello desconoce los presupuestos establecidos en la sentencia del Tribunal Constitucional anteriormente citada. Siendo ello así, en mérito al artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, corresponde en el caso en concreto confi rmar la sentencia venida en grado. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 08 de fecha 14 de diciembre de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declaró improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Paulino Mauro Ortega Chuco contra Juan Pablo Eduardo Nugent Becerra y otros, sobre proceso constitucional de amparo contra laudo arbitral; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Placencia Rubiños.- SS. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Obrante a páginas 481 del expediente judicial digital – no EJE Obrante a páginas 462 del expediente judicial digital – no EJE Obrante a páginas 46 del expediente judicial digital – no EJE Obrante a páginas 462 del expediente judicial digital – no EJE Sentencia del Tribunal Constitucional N° 0759-2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional N° 5194-2005-PA/TC, fundamento jurídico 8,
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