JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL
TRANSITORIO EXPEDIENTE : 01127-2017-0-0501-JR- DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : NAJARRO GALINDO DIANA PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO, DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE HUANTA, DEMANDANTE : CCARHUAYPIÑA SULCA, JULIAN JUSTO El Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a cargo del señor Juez, doctor Carlos P. Morales Hidalgo, ejerciendo la potestad de impartir justicia en nombre del pueblo, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA R ESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO Ayacucho, 26 de marzo del 2018.- VISTOS: La demanda interpuesta por don JULIAN JUSTO CCARHUAYPIÑA SULCA, contra LA UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE HUANTA; sobre proceso de cumplimiento. P retensión. Conforme se tiene del escrito de la demanda, se tiene que el demandante don Julián Justo Ccarhuaypiña Sulca, lo que pretende es: - La ejecución del acto administrativo, contenido en la Resolución Directoral N° 2865, de fecha 25 de julio del 2017; a fi n de que el órgano jurisdiccional amparándola disponga el cumplimiento de dicha resolución y ordene a la demandada, cumpla con abonar el pago por concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación; más los intereses legales, costas y costos procesales. I.- PARTE EXPOSITIVA. 1.1.- Hechos expuestos por las partes.- De manera resumida y en lo más relevante expuesto por las partes, tenemos: 1.1.1.- Del demandante.- Manifi esta el demandante que, en su condición de docente de la Ugel Huanta y al amparo del artículo 48° de la Ley del Profesorado N° 24029, modifi cada por la Ley N° 25212 y su reglamento, ha solicitado a la autoridad educativa el pago de los devengados por concepto de la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación. Es así que mediante la Resolución Directoral N° 2865, de fecha 25 de julio del 2017, le ha reconocido vía crédito interno (devengado), por concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación; cuyo monto, no se le habría efectivizado hasta la fecha, argumentando que no cuenta con disponibilidad presupuestal. Que ante el incumplimiento, con fecha 04 de agosto del 201 7 ha requerido a la demandada, a través de su director, a fi n de que dé cumplimiento de lo dispuesto por dicha Resolución Directoral; sin embargo, la entidad demandada muy a pesar de habérsele requerido para el cumplimiento de dicha disposición hasta la actualidad no ha cumplido; que, ésta situación le obliga a recurrir ante el órgano jurisdiccional a fi n de que se ordene el pago de la deuda. 1.1.2.- Del Procurador Público Regional de Ayacucho.- Quien, absolviendo la demanda, ha solicitado que la misma sea declarada infundada; argumentando, que la resolución recurrida contendría vicios graves de legalidad al haber sido emitida en contravención del artículo 10° de la Ley N° 27444; que, con la emisión de la resolución recurrida se habría transgredido el principio de legalidad imperante y la irretroactividad de la Ley constitucionalmente establecida en el artículo 103° de la Constitución Política del Estado, al haberse reconocido indebida e ilegalmente derechos de BONESP en el año fi scal 2017 a favor del recurrente con norma derogada en el año 2012, es decir, al estar derogada la Ley del Profesorado N° 24029 y la Ley N° 25212, es inaplicable en el 2017 por no tener la vigencia ultractiva; siendo así, la resolución administrativa cuyo cumplimiento se solicita transgrede el principio de legalidad, además que es menester tomar en consideración que, en sede administrativa, irregularmente se ha aplicado la teoría de los hechos adquiridos cuando debió observarse la teoría de los hechos cumplidos; entre otros argumentos. 1.2.- Actividad Jurisdiccional. Por resolución N° 01, de fecha 12 de setiembre del 2017 (folios 10), se admite a trámite la demanda, disponiéndose se efectúe el emplazamiento a la entidad demandada, así como al Procurador Público Regional de Ayacucho. Siendo que, mediante escritos de fecha 05 de octubre del 2017 que corre a folios 18 al 23, el Procurador Público Regional de Ayacucho contesta la demanda; con tales antecedentes se ha dispuesto que los autos pasen a despacho para emitir sentencia, media nte resolución N° 03 de fecha 21 de diciembre del 201 7. II.- CONSIDERANDO: Primero.- En principio debe indicarse que el proceso constitucional de cumplimiento es un mecanismo procesal mediante el cual la judicatura ordena al Órgano Ejecutivo que cumpla las leyes de la República y con los actos administrativos que expide. Es una garantía a favor del ciudadano o administrado para que el órgano estatal que desarrolló funciones ejecutivas cumpla con lo ordenado en la ley y en los casos que decida. No se puede esperar que se cumpla con la ley o con lo decidido en un acto administrativo cuando el ejecutivo lo crea conveniente, sino en forma oportuna y adecuada1. Segundo.- Asimismo, el artículo 200° inc. 6 de la Constitución Política del Perú2 establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, concordante con el artículo 66° inc. 1 del Código Procesal Constitucional3 que señala que el
autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. De la misma forma, el supremo intérprete de la Constitución ha emitido la sentencia expedida en el Expediente N° 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, que señala, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del
autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso de cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: f) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y, g) Permitir individualizar al benefi ciario. (Fundamento 14. Exp. 0168-2005-PC/TC).-— Tercero.- Estos requisitos mínimos se justifi can porque el
el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específi cas, (fundamento 15. Exp. 0168-2005- PC/TC). Cuarto.- Análisis específi co del caso materia de autos.- Conforme se corrobora con el documento de fecha cierta (fs. 03) dirigida al Director (a) de la Unidad de Gestión Educativa Local de Huanta recepcionado con fecha 04 de agosto del 201 7, el demandante ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 69° del Código Procesal Constitucional, que exige como requisito especial de la demanda que previo a interponer la demanda se le curse un documento de fecha cierta; y, al haberse interpuesto la acción el día 11 de setiembre del 2017, se determina que la misma se ha presentado en el término que la ley prevé, esto es dentro de los sesenta días luego de remitida el documento de requerimiento. Quinto.- Para efectos de lo que es materia de pronunciamiento, es preciso recordar lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la Sentencia vinculante recaída en el Expediente N° 0168- 2005PC/ TC, que señala: “Para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con requisitos mínimos comunes: que sea un mando vigente, cierto y claro, no esté sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, que sea de obligatorio cumplimiento, y que reconozca un derecho incuestionable del reclamante. En ese sentido, este despacho encuentra que la demanda de cumplimiento de autos debe ser amparada por cuanto el mandato contenido en la Resolución Directoral N° 2865, de fecha 25
67296 de julio del 2017, cuyo cumplimiento se persigue reúne los requisitos mínimos comunes a que antes se hizo referencia: a) Es un mandato vigente - pues en el caso de autos, dicha resolución administrativa no ha sido anulada o dejada sin efecto; más aún, si la misma no ha sido satisfecha en los términos que precisa; b) Es un mandato cierto y claro - pues en el caso de autos, el mandato contenido en dicha resolución administrativa, resulta cierto y claro, respecto al reconocimiento a favor del actor por parte de la entidad demandada de cumplir con el pago por concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, por el monto de S/. 28,188.09 soles; c) Es un mandato que no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, toda vez que no es ambiguo en lo que declara (una orden de pago); y, d) Es un mandato de ineludible y obligatorio cumplimiento, por parte de la entidad demandada (una obligación de dar); e) incondicional toda vez que no está sujeto a acto previo alguno. f) Es un mandato que reconoce un derecho incuestionable del reclamante. g) Es un mandato que individualiza al benefi ciario; pues en el caso de autos, de la referida resolución administrativa, se aprecia que el reconocimiento del pago del concepto de bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación, se hace expresamente a favor del actor. Sexto.- Respecto al cuestionamiento hecho por el Procurador Público Regional de Ayacucho, en el sentido de que la resolución recurrida contendría vicios graves de legalidad al haber sido emitida en contravención del artículo 10° de la Ley N° 27444; que, con la emisión de la resolución recurrida se habría transgredido el principio de legalidad imperante y la irretroactividad de la Ley constitucionalmente establecida en el artículo 103° de la Constitución Política del Estado, al haberse reconocido indebida e ilegalmente derechos de BONESP en el año fi scal 2017 a favor del recurrente con norma derogada en el año 2012, es decir, al estar derogada la Ley del Profesorado N° 24029 y la Ley N° 25212, es inaplicable en el 2017 por no tener la vigencia ultractiva. Debemos precisar, que de la revisión de la resolución administrativa materia de cumplimiento, se puede advertir que se le ha reconocido un derecho incuestionable; que, no se ve afectada su validez, al no haberse transgredido norma legal alguna, al concederse un derecho a una persona que le corresponde dentro del marco legal; es decir, se le otorgó la bonifi cación especial por preparación de clases y evaluación en aplicación del artículo 48° de la ley N° 24029 Ley del profesorado, modifi cado por la Ley N° 25212 y su reglamento previo a una liquidación desde el año de 1996 al 2007, conforme se detalla en el artículo primero de la parte resolutiva de la resolución recurrida (es decir, por la prestación efectiva de labor docente por el recurrente y dentro de la vigencia de la Ley N° 24029); y, que la Ley N° 29944 resulta aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas posterior al 26 de noviembre del 2012, esto por un lado; y, por otro lado se debe precisar que el caso en ciernes, es un proceso de cumplimiento y, dada la naturaleza de estos procesos constitucionales, su análisis se centra en determinar si la autoridad se encuentra renuente a cumplir con los extremos de una resolución administrativa fi rme, que dicha resolución contenga un mandato cierto, de ineludible y obligatorio cumplimiento; no pudiéndose pronunciar, sobre si dicha resolución contendría vicios de legalidad al haber sido emitida en contravención del artículo 10° de la Ley N° 27444.Debiendo, en todo caso la entidad administrativa, de advertir alguna causal de nulidad del citado acto administrativo, buenamente puede ejercer las acciones legales previstas en la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General; es por ello, que el accionante ostenta el amparo legal a fi n de que la entidad administrativa cumpla con hacer efectivo el contenido del acto administrativo. Séptimo.- Por consiguiente, de lo señalado en los considerandos anteriores, se concluye, que la resolución administrativa recurrida, reúne los requisitos mínimos comunes de procedencia a que se refi eren los criterios del Tribunal Constitucional (establecidos incluso como precedente vinculante, y por ende, de obligatorio cumplimiento en el expediente 168-2005-PC/TC, publicada el siete de octubre del dos mil cinco), para que la pretensión de cumplimiento de la referida resolución administrativa a favor de la parte demandante, se haga valer en la vía de Proceso Constitucional de Cumplimiento; por consiguiente, atendiendo a lo expuesto, la demanda debe ser amparada. Octavo.- En cuanto a los costos y costas procesales.En el caso de autos, además de haberse transgredido la Constitución en los términos expuestos en los fundamentos precedentes, se ha obligado al recurrente a interponer una demanda, ocasionándole gastos que lo perjudican económicamente, este Juzgado considera que corresponde el pago de costos conforme al artículo 56° y 74° del Código Procesal Constitucional, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia; y, declarar improcedente el pago de las costas, ello en atención a que los procesos constitucionales se desarrollan dentro del principio de gratuidad en la actuación del demandante. Noveno.- Respecto a los intereses legales. Las entidades del Sector Público, independientemente del régimen laboral que las regulen, como cualquier empleador, asumen una serie de derechos y obligaciones de carácter laboral frente a sus trabajadores en la oportunidad fi jada por ley, el incumplimiento de dicha obligación da lugar al pago de interés legal laboral; siendo, la Bonifi cación por Preparación de Clases y Evaluación un crédito de naturaleza laboral, y al no haberse cancelado en su oportunidad, se confi gura el pago tardío, previsto en el Decreto Ley N° 25920, cuyo artículo 1° establece “...que los adeudos de carácter laboral devengan el interés legal laboral fi jado por el Banco Central de Reserva.”; siendo ello así, el pago de los intereses legales laborales es el previsto y regulado en el Decreto Ley N° 25920, el cual deberá hacerse efectivo en la etapa de ejecución de sentencia. II I. DECISIÓN FINAL Por los fundamentos, administrando ju sticia a n ombre del pueblo, con criterio de conciencia y de conformidad con el artículo 138° de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Ayacucho. RESUELVE: 1. Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesta por don JULIAN JUSTO CCARHUAYPIÑA SULCA, contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE HUANTA. 2. SE ORDENA que la demandada Unidad de Gestión Educativa Local de Huanta, dé cumplimiento a la Resolución Directoral N° 2865, de fecha 25 de julio del 2017, ejecutando el pago de la suma otorgada mediante el artículo primero de la misma, en el plazo de diez días de notifi cado, bajo apercibimiento de imponérsele multa de DOS Unidades de Referencia Procesal y sin perjuicio de las medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional; así, como el pago de los costos e intereses legales laborales que deriven desde el 25 de julio del 2017 (fecha en que se reconoció el derecho) hasta la fecha que se haga efectivo el referido pago, de conformidad con el Decreto Ley N° 25920. 3. IMPROCEDENTE la pretensión accesoria sobre el pago de los costas procesales. Publíquese la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” una vez quede consentida. Notifíquese. CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ DIANA NAJARRO GALINDO Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ Walter A. Díaz Zegarra, “Comentarios al Código Procesal Constitu- cional”. Ed. Ediciones Legales, págs. 559-560. “La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.” Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme (•••)” W-1691298-43 JUZGADO DE DERECHO CONSTITUCIONAL
TRANSITORIO EXPEDIENTE : 01127-2017-0-0501-JR- DC-01 MATERIA : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO JUEZ : CARLOS MORALES HIDALGO ESPECIALISTA : HUAYTA ALARCON JANETT ZULAY PROCURADOR PÚBLICO : PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DE AYACUCHO , DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE HUANTA , DEMANDANTE : CCARHUAYPIÑA SULCA, JULIAN JUSTO AUTO Resolución Número: 06 Ayacucho, 27 de junio de 2018. I. AUTOS Y VISTOS: Dado cuenta en la fecha con el escrito que antecede presentado por la parte demandante Julián Justo Ccarhuaypiña Sulca, y con lo que solicita.
67297 II. ANTECEDENTES: 1. Con, fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, se emite la resolución número cuatro, que resuelve: “Declarar FUNDADA la demanda de cumplimiento interpuesta por don JULIAN JUSTO CCARHUAYPIÑA SULCA, contra la UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL DE HUANTA (…)”, que obra en autos a fojas treinta y siguientes. 2. La parte demandante, solicita se declare consentida la referida resolución, precisando que la resolución se encuentra válidamente notifi cada a las partes conforme, no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. Que, la resolución número cuatro emitida con fecha veintiséis de marzo de dos mil dieciocho; fue válidamente notifi cada a las partes del presente proceso, conforme se advierte de las constancias de notifi cación que obran en autos a fojas treinta y ocho a treinta y nueve y a fojas cuarenta y cuatro. 2. Pese a encontrase debidamente notifi cadas las partes procesales no interpusieron recurso impugnatorio alguno dentro del término de Ley. 3. Por lo que en aplicación supletoria de lo dispuesto por el artículo 123° del Código Procesal Civil, corresponde declarar consentida la resolución número cuatro, al no existir en su contra recurso impugnatorio alguno. IV. DECISIÓN: Por estos fundamentos, SE RESUELVE: 1. DECLARAR CONSENTIDA la sentencia contenida en la resolución número cuatro, emitida con veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, se emite la resolución número cuatro, que resuelve declarar fundada la demanda de cumplimiento. Publíquese la presente resolución en el Diario Ofi cial “El Peruano”, con tal fi n OFÍCIESE.; y a lo solicitado: Requiérase a la Director de la Unidad Gestión Educativa Local de Huanta, don Joan Oliver Huamán Basaldua o quien haga sus veces, para que en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles de notifi cado con la presente resolución, cumpla con ejecutar la Resolución Directoral N° 2865, de fecha 25 de julio de 2017, conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 26 de marzo del 2018; bajo apercibimiento de imponerle multa equivalente a 02 Unidades de Referencia Procesal (2URP), a ser abonado con su propio peculio, en caso de incumplimiento; sin perjuicio de decretarse las demás medidas coercitivas previstas en el Código Procesal Constitucional. Notifíquese.- CARLOS P. MORALES HIDALGO Juez Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ JANETT ZULAY HUAYTA ALARCÓN Secretaria Judicial Juzgado de Derecho Constitucional Transitorio de Huamanga Corte Superior de Justicia de Ayacucho/PJ W-1691298-44