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Amparo

Amparo 8026-2024

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
8026-2024
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2025-07-23
Edición
4074

Parte resolutiva

sin observar el criterio del Tribunal Constitucional sobre que el concepto del bono jurisdiccional no tiene naturaleza remunerativa ni pensionable; iii) En el Expediente N° 4495- 2019-PA/TC de fecha 16 de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional señaló que la decisión adoptada por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema es inconstitucional porque no tomó en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función fi scal y que no debe ser incluido en el cálculo de la CTS; ello desautorizó los acuerdos del II Pleno Jurisdiccional Supremo; iv) la casación cuestionada no analizó el principio del equilibrio presupuestal con relación al bono por función jurisdiccio

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE AMPARO N° 8026-2024 LA LIBERTAD Lima, dieciséis de abril de dos mil veinticinco LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA I. VISTA: La causa número ocho mil veintiséis – dos mil veinticuatro – La Libertad, en audiencia pública a la fecha; y, efectuada la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia: MATERIA DE LOS RECURSOS Los recursos de apelación formulados por la Procuraduría General del Estado de fecha 16 de noviembre de 2023, contra la resolución N° 06, de fecha 07 de noviembre de 2023, que declaró infundada la nulidad parcial de la resolución N° 04, de fecha 27 de octubre de 2023, que resolvió emplazar a dicha procuraduría para que ejerza la defensa de los magistrados demandados o para que en el ejercicio de sus funciones designe o no a otra procuraduría que se encargue de ejercer la defensa de los magistrados demandados; y por el Procurador Público del Poder Judicial de fecha 01 de diciembre de 2023, contra la resolución N° 08, de fecha 21 de noviembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declara improcedente la demanda de amparo. II. ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2023, la entidad demandante Poder Judicial solicita como pretensión principal: la nulidad de la Casación N° 39945-2022-La Libertad, de fecha 20 de enero de 2023, y como consecuencia de ello se declare que el bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyen base de cálculo para ningún concepto. Como fundamentos de su demanda sostiene que: i) se vulneró el debido proceso, en su sub principio a un juez imparcial, pues el concepto del “bono jurisdiccional” es percibido por todo juez o ayudante en la función judicial, por tanto, sería evidente que existe un interés indirecto en que dicho concepto constituya base de cálculo para todo benefi cio, contraviniendo e inobservando el criterio uniforme del Tribunal Constitucional; ii) las sentencias expedidas en el presente proceso judicial han tomado el criterio del II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral de fecha 04 de julio de 2014, en el que se acordó por unanimidad que el bono por función jurisdiccional y el bono por función fi scal tienen naturaleza remunerativa, y como tal, son computables para el cálculo de la CTS; lo que evidencia que el proceso subyacente se ha resuelto sin observar el criterio del Tribunal Constitucional sobre que el concepto del bono jurisdiccional no tiene naturaleza remunerativa ni pensionable; iii) En el Expediente N° 4495- 2019-PA/TC de fecha 16 de marzo de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional señaló que la decisión adoptada por la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema es inconstitucional porque no tomó en cuenta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional relativa al carácter no pensionable ni remunerativo del bono por función fi scal y que no debe ser incluido en el cálculo de la CTS; ello desautorizó los acuerdos del II Pleno Jurisdiccional Supremo; iv) la casación cuestionada no analizó el principio del equilibrio presupuestal con relación al bono por función jurisdiccional, la fi nalidad que tiene el bono jurisdiccional como asignación excepcional y la Ley N° 26553; y v) es evidente que la casación cuestionada no se ha expresado ni argumentado con claridad las razones que fundamentan su decisión, por ello no se ha eliminado la sensación de arbitrariedad; en ese sentido, la conducta de los jueces vulneró la correcta motivación de las resoluciones judiciales, pues omitió analizar aspectos relevantes de la citada ley y jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional. 2. De las resoluciones cuestionadas 2.1. Auto apelado Mediante auto contenido en la resolución N° 04, de fecha 27 de octubre de 2023, se declara infundada la nulidad parcial formulada por la Procuraduría General del Estado, por los siguientes fundamentos: i) los demandados, en mérito al artículo 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional correspondería que su defensa la realice el procurador público del Poder Judicial; sin embargo, dicho funcionario tiene la calidad de demandante en el caso de autos, por ello, mediante la resolución N° 01, se dispuso ofi ciar a la Procuraduría General del Estado a efectos de que designe a un procurador público que ejerza la defensa de los magistrados demandados. No obstante, mediante ofi cio de fecha 25 de julio de 2023, la Procuraduría General del Estado señaló que al encontrarse en fase de elaboración el reglamento de la Ley N° 31778, consideró no oportuno atender la solicitud de sustitución procesal hasta la publicación del referido reglamento; ii) de acuerdo al numeral 1 del artículo 12 del Decreto Legislativo N° 1326, es función de la Procuraduría General del Estado ejercer la defensa y representación jurídica del Estado a través de los procuradores/as públicos/ as; por lo que, siendo que los magistrados pertenecen a uno de los Poderes del Estado donde el demandante es el procurador público del Poder Judicial, resulta necesario que la Procuraduría General del Estado ejerza la defensa de

los magistrados demandados o traslade la defensa a otra

procuraduría a criterio suyo y conforme a sus funciones; por tanto considera que corresponde notifi car a la Procuraduría General del Estado con la demanda, anexos y auto admisorio a su casilla electrónica. 2.2. Sentencia apelada Mediante la sentencia contenida en la resolución N° 08, de fecha 21 de noviembre de 2023, emitida por la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, se resolvió declarar improcedente la demanda de amparo, esencialmente por los siguientes argumentos: i) el amparista en realidad pretende que se analice la cuestión de fondo que fue materia de pronunciamiento debido y oportuno por los jueces emplazados de través de la casación denunciada, por tanto, sus argumentos al estar referidos a nueva evaluación de los hechos, normas y/o criterios jurisdiccionales aplicados en el proceso laboral, no se pueden avocar a la presente causa, por cuanto se convertirían en una instancia más a la jurisdicción ordinaria; ii) no pueden evaluar interpretaciones y valoraciones realizadas por la judicatura ordinaria, menos aún interpretaciones que se hayan realizado a las normas legales y otros aplicables al caso, por no ser una nueva instancia de fondo; iii) las afi rmaciones que sobre la supuesta transgresión a los derechos constitucionales que invoca el actor, no son ciertas, puesto que de la lectura de la cuestionada, así como de los pronunciamientos emitidos en el proceso ordinario, se dio respuesta a cada uno de los

cuestionamientos planteados en dicho proceso, que ahora se replican en el presente proceso de amparo; iv) los argumentos que sustenta la demanda de amparo son los mismo que consignó en su escrito de apelación en el proceso laboral subyacente, los que fueron atendidos en la sentencia de vista contenida en la resolución N° 06, permitiendo aseverar que el recurrente en realidad pretende se avoque a conocer asuntos de carácter puramente ordinario o legal, como es el esclarecimiento de cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso concreto, así como en qué sentido deben valorarse las pruebas; por tanto, desestima sus alegaciones; y v) la Casación N° 39945-2022-La Libertad, expone con claridad que no se confi gura el presupuesto de cuantía mínimo para acceder al Tribunal Casatorio, es decir, que no superó las 100 URP, por tanto, declaró improcedente dicho recurso conforme a ley. 3. De los recursos de apelación 3.1. Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2023, la Procuraduría General del Estado apela el auto contenido en la resolución N° 06, de fecha 07 de noviembre de 2023, expresando los siguientes argumentos: i) la resolución cuestionada incurre en error de hecho al rechazar la nulidad planteada, por cuanto señala que le correspondería a la PGE encargar la defensa de los magistrados demandados; sin embargo, el auto apelado no especifi ca la base legal por la que se asignó a la PGE la competencia para representar judicialmente a los magistrados demandados; evidenciándose falta de motivación sobre dicho extremo; además, se está obligando que la PGE asuma competencias y funciones que no les corresponden; ii) de las funciones acotadas en el Decreto Legislativo N° 1326, no se advierte que la PGE ostente las funciones de representar a ninguna entidad pública salvo así misma; además, la PGE no asume defensa y representación de entidades estatales específi cas, puesto que de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 del Reglamento del citado decreto legislativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 18-2019-JUS, las procuradurías públicas ejercen la defensa de los intereses del Estado en representación exclusiva de la entidad en la que desempeñen sus funciones, lo que guarda concordancia con el artículo 39.1 de la misma norma. Ello también se desprende del artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Procuraduría General del Estado; en ese sentido, la PGE solo ejerce representación y defensa de los intereses de ella misma; iii) si bien el Procurador General del Estado tiene competencia para sustituir a los procuradores públicos en determinados casos, siguiendo un procedimiento previo; dicha competencia se vio afectada por la Ley N° 31778, publicada el 07 de junio de 2023, que modifi có el Decreto Legislativo N° 1326, pues en ella se estableció que las procuradurías públicas de los poderes del Estado y de los organismos constitucionalmente autónomos mantiene su competencia administrativa y funcional para dirigir sus respectivos procesos de selección; por tanto, la procuraduría pública de Poder Judicial queda fuera del ámbito de control de la PGE; y iv) la participación de la PGE debió restringirse a la sustitución del procurador público del Poder Judicial para que sea el procurador público delegado el que represente a los magistrados demandados, pero en ningún caso se puede considerar que la propia PGE represente a la parte demandada. 3.2. Mediante escrito de fecha 01 de diciembre de 2023, el Procurador Público del Poder Judicial apela la sentencia de primera instancia y expone centralmente que: i) no solicitan un reexamen de lo resuelto por los jueces demandados, sino que denuncia la falta de aplicación de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la inclusión del bono por función jurisdiccional en la CTS, y que la resolución objeto de amparo lesiona el derecho al debido proceso, por su falta de motivación, al dejar de aplicar una norma de derecho material como es el Decreto de Urgencia N° 114-2001; ii) los jueces demandados de modo arbitrario han creado un derecho a favor de Segundo Amado Alvarado Lavado, en el proceso laboral, puesto que le está concediendo un benefi cio que no le corresponde por disposición legal vigente, inobservando e inaplicando la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que estableció de forma clara y expresa que el bono por función jurisdiccional no tendrá carácter pensionable ni remunerativo y no conformará base de cálculo de la CTS; iii) no ha explicado las razones jurídicas de por qué los reiterados criterios del Tribunal Constitucional no son aplicables al asunto materia de casación, conforme al tercer párrafo del artículo VII del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional; iv) el Tribunal Constitucional desde el año 2004 hasta la actualidad está declarando infundadas todas las demandas de amparo o de cumplimiento que pretenden la inclusión del llamado bono por función jurisdiccional en la CTS de los demandantes; por tanto, dicho criterio no es ajeno al conocimiento de los jueces demandados al momento de resolver; en ese sentido, ellos deben interpretar y aplicar las leyes o toda norma con rango de ley conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional; lo que no ha ocurrido en el proceso laboral subyacente; v) con la vigencia del nuevo Código Procesal Constitucional se le confi rió al Tribunal Constitucional la competencia de dictar precedentes, precisando que el carácter vinculante de una sentencia constitucional no se circunscribe a estos últimos, puesto que también comprende la jurisprudencia constitucional; vi) la sentencia apelada ha incurrido en défi cit de motivación externa, en tanto ha inobservado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional; lesionando con ello, el principio de predictibilidad. III. FUNDAMENTOS 1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1.1. Petitorio: Se declare la nulidad de la Casación N° 39945-2022-La Libertad, de fecha 20 de enero de 2023, y como consecuencia de ello se declare que el bono jurisdiccional y las asignaciones excepcionales no constituyen base de cálculo para ningún concepto. 1.2. Asunto: Corresponde determinar si las resoluciones apeladas (auto y sentencia) vulneran el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 2. La procedencia del proceso de amparo contra resoluciones judiciales Sobre el amparo, el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional –norma de desarrollo constitucional– informa de manera precisa que el “amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”1. En este marco, el Tribunal Constitucional ha apuntado que la irregularidad de una resolución judicial ─apostando así por un perspectiva amplia y sustancial de los derechos fundamentales─ se confi gura con la violación de cualquier derecho fundamental transgredido en el proceso, precisando lo siguiente: “7. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales transgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios del proceso o de procedimiento o, por otra, vicios de motivación o razonamiento. 8. Con respecto a los vicios del proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por, b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 9. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. sentencias emitidas en los expedientes 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7; 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10, y la resolución expedida en el Expediente 03943-2006-PA/TC, fundamento 4, entre otras), este Tribunal ha enfatizado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el

proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de

defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria”. De lo transcrito supra, este Supremo Tribunal desprende vicios por los cuales es procedente una demanda de amparo contra resolución judicial, véase:

1. Vicios del proceso y procedimiento.

a. Defectos que inciden en la tutela procesal efectiva.

b. Defectos que inciden en el debido proceso. 2. Vicios de motivación o razonamiento2. Finalmente, es conveniente acotar que, en atención al artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente a la interposición de la acción, cuando la afectación de derechos se deduce de una resolución judicial, la demanda de amparo se interpone ante la Sala Constitucional o Sala Civil, según sea el caso. A su turno, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, es competente para resolver en segunda instancia3. No resulta aplicable, al presente caso, las modifi catorias introducidas mediante la Ley N° 32153, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 05 de noviembre de 2024, sobre la competencia de esta Sala Suprema para conocer los procesos de amparo contra resoluciones judiciales, puesto que los procesos iniciados antes de la entrada en vigor de la referida ley, se regirán con las reglas vigentes al momento de su inicio. 3. Análisis del auto cuestionado 3.1. De lo expresado en el recurso de apelación de auto, se advierte que la Procuraduría General del Estado, alega que del contenido del Decreto Legislativo N° 1326, no se advierte que la PGE ostente las funciones de representar a ninguna entidad pública salvo así misma, pues la PGE no asume la defensa y representación de entidades estatales específi cas, esto de conformidad con el numeral 1 del artículo 13 del Reglamento del citado decreto legislativo, aprobado por el Decreto Supremo N° 18-2019-JUS, que establece que las procuradurías públicas ejercen la defensa de los intereses del Estado en representación exclusiva de la entidad en la que desempeñen sus funciones; por ello, la participación de la PGE debió restringirse a la sustitución del procurador público del Poder Judicial para que sea el procurador público delegado el que represente a los magistrados demandados, pero en ningún caso se puede considerar que la propia PGE represente a la parte demandada. 3.2. Al respecto, se advierte que antes de la emisión del auto apelado, la Sala Superior emitió la resolución N° 01, de fecha 28 de junio de 2023, cuya parte resolutiva dispone, entre otras cosas, ofi ciar al Procurador General del Estado para que en el plazo de 3 días designe al procurador público que asumirá la defensa de los magistrados demandados en el presente proceso de amparo; ante dicho requerimiento, la Procuraduría General del Estado remite el Ofi cio N° D001391- 2023-JUS/PGE-DAJP de fecha 24 de julio de 2023, en el que señala que respecto de la Ley N° 31778, que modifi ca el Decreto Legislativo N° 1326, se encuentra en fase de elaboración del reglamento, razón por la que considera no atendible la solicitud de sustitución procesal formulada por el Colegiado Superior, hasta que el citado reglamento sea publicado; posteriormente, se emite la resolución N° 04, de fecha 27 de octubre de 2023, cuyo considerando quinto señala expresamente que “(…) de conformidad con el numeral 1 del artículo 12 del D. Leg. Nº 1326, es función de la Procuraduría General del Estado, el ejercicio de la defensa y representación jurídica del Estado, a fi n de proteger sus intereses; ellos a través de los Procuradores Públicos, siendo en este caso que los magistrados demandados pertenecen a uno de los poderes del Estado (…); siendo necesario que la Procuraduría General del Estado ejerza la defensa de

los magistrados mencionados o traslade la defensa a otra

Procuraduría a criterio del Procuraduría General del Estado en el presente caso sui generis (…)”; contra dicha resolución la Procuraduría General del Estado deduce nulidad parcial, alegando específi camente que ella o su Procuraduría Pública no asumen la defensa jurídica de otra entidad estatal, solo para sí misma; por lo que, no tiene responsabilidad u obligación alguna para contestar la demanda. 3.3. Conforme es de apreciarse, si bien, la Sala Superior, señala en la resolución N° 04, que es la Procuraduría General del Estado quien debe ejercer la defensa y representación jurídica del Estado; ello lo hace, en el entendido que, es quien defi ende los intereses del Estado y siendo el Poder Judicial un poder del Estado, le correspondería que asuma la representación procesal de los magistrados demandados en el presente proceso de amparo; sin embargo, no es un argumento que esta Sala Suprema comparta, pues en el numeral 1 del artículo 13 del Reglamento del Decreto Legislativo N° 1326, se establece que las procuradurías públicas ejercen la defensa del Estado, en representación exclusiva de la entidad en la que desempeñen funciones; y en el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones, se precisa que es la Procuraduría Pública de la Procuraduría General del Estado, quien únicamente ejerce representación y defensa de sus propios intereses. En ese sentido, no es posible transferir competencias ni funciones que son propias de cada procuraduría, y que, por ser parte de una entidad estatal, le corresponde exclusivamente representar a la entidad de la que forma parte. 3.4. No obstante a lo señalado, este Colegiado Supremo advierte que en las resoluciones N° 01 y N° 04, se hace expresa mención a que la Procuraduría General del Estado designe, por encargo, a otra procuraduría para que ejerza la defensa de los magistrados demandados en el proceso de amparo; por lo que, siendo la sustitución de un procurador parte de las funciones que son propias de la Procuraduría General del Estado, conforme al numeral 15 del artículo 19 del Decreto Legislativo N° 1326, correspondía que designe a otro procurador público para sustituir al Procurador Público del Poder Judicial; en razón a que, aquel es parte demandante en el proceso de amparo. Además, esta Sala Suprema observa que durante la tramitación en otros procesos donde se discute también la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional, la Procuraduría General del Estado asignó en un primer momento a la Procuraduría Pública del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, para fi nalmente sustituirla por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria de acuerdo a la Resolución N° 000442- 2024-JUS/PGE-PG, de fecha 01 de julio de 2024. 3.5. Por lo expuesto, teniendo en cuenta el considerando 3.4 de la presente resolución, este Supremo Tribunal confi rma la resolución N° 06, de fecha 07 de noviembre de 2023, en el extremo que declara infundado el pedido de nulidad parcial contra la resolución N° 04; por cuanto le correspondía, desde la notifi cación del auto admisorio, demanda y anexos contenidos en la resolución N° 01, a la Procuraduría General del Estado sustituir al Procurador Público del Poder Judicial. 4. Análisis de la sentencia cuestionada 4.1. La Tutela Judicial Efectiva como derecho constitucional de naturaleza procesal garantiza de modo enunciativo 1] el acceso a los órganos jurisdiccionales, 2] el debido proceso, 3] a probar, 4] el derecho de defensa, 5] el contradictorio, 6] la igualdad sustancial en el proceso, 7] a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, 8] a acceder a los medios impugnatorios regulados, 9] a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, 10] a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y; 11] a la observancia del principio de legalidad procesal penal, y 12] la obtención de una resolución fundada en derecho4. 4.2. En el recurso de apelación el amparista reitera los argumentos ya esgrimidos en la demanda de amparo, esto es, que la resolución objeto de amparo lesiona el principio de predictibilidad, al omitir tener en cuenta el criterio del Tribunal Constitucional sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del bono jurisdiccional. 4.3. Argumentos de los cuales claramente se evidencia que, si bien, el recurrente ha invocado derechos constitucionales pasibles de ser analizados en un proceso de amparo [tutela procesal efectiva y derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la motivación], del escrito de la demanda y el recurso de apelación se advierte que ─en realidad─ pretende el reexamen de hechos, la aplicación de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional con relación al bono por función jurisdiccional, y con ello se vuelva a realizar una revaloración probatoria, esto es, el reexamen del proceso subyacente, además de buscar una reinterpretación de normas de orden legal; sin precisar por qué el contenido esencial de los derechos constitucionales invocados se vería afectado por las sentencias fi rmes denunciadas; pues no basta nominarlos, no basta con volver a plantear los hechos ya expuestos en la demanda del proceso cuestionado o en el recurso de apelación, se exige que el actor explique con precisión la manera en que los jueces denunciados habrían incurrido en su vulneración. Al respecto, el Tribunal Constitucional, no sin razón, en reiterada jurisprudencia ha precisado que la interpretación de normas de orden legal, la revaloración probatoria o el reexamen de las decisiones judiciales, no es una cuestión que compete conocer a la judicatura constitucional como si fuera una suerte de supra instancia. 4.4. Así, ─contrario a lo que señala el recurrente─, de la lectura de las resoluciones cuestionadas, se observa que

éstas contienen los argumentos jurídicos que sostienen su fallo, no observándose de forma manifi esta que en ellas se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración señalada por

el Tribunal Constitucional, esto es, un vicio en su justifi cación

interna, vicio en su justifi cación externa, motivación aparente, insufi ciente o incongruente5, pues en ellas se ha determinado el carácter remunerativo del bono por función jurisdiccional y que debe ser tomado para el cálculo de la compensación de tiempo de servicios. 4.5. La postura expresada en el proceso materia de amparo, ha sido explicado por los demandados, habiéndose tenido en cuenta parámetros legales, constitucionales y convencionales, que a su criterio determinan que el bono por función jurisdiccional sí tiene carácter remunerativo; siendo que la interpretación realizada por el Poder Judicial resulta ser al amparo de sus facultades jurisdiccionales de mayor y mejor protección del derecho a la remuneración señalado en el artículo 24 de la Constitución Política del Estado, al amparo de lo establecido por el propio Tribunal Constitucional en el Expediente N° 4853-2004-PA/TC, en cuyo fundamento jurídico 16 señala: “Todo lo anterior no excluye, en todo caso, que los jueces del Poder Judicial, que también son jueces de la Constitución, en la medida en que deben aplicarla como norma suprema del Estado en los casos que conocen, puedan también participar en esta labor -de integración e interpretación en aras de dar una mayor y más amplia protección a los derechos fundamentales. En cualquier caso, las relaciones entre la interpretación del Tribunal Constitucional y la que realice el juez ordinario deben orientarse, en estos casos, por el principio de mayor protección y más amplia cobertura que pueda brindar determinada interpretación en un caso concreto. De este modo, las decisiones del Tribunal Constitucional alcanzan el máximo grado de vinculación cuando ofrecen una mejor protección a los derechos en cuestión, mientras que, si es posible que en un caso concreto la interpretación realizada por el Tribunal puede ser optimizada con la intervención de los jueces del Poder Judicial, el grado de vinculación disminuye a efectos de incorporar la mejor interpretación que objetivamente ponga de manifi esto la mayor protección que pueda brindar a un bien constitucional determinado”. Por tanto, si bien existen resoluciones del Tribunal Constitucional que están en desacuerdo que el bono por función jurisdiccional no tiene carácter remunerativo; empero, los criterios expresados por los órganos jurisdiccionales y en especial por la Corte Suprema de Justicia de la República, muestran una mayor protección al derecho constitucional a la remuneración. 4.6. Así, es de precisar que, en reiterada jurisprudencia la Corte Suprema ha establecido la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional y las asignaciones excepcionales, conforme a las Casaciones Laborales N° 5578-2022-La Libertad, de fecha 24 de julio de 2024; N° 11818-2022-Huánuco, de fecha 11 de junio de 2024; N° 42022-2022-Cajamarca de fecha 21 de mayo de 2024, entre otras; así como el II Pleno Jurisdiccional Supremo en Materia Laboral del 08 y 09 de mayo de 2014 y en la Casación Laboral N° 10277-2016-Ica del 08 de agosto de 2018 (doctrina jurisprudencial) han establecido de manera uniforme la naturaleza remunerativa del bono por función jurisdiccional. 4.7. En este orden, el derecho a la motivación en puridad garantiza que la decisión judicial esté debidamente justifi cada, no se exige un esquema lógico o formato obligatorio; siendo sufi ciente con que no se incurra en alguna de las hipótesis de vulneración a que hace referencia el Tribunal Constitucional que en suma suponen ─como señala el profesor italiano Michele Taruff o─, que la resolución contenga la norma aplicable, la verifi cación de los hechos, la califi cación jurídica, la consecuencia jurídica6. Elementos que aparecen enunciados en las resoluciones cuestionadas en la presente demanda de amparo. 4.8. En tal sentido, no yerra la Sala al considerar que de los hechos y el petitorio expuesto por el demandante no se desprende un derecho constitucional comprometido. Sobre el particular, en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional ha tenido a bien señalar que: “(…) la procedencia de la demanda de amparo se encuentra subordinada a que el sustento de lo reclamado se subsuma en el ámbito de protección de tales derechos fundamentales […]”7. 4.9. Por lo expuesto, el extremo de la demanda referido a la supuesta vulneración del derecho a la motivación deviene en improcedente y, por extensión, también adopta este desenlace el extremo referido a la afectación del derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Por tales fundamentos, corresponde declarar improcedente la demanda, de conformidad al numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4.10. En consecuencia, habiéndose establecido que los argumentos expresados en los agravios del recurso de apelación carecen de sustento, se verifi ca que la apelada ha sido emitida conforme a derecho y de acuerdo a los antecedentes, consideraciones por las que la venida en grado debe confi rmarse por lo expuesto en la presente resolución. 4.11. Por otro lado, este Colegiado Supremo advierte que el petitorio principal de la demanda de amparo fue la nulidad de la Casación N° 39945-2022- La Libertad, de fecha 20 de enero de 2023; pero para sustentar los derechos supuestamente vulnerados, el amparista formuló argumentos que no fueron parte del pronunciamiento de la resolución denunciada, pues esta solo se basó en la improcedencia del recurso de casación por no haber superado la cuantía mínima de 100 URP para acceder al Tribunal Casatorio; en ese sentido, al no evidenciar un pronunciamiento de fondo en la referida casación ni haber pretendido la nulidad de las sentencias emitidas en el proceso ordinario laboral, la declaratoria de improcedencia de la demanda de amparo en la sentencia apelada era más que evidente; no obstante, habiendo la instancia previa emitido su decisión mediante el análisis de los argumentos expresados en la demanda de amparo sobre el carácter no remunerativo ni pensionable del bono por función jurisdiccional, y siendo los mismos argumentos presentados en la apelación (que previamente se absolvieron en la presente resolución), este Supremo Tribunal consideró la necesidad de dar respuesta a las alegaciones formuladas por el procurador público del Poder Judicial a fi n de no quedarse incontestadas, máxime si la resolución que tiene la condición de fi rme es la sentencia de vista del proceso subyacente, habiendo sido inofi cioso la interposición del recurso de casación; por ello, sin perjuicio de lo expuesto en este considerando, se emiten los fundamentos expresados en los considerandos del 4.1 al 4.9 de la presente resolución que confi rman la recurrida sentencia. IV. DECISIÓN: Por tales consideraciones: I) CONFIRMARON el auto contenido en la resolución N° 06, de fecha 07 de noviembre de 2023, en el extremo que declara infundada la nulidad parcial de la resolución N° 04; y, II) CONFIRMARON la resolución N° 08, de fecha 21 de noviembre de 2023, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por el Procurador Público del Poder Judicial contra el Procurador Público Especializado en Materia Hacendaria y otros, sobre proceso de amparo; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Grossmann Casas. S.S. CALDERÓN PUERTAS ESPINOZA ORTIZ GROSSMANN CASAS ÁLVAREZ OLAZÁBAL PLACENCIA RUBIÑOS Artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente N° 01904-2021-PA/TC, fundamento jurídico 10. Cfr. Artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Cfr. Expediente N° 00364-2022-PA/TC fundamento jurídico 1 y el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Expediente Nº 3943-2006-PA/TC, Fundamento jurídico cuatro. Cfr. Taruffo Michele. La motivación de la sentencia civil. Lorenzo Córdova Vianello (trad). México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2006, p. 392. Expediente N° 00292-2022-PA/TC fundamento jurídico 7 y 9. Véase también Expediente N° 03440-2021-PA/TC, Expediente N° 00234-2022-PA/ TC, Expediente N° 03248-2021-PA/TC, Expediente N° 03813-2021-PA/TC. W- 2416936-28

Fallos citados

03943-2006-PA/TC

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