CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA PENAL DE APELACIONES EXPEDIENTE : 06393-2024-0-1302-JR-PE-01 ESPECIALISTA : ARROYO RIOS JAQUELINE DEMANDANTE : ROCA VALENCIA, JULIAN PABLO DEMANDADO : OCAÑA PAULINO, YESSENIA MATERIA : HABEAS CORPUS Sumilla: De las documentales que obran en autos, no se advierte vulneración de los derechos conexos a su libertad que alega el demandante en favor de la menor CH.V.P.O.; ni tampoco que la emplazada ha impedido el derecho del demandante de ver a su menor hija en común.; sin perjuicio de señalar que en el caso que el demandante consideré que debe tener régimen de visitas o u otro derecho, accioné judicialmente en la vía correspondiente, que bajo las circunstancias por él descritas, no es la presente vía constitucional. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que el artículo 7 del Código Procesal Constitucional, señala que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”; por tanto, corresponde desestimar la demanda; sin perjuicio de la excepción establecida jurisprudencialmente por
PHC/TC-Cusco. SENTENCIA CONSTITUCIONAL DE SEGUNDA INSTANCIA RESOLUCIÓN NÚMERO 17 En Huacho, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veinticinco, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, integrada por los Jueces Superiores: Víctor Raúl Reyes Alvarado (Presidente), Carlos Orlando Gómez Arguedas (Juez Superior), y Wilian Timaná Girio (Juez Superior), actuando como Sala Constitucional, emiten la siguiente sentencia: Interviniendo como ponente el señor Juez Superior Gómez Arguedas. I. ASUNTO: 1. Es materia de apelación -por la defensa técnica del demandante Julián Pablo Roca Valencia-; la sentencia constitucional contenida en la Resolución Número Doce, de fecha 03 de marzo de 2025, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de Huaral, que resuelve: “1. Declarar INFUNDADA la demanda constitucional de Habeas Corpus, interpuesta por JULIAN PABLO ROCA VALENCIA en favor de la menor CH.V.R.O., en contra de YESENIA OCAÑA PAULINO por presunta vulneración del derecho a la libertad individual.” Con lo demás que contiene. II. ANTECEDENTES DEL HABEAS CORPUS: 2. La Constitución Política del Perú señala en el artículo 200 las garantías constitucionales entre ellas la Acción de Habeas Corpus1, “que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos” (parte pertinente); por su parte el Código Procesal Constitucional, de aplicación para este caso, señala en su artículo 1, que “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo.” 3. Los fi nes esenciales de los procesos constitucionales según el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional son garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos constitucionales. De acuerdo al artículo 2 del Código Procesal Constitucional “Los procesos constitucionales de habeas corpus (…) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización.” 4. Sin perjuicio de señalar que, el Código Procesal Constitucional en su artículo 29, establece: “Competencia La demanda de habeas corpus se interpone ante el juez constitucional donde se produjo la amenaza o afectación del derecho o donde se encuentre físicamente el agraviado si se trata de procesos de detenciones arbitrarias o de desapariciones forzadas.” Y en su artículo 33. 1, .20. Derechos protegidos, establece: “Procede el habeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que, enunciativamente, conforman la libertad individual: 1) La integridad personal y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones. (…) 20) El derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad, respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. 5. El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 2663- 2003-HC/TC-Cono norte de Lima, Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca2 ha desarrollado la tipología de los Habeas Corpus en el Perú. Igualmente resulta pertinente precisar
que el artículo 25 del Código Procesal Constitucional en su último párrafo señala “También procede el habeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso.” 6. Asimismo, el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01027-2023-PHC/TC, en su fundamento 3, señala que: “La Constitución establece -en su artículo 200, inciso 1-que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o los derechos constitucionales conexos con ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad personal o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el habeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia y si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.” III. ANTECEDENTES DEL CASO PRESENTE: 7. Con fecha 16 de octubre de 2024, el demandante Julián Pablo Roca Valencia en favor de su menor hija de iniciales CH.V.R.O., interpone demanda de habeas corpus contra el Yesennia Ocaña Paulino, por presunta vulneración a la libertade individual de su menor hija, dado que se encuentra restringida por el padecer de su madre; así como, el derecho de tener un buen desarrollo en su integridad personal a tener su familia y no ser separado de ella. 8. Refi ere el demandante que con la madre de la menor procrearon a la niña de iniciales CH. V.R. O., y vivían de manera tranquila, sin embargo, hace meses atrás el control y el tratamiento psiquiátrico de la demandada se resquebrajo absolutamente, volviéndose una persona agresiva al punto de quererle apuñalar, atentando contra su vida, y al no tener apoyo de los familiares de aquella, tomó la decisión de separarse por bien de cada uno. 9. Argumenta que las condiciones de salud de la madre de su hija son cada vez más graves, y su hija, al vivir con ella y su familia, entra a un grado de vulnerabilidad y peligro constante, que es agredida constantemente y esta descuidada en su alimentación, en su higiene y en su vestir. Además de restringirle el derecho de su integridad personal, su libertad a tener una familia y a no ser separado de ella, que su integridad también se ve amenazada, ya que convive con el abuelo quien ha estado en prisión por abuso sexual, hechos que me mantienen en preocupación constante. 10. Indica que no existe posibilidad alguna de llegar a un acuerdo con la demandada por su incapacidad y tampoco con la familia, quienes no toman medidas para el favorecimiento de la niña, la situación de su pequeña es que no tienen ni siquiera el mínimo interés en protegerla, son ellos quienes impiden que la demandada tome sus medicamentos pues por su costumbre y su creencia, piensan que es mejor el tratamiento natural 11. Alega que asiste con una pensión y cumple como padre responsable respecto a sus obligaciones, es necesario en su actuar ver por todo lo mejor para su niña y por esa razón es que interpone la demanda de habeas corpus en benefi cio de la menor, tiene condiciones de brindarle la atención que merece, pues en su casa cuento con una habitación para ella, así como sus juguetes y muebles que tenía antes que su madre se la llevara, además cuenta con el apoyo absoluto de su hija mayor Marisol Roca Sebastián, con quien le brindaran el cuidado total en su bienestar y desarrollo de su menor hija. 12. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de Huaral -en adelante A quo- por resolución número 02, de fecha 22 de octubre de 2024 admitió a trámite la demanda y corrió traslado de la demanda a la parte emplazada; así como, dispuso realizar las diligencias correspondientes y recabar los documentos pertinentes; asi también, se efectuó una constatación en el domicilio de la demanda, con fecha 30 de octubre de 2024, que contó con la participación del demandante y la demandada y sus abogados defensores. 13. La demandada Yesenia Ocaña Paulino contesta la demanda sosteniendo que el solicitante pretende obtener la tenencia de la menor, mediante este proceso; pretende sorprender con las aseveraciones del petitorio; que efectivamente tuvieron una relación convivencial de ocho años, procrearon a su menor hija, que su salud se resquebrajo durante el tiempo de la relación convivencial por haber sufrido muchos trastornos psicológicos, ansiedad lo que agravo su salud. Que, por haber demandado por prestación de alimentos a favor de mi hija, ahora el demandado alega que mi hija corre peligro al tenerla bajo mi cuidado; es movido a realizar esta demanda por no cumplir con la pensión de alimentos (Expediente N° 00014-2024-0-1302-JP-FC-01). 14. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de Huaral, declaró infundada la demanda, por estimar, que: i) que el demandante pretende es que se le otorgue la tenencia de la menor benefi ciaria de iniciales CH.V.P.O., que no corresponde al Tribunal determinar a quién atribuirle el mejor derecho de tenencia sobre la menor benefi ciaria; ii) Que, no corresponde vía constitucional determinar si la enfermedad mental incapacita a la demandada para ejercer adecuadamente el papel de madre como lo realiza a la fecha, que de la historia clínica Historia Clínica N° 45347603, obrante en el Hospital Huaral, se advierte que la demandada es paciente con tratamiento ambulatorio; iii) Que, fue el juzgado de familia quien le hizo entrega de la menor benefi ciaria a la demandada, conforme se aprecia del Expediente 2637-2023-0-1302-JR-FT-01, en el proceso sobre abandono de menores, proceso instaurado a solicitud del demandante Roca Valencia Juan Pablo. IV. RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN: 15. El demandante Julián Pablo Roca Valencia, hizo uso de su derecho impugnatorio mediante escrito ingresado con fecha 05 de mayo de 2025, por el que solicita se declare fundada la demanda, señalando los siguientes argumentos: a) La demanda es para benefi cio de la menor, por el interés superior del niño, que tiene todo el derecho de crecer en un ambiente favorable; sin embargo, la magistrada no advierte esta situación, no resuelve de manera clara y objetiva la demanda, señalando subjetividades, no valora los medios probatorios, pudo haber solicitado al Departamento de Psicología o al del Trabajo Social del mismo Poder Judicial, para evitar esta situación a la menor. La primera diligencia se realizó en octubre de 2024, la magistrada comete un error notifi ca a las partes la diligencia de comprobación en el lugar de los hechos, lo que le da a la otra parte la oportunidad de adecuar la casa, los alimentos, el vestido. b) La diligencia de constatación ha permitido advertir una cama con higiene deplorable, con fl uidos; y, la jueza argumenta de manera ilógica que ese colchón esa suciedad era de responsabilidad del apelante; la vecina dijo que la menor sufría constantes maltratos físicos por parte de la madre; sin embargo, la jueza no los ha considerado y no se ha introducido más a la situación en análisis. c) La jueza menciona tres medios documentales que se incluyen en el Expediente N° 3353-2024 en el que se señala violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, y que la magistrada no ha tenido capacidad de investigar, puesto que ese proceso la fi scalía archivó porque no existió maltrato familiar. Tampoco es correcto cuando se refi ere a la Historia Clínica N° 45347603 que la demandada recibe un tratamiento ambulatorio, ahí no se señala que siga un tratamiento y los Informe de la Demuna en el proceso de abandono de menor que se presentó ante la Fiscalía se evidencia que la señora Yessenia Ocaña Paulino no sigue un tratamiento, que lo ha abandonado; ósea ha abandonado su tratamiento y no recibe medicinas para su enfermedad. d) La jueza no ha cumplido o realizado las labores propias, se observa la falta de accionar solo ha recabado documentación y no la ha analizado en su profundidad, ha obviado su posición de defender al niño como está plasmado en la Constitución y Tratados Internacionales de derechos del niño y adolescentes. Recurso de apelación admitido por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de Huaral, mediante resolución número 13, de fecha 15 de mayo de 2025. V. FUNDAMENTOS: 16. La defensa técnica del demandante Julián Pablo Roca Valencia, señala como agravio, que la demanda es para benefi cio de la menor, por el interés superior del niño, que tiene todo el derecho de crecer en un ambiente favorable; sin embargo, la magistrada no advierte esta situación, no resuelve de manera clara y objetiva la demanda, señalando subjetividades, no valora los medios probatorios, pudo haber solicitado al Departamento de Psicología o al del Trabajo Social del mismo Poder Judicial, para evitar esta situación a la menor. La primera diligencia se realizó en octubre de 2024, la magistrada comete un error notifi ca a las partes la diligencia
de comprobación en el lugar de los hechos, lo que le da a la otra parte la oportunidad de adecuar la casa, los alimentos, el vestido. 16.1. El A quo en la sentencia apelada ha declarado infundada la demanda del apelante Julián Pablo Roca Valencia que tuvo como pretensión que se le otorgue al accionante la tenencia a su favor de su menor de iniciales CH.V.P.O., hija en común procreada con la demandada Yesenia Ocaña Paulino, solicitando su libertad, que se encuentra restringida por el padecer de su madre; el A quo sustento su decisión, sobre los siguientes fundamentos: i) que el demandante pretende es que se le otorgue la tenencia de la menor benefi ciaria de iniciales CH.V.P.O., que no corresponde al Tribunal determinar a quién atribuirle el mejor derecho de tenencia sobre la menor benefi ciaria; ii) Que, no corresponde vía constitucional determinar si la enfermedad mental incapacita a la demandada para ejercer adecuadamente el papel de madre como lo realiza a la fecha, que de la historia clínica Historia Clínica N° 45347603, obrante en el Hospital Huaral, se advierte que la demandada es paciente con tratamiento ambulatorio; iii) Que, fue el juzgado de familia quien le hizo entrega de la menor benefi ciaria a la demandada, conforme se aprecia del Expediente 2637-2023-0-1302-JR-FT-01, en el proceso sobre abandono de menores, proceso instaurado a solicitud del demandante Roca Valencia Juan Pablo. 16.2. La Constitución Política del Perú en su artículo 4, reconoce la protección de la familia como garantía institucional de la sociedad, que señala “La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.” La Declaración de los Derechos del Niño, en el principio 6, establece que “el niño para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión”; y, el Código de los Niños y Adolescentes, en su artículo 8, señala que “el niño y el adolescente tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en el seno de su familia” 16.3. El Tribunal Constitucional en el Exp. N° 02187- 2021-PHC/TC-Cusco, ha dejado sentado en su fundamento 3, que “si bien este proceso constitucional no ha sido previsto para conocer de temas relativos a la tenencia de menores o al régimen de visitas, ni para convertirse en un instrumento ordinario de ejecución de acuerdos o sentencias, cuya competencia corresponde al juez ordinario; sin embargo, en diversa jurisprudencia este Tribunal Constitucional ha dejado sentado que en los casos en que la negativa de uno de los padres a permitir que el otro vea a sus hijos pueda constituir un acto violatorio de sus derechos a tener una familia, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso a la integridad personal de los menores, o en los casos en que se hayan desbordado las posibilidades de respuesta de la justicia ordinaria, el habeas corpus resulta ser la vía idónea para conocer la controversia3, con la única fi nalidad de dilucidar si la parte demandada ha vulnerado los citados derechos de los menores” 16.4. Si bien es cierto, que en el caso que nos ocupa el accionante a través del presente proceso pretende que se le otorgue la tenencia a su favor respecto de su menor hija de iniciales CH.V.P.O., procreada con la demandada Yesenia Ocaña Paulino, por lo que, alega vulneración a su libertad; por considerar que se encuentra restringida por el padecer de su madre; lo que si bien no es objeto del presente proceso decidir sobre la tenencia de un menor de edad, dado que para ello se tiene la vía ordinaria, no basta señalar -como lo hace el A quo- que no corresponde determinar a quién atribuirle el mejor derecho de tenencia sobre la menor benefi ciaria, en mérito a que el sentido del pronunciamiento del Tribunal Constitucional en el Exp. N° 02187-2021-PHC/TC-Cusco, lo que se trata de dilucidar es si en el caso en concreto la emplazada atentó contra los derechos fundamentales de la favorecida, a través de la negativa de uno de los padres a permitir que el otro vea a sus hijos. 16.5. De las documentales que obran en autos, se tiene las copias del Expediente N° 00014-2024-FC-JPLA-CSJHA- MCS, proceso de alimentos seguido por Yesenia Ocaña Pulido en representación de su menor hija CH.V.O.P. contra Julián Pablo Roca Valencia, ante el Juzgado de Paz Letrado de Aucallama, Huaral, por el que, mediante la resolución número 15, de fecha 06 de setiembre de 2024, ordena que el demandado -ahora accionante Julián Pablo Roca Valencia- acuda a su menor hija CH.V.R.O. la pensión alimenticia en la suma ascendente al 30 % de todos sus ingresos que perciba como trabajador de “Agropecuaria La Providencia”; es decir, que se ha determinado judicialmente el derecho alimentario a favor de la menor agraviada CH.V.R.O; sin embargo, no se advierte que en dicha sentencia judicial se determine el régimen de visitas a favor del accionante Julián Pablo Roca Valencia respecto de su menor hija CH.V.R.O.; y, tampoco, se ha aparejado documentos por el que se determine ello; por tanto, es claro que el accionante no cuenta con un régimen de visitas a su favor para realizar visitas y pasar tiempo con su menor hija CH.V.R.O. 16.6. Por otro lado, se advierte del Acta de constatación de hechos de fecha 30 de octubre de 2024, donde la magistrada se constituyen al inmueble de la demandada ubicado en Centro Poblado Tres Estrellas, Aucallama, Huaral, para verifi car el estado en que se encuentra la menor CH.V.R.O, donde se anota que el demandante también se encuentra presente, que la niña se encontraba jugando, no tiene alguna huella de maltrato físico; entonces, no se ha verifi cado como señala el accionante que la menor entra a un grado de vulnerabilidad y peligro constante, que es agredida constantemente y que esta descuidada de su alimentación; así también, se tiene las copias del Expediente 2637-2023-0-1302-JR-FT-01, proceso sobre abandono de menores, instaurado a solicitud del demandante Juan Pablo Roca Valencia señalando que la demandada Yesenia Ocana es persona esquizofrénica; proceso resuelto por el Juzgado de Familia mediante resolución número 05, de fecha 24 de julio de 2024, que declara infundada la solicitud realizada por la DEMUNA, sobre presunta situación de riesgo de desprotección familiar a favor de la menor de iniciales CH.V.P.O.; habiendo dispuesto la entrega de la menor a la demandada. 16.7. En tal sentido, de las documentales que obran en autos, no se advierte vulneración de los derechos conexos a su libertad que alega el demandante en favor de la menor CH.V.P.O.; ni tampoco que la emplazada ha impedido el derecho del demandante de ver a su menor hija en común.; sin perjuicio de señalar que en el caso que el demandante consideré que debe tener régimen de visitas o u otro derecho, accioné judicialmente en la vía correspondiente, que bajo las circunstancias por él descritas, no es la presente vía constitucional. Así las cosas, debe tenerse en cuenta que el artículo 7 del Código Procesal Constitucional, señala que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”; por tanto, corresponde desestimar la demanda; sin perjuicio de la excepción establecida jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional en el Exp. N° 02187-2021-PHC/ TC-Cusco. 17. Refi ere la defensa técnica del demandante Julián Pablo Roca Valencia, como agravio, que la diligencia de constatación ha permitido advertir una cama con higiene deplorable, con fl uidos; y, la jueza argumenta de manera ilógica que ese colchón esa suciedad era de responsabilidad del apelante; la vecina dijo que la menor sufría constantes maltratos físicos por parte de la madre; sin embargo, la jueza no los ha considerado y no se ha introducido más a la situación en análisis. 17.1. Como se ha señalado en el fundamento anterior no es función del juez constitucional, -conforme el Tribunal Constitucional-, pronunciarse de la tenencia del menor, “en los casos en que la negativa de uno de los padres a permitir que el otro vea a sus hijos pueda constituir un acto violatorio de sus derechos a tener una familia, a crecer en un ambiente de afecto y de seguridad moral e incluso a la integridad personal de los menores o en los casos en que se hayan desbordado las posibilidades de respuesta de la justicia ordinaria, el habeas corpus resulta ser la vía idónea para conocer la controversia”; y, este no es el caso 18. Alega la defensa técnica del demandante Julián Pablo Roca Valencia, como agravio, que la jueza menciona tres medios documentales que se incluyen en el Expediente N° 3353-2024 en el que se señala violencia contra la mujer e integrantes del grupo familiar, y que la magistrada no ha tenido capacidad de investigar, puesto que ese proceso la fi scalía archivó porque no existió maltrato familiar. Tampoco es correcto cuando se refi ere a la Historia Clínica N° 45347603 que la demandada recibe un tratamiento ambulatorio, ahí no se señala que siga un tratamiento y los Informe de la Demuna en el proceso de abandono de menor que se presentó ante la Fiscalía se evidencia que la señora Yessenia Ocaña Paulino
no sigue un tratamiento, que lo ha abandonado; ósea ha abandonado su tratamiento y no recibe medicinas para su enfermedad. 18.1. Si bien esos medios de prueba dan cuenta de ciertas circunstancias de la situación de la menor CH.V.R.O. hija del demandante y la demandada, deben ser atendidas en el proceso ordinario correspondiente, toda vez que el proceso constitucional de habeas corpus no se tiene etapa probatoria; y, dichos medios deben someterse al debate, para establecer su real y actual contenido o infl uencia sobre lo que es materia de este proceso; más aún, que per se no acreditan una renuencia a que la menor participe, interactúe con su otro padre. 19. Otra expresión de agravio de la defensa técnica del demandante, es que la jueza no ha cumplido o realizado las labores propias, se observa la falta de accionar solo ha recabado documentación y no la ha analizado en su profundidad, ha obviado su posición de defender al niño como está plasmado en la Constitución y Tratados Internacionales de derechos del niño y adolescentes. 19.1. Esta es otra forma de expresar la misma o similar expresión de agravio que la antes expuesta y respondida; por cuanto, el apelante exige un pronunciamiento respecto de la tenencia de la menor CH.V.R.O., cuando no está en la competencia del juzgador constitucional; cuando menos no en las circunstancias alegadas por el demandante. VI. DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos, la Sala Penal de Apelaciones y Liquidación de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional, POR UNANIMIDAD, RESUELVE: 1. DECLARAR INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del demandante Julián Pablo Roca Valencia. 2. CONFIRMAR la sentencia constitucional contenida en la Resolución Número Doce, de fecha 03 de marzo de 2025, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria, Flagrancia, OAF y CEED de Huaral, que resuelve: “1. Declarar INFUNDADA la demanda constitucional de Habeas Corpus, interpuesta por JULIAN PABLO ROCA VALENCIA en favor de la menor CH.V.R.O., en contra de YESENIA OCAÑA PAULINO por presunta vulneración del derecho a la libertad individual.” Con lo demás que contiene. 3. NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley; y, consentida o ejecutoriada que sea devuélvase al juzgado de origen. 4. CÚMPLASE con publicar la presente resolución, cúrsese los ofi cios para tal fi n. S.S. REYES ALVARADO GÓMEZ ARGUEDAS TIMANÁ GIRIO Esta institución, que quiere decir “tráigase el cuerpo” tiene su primera gran manifestación en Inglaterra en 1215, cuando el príncipe Juan sin Tierra tuvo que firmar la Carta Magna; y a América latina se introdujo por Brasil en 1930, con el Código Penal de 1930; y en el Perú lo fue medio de la Ley de habeas Corpus del 21 de octubre de 1897, luego se constitucionalizó al insertarse en la Constitución de 1920, en su artículo 2; con la Constitución de 1933, en su artículo 69; con la Constitución de 1979, en su artículo 295 y en la Constitución de 1993, en su artículo 200; todo ello sin perjuicio de resaltar los esfuerzos desplegados para la dación de la Ley N° 23506, Ley de Habeas Corpus y Amparo, el Código Procesal Constitucional, Ley N° 28237, vigente desde el 01 de diciembre de 2004; y, el actual Código Procesal Constitucional, Ley N° 31307 vigente desde el 21 de julio del 2021. Clases de Habeas Corpus.- El Tribunal Constitucional ha señalado que pueden ser:
1.- Habeas corpus reparador
2.- Habeas corpus restringido
3.- Habeas corpus correctivo
4.- Habeas corpus preventivo
5.- Habeas corpus traslativo
6.- Habeas corpus instructivo
7.- Habeas corpus innovativo
8.- Habeas corpus conexo.
Sin perjuicio de señalar que la doctrina hace referencia a otro como el excepcional, residual, atípico, reflejo y mixto. El subrayado es nuestro. W-2418471-1