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Amparo

Amparo 9587-2024

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo
Expediente
9587-2024
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2025-07-25
Edición
4075
Demandante
Jesús
Materia
DEL RECURSO:

PROCESO DE AMPARO

Corte Suprema de Justicia de la República Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

PROCESO DE AMPARO N° 9587-2024

ICA Lima, veintitrés de abril de dos mil veinticinco. I. VISTA: La causa número nueve mil quinientos ochenta y siete - dos mil veinticuatro– Ica, en audiencia pública de la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a Ley, ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de apelación interpuesto por Jesús Martin Chonta Cáceres, abogado de Martha Alfaro Sheron, de fecha 15 de enero de 2024, contra la sentencia de fecha 8 de enero de 2024 que declaró improcedente la demanda de amparo seguida contra el Poder Judicial. II. ANTECEDENTES: 1. Demanda Del escrito de demanda1, se advierte que se solicita que se declare la nulidad de la sentencia de vista de fecha 17 de octubre de 2023, emitida en el expediente N° 00556-2023-0-1401-JR-LA-02, en el extremo revocatorio, mediante la cual declaran fundada en parte la excepción de cosa juzgada por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2018 al 09 de diciembre de 2021, en los seguidos por el recurrente contra la Municipalidad Provincial de Ica, sobre pago de benefi cios convencionales, y como pretensión accesoria solicita que se le restituya su situación jurídica hasta el momento de emitirse nueva resolución. La demandante señala entre sus fundamentos que se incurre en motivación aparente, pues el juez, al momento de resolver la causa, no tiene en cuenta el petitorio de la pretensión procesal, fundando su decisión en hechos contrarios a lo dispuesto en el Laudo Arbitral, lo que vulnera el principio de congruencia procesal. 2. Fundamento de la sentencia Mediante sentencia de primera instancia2 contenida en la Resolución N° 03 de fecha 8 de enero de 2024, se declaró improcedente la demanda, al concluir que la demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 7º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, sino a que se revise el criterio jurisdiccional del órgano ordinario demandado en cuanto al fondo de la controversia del proceso ordinario, lo que no resulta procedente en el proceso de amparo contra resolución judicial. 3. Recurso de apelación A través del escrito de apelación3 presentado el 15 de enero de 2024, el apelante sostiene que: i) se le ha vulnerado el derecho a la tutela procesal efectiva y la motivación de las resoluciones judiciales. ii) se encuentra ante una motivación aparente e inexistente porque el pronunciamiento de fondo les exige que se resuelva si en el proceso en el que se ha emitido la sentencia impugnada en este amparo, se ha declarado fundada una excepción de cosa juzgada vinculando indebidamente sus efectos sobre su persona, sin considerar que no participó del proceso donde se expidió la sentencia

con la calidad de cosa juzgada, iii) El proceso fue iniciado por el sindicato de Obreros Municipales de Ica y los efectos de la sentencia no puede alcanzar a los agremiados si es que en forma individual no se le otorgó poder de representación, el sindicato no cuenta con dichas facultades de representación y las que tienen no son para ejercitar derechos individuales económica. III. FUNDAMENTOS: 1. Petitorio y delimitación del asunto controvertido Determinar si procede declarar la nulidad de la sentencia de vista de fecha 17 de octubre de 2023, en el extremo revocatorio mediante el cual declaran fundada en parte la excepción de cosa juzgada por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2018 al 09 de diciembre de 2021, emitida en el expediente N° 00556-2023-0-1401-JR-LA-02. 2. El Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley N° 31307) en su artículo 1° enuncia que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo (…)” (negrita y cursiva nuestra). 3. Por otro lado, el artículo 9° del referido cuerpo legal prevé que: “El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. (…) Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos (…) a la obtención de una resolución fundada en derecho, (…)” (negrita y cursiva nuestra). Es decir, que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los mismos que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el artículo 200°, numeral 2°, de la Carta Política ya citada. Por su parte, el artículo 7°, numeral 1, de la misma Norma Procesal Constitucional, en cuanto regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 4. Análisis del caso concreto 4.1. Conforme a los argumentos de la demanda de amparo, la accionante sostiene que las resoluciones judiciales antes citadas, materia de este proceso de amparo, habrían vulnerado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, así como a la motivación de las resoluciones judiciales, toda vez que la sentencia con calidad de cosa juzgada recaída en el expediente N° 1452-2021 en el proceso iniciado por el Sindicato de Obreros Municipales de Ica, los efectos de la misma no le alcanzarían, a razón de que no se da la triple identidad al no haberle otorgado poder a los representantes del Sindicato para que en su nombre interpongan dicha acción judicial. 4.2. Al respecto, la posición asumida por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial en el proceso subyacente (Expediente N° 00556-2023-0-1401-JR-LA-02), ha sido producto de la interpretación de las normas aplicables al caso concreto, habiéndose tenido en cuenta parámetros legales, constitucionales y convencionales, concluyendo que el laudo arbitral de fecha 06 de junio del 2019, cuyos benefi cios reclama el actor, resulta exigible únicamente en el periodo, comprendido entre el 10 de diciembre del 2021 al 23 de febrero de 2023, al existir una sentencia con calidad de cosa juzgada que desestima su pretensión por el periodo anterior al 9 de diciembre del 2021, por lo que se puede establecer que la interpretación realizada por la sentencia de vista cuestionada no se advierte incongruencia pues por el contrario se pronuncia respecto a las pretensiones propuestas y la defensa de forma planteada en su contra, en los términos en que se han propuestos sin desviarse de las mismas; tampoco se evidencia contradicción ya que no se restringe los alcances del Laudo arbitral 2019, sino que por una cuestión procesal (cosa juzgada – agotamiento del interés para obrar) no emite pronunciamiento de fondo respecto al periodo en el que ya se cuenta con decisión judicial de mérito con calidad de cosa juzgada. Por lo que, no se han cometido desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal; tampoco se ha dejado incontestadas las pretensiones y menos e ha desviado del marco del debate judicial que haya generado indefensión. 4.3. En relación con la presunta afectación a la tutela jurisdiccional efectiva, debe tenerse en cuenta que, si bien toda persona tiene derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, ello no signifi ca en modo alguno que necesariamente tendrá resultado favorable a sus intereses; pues el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva no supone obtener una decisión de fondo estimatoria, sino que dicho derecho tiene que desarrollarse con el cumplimiento de los elementos y requisitos legales establecidos para cada tipo de proceso y de acuerdo a las reglas de la ley de materia, como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el fundamento 8 de la STC N° 763-2005-PA/TC4. En ese sentido, el hecho de que la recurrente haya obtenido pronunciamiento desfavorable a sus intereses, ello de por sí no constituye en modo alguno afectación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva. 4.4. De otro lado, del contenido de la presente demanda de amparo, fl uye con meridiana claridad que la recurrente pretende que a través de este proceso constitucional se revise la interpretación y aplicación al caso concreto, realizada por el juez de segunda instancia ordinario, sobre los alcances del Laudo arbitral 2019 en su calidad de Cosa Juzgada respecto al pago de los benefi cios convencionales del 01 de enero del 2018 al 09 de diciembre del 2021; empero,

el Tribunal Constitucional en la STC Nº 5194-2005-PA/TC, en

su fundamento ocho, ha señalado que el amparo no es un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia, al no constituir una tercera instancia ni reemplaza al recurso de casación, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente; máxime, si como ocurre en el caso de autos, los argumentos invocados por la recurrente ya han sido dilucidados en la vía ordinaria. 4.5. En ese sentido, de lo desarrollado por la Sala Superior en la sentencia apelada que declara improcedente la demanda de amparo, se advierte que el colegiado ha cumplido con fundamentar su decisión, observando lo dispuesto en el artículo 139°, numerales 3 y 5 de la Constitución Política, pues se tiene que la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 09 de fecha 17 de octubre de 2023, en el proceso adyacente, ha sido emitida respetando los derechos constitucionales al debido proceso, tutela jurisdiccional y motivación de resoluciones judiciales; razón por la cual los agravios expuestos por el recurrente deben ser desestimados. 4.6. En consecuencia, los agravios formulados en el recurso de apelación no enervan los fundamentos de la recurrida, concluyendo que la sentencia apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, por lo que debe confi rmarse. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones, CONFIRMARON la sentencia contenida en la Resolución N° 03, de fecha 8 de enero de 2024, emitida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declara improcedente la demanda de amparo; en los seguidos por Martha Alfaro Sheron contra el Procurador Público del Poder Judicial sobre

proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; y, los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Espinoza Ortiz. S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTÍZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Ver página 2 del expediente digitalizado Ver página 123 del expediente digitalizado

Ver página 181 del expediente judicial Digital Fundamento 8 señala: “(…) cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela judicial efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar favorablemente toda pretensión formulada, sino que simplemente, sienta la obligación de acogerla y brindarle una sensata como razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad. No es, pues, que el resultado favorable esté asegurado con solo tentarse un petitorio a través de la demanda, sino tan solo la posibilidad de que el órgano encargado de la administración de Justicia pueda hacer del mismo un elemento de análisis con miras a la expedición de un pronunciamiento cualquiera que sea su resultado”. W- 2416936-53

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