Sala Primera. Sentencia 706/2025
CAÑETE MARIO WILBERTO LOZANO CAMPOS
En Lima, a los 21 días del mes de mayo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mario Wilberto Lozano Campos contra la Resolución 4, de fecha 17 de octubre de 20241, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete que, confi rmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Mediante escrito de fecha 5 de marzo de 20242, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el fi scal de la Segunda Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Cañete. Solicitó que se declare la nulidad de la Disposición 160-2023-MP-2FSPC, de fecha 1 de setiembre de 20233, que declaró infundado sus requerimientos de elevación de los actuados y confi rmó la Disposición 2, de fecha 26 de junio de 20234, la cual dispuso no proceder a formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra don Carlos Alberto Quevedo Martínez por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y falsedad genérica, en su agravio y otro.5 Según su decir, se habría vulnerado su derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones fi scales. Adujo, en términos generales, que a pesar de haberse probado los delitos mediante diversas pruebas, se emitió la disposición de no formalizar y continuar con la investigación preparatoria sin valorar adecuadamente los medios probatorios ofrecidos en la investigación preliminar. Advirtió que no se consideró que con la Ampliación del Informe Pericial de fecha 21 de setiembre de 2016, se evidenció que don Carlos Alberto Quevedo Martínez había insertado declaraciones falsas al alterar el lugar de los hechos mostrando únicamente el sembrado de plantones de eucalipto y otros, para inducir a error al perito judicial; sin embargo, se concluyó que no concurrían los elementos de los delitos denunciados, por lo que se habría realizado una interpretación y aplicación inadecuada de los tipos penales. Consideró que se realizó una indebida investigación preliminar al no haberse realizado diligencias adicionales y al haberse analizado de manera insufi ciente los elementos probatorios que ofreció. Mediante Resolución 1, de fecha 26 de abril de 20246, el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete admitió a trámite la demanda. Por escrito de fecha 21 de mayo de 2024, el Ministerio Público contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, infundada.7 Alegó que, lo que en realidad se pretende es que se realice un reexamen de lo decidido y la tipifi cación de los hechos denunciados, así como la valoración de los medios de prueba ofrecidos para promover la formalización de la acción penal, lo cual no es competencia de la justicia constitucional. Con escrito de fecha 6 de junio de 2024, don Edward Fernando Escobar Arrese, fi scal del Primer Despacho de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Mala del Distrito Fiscal de Cañete, en calidad de litisconsorte facultativo, contestó la demanda y solicitó que se la declare infundada8. Señaló que se realizó un debido análisis de los elementos de prueba acopiados en la investigación, por lo que se evidencia que la disposición recurrida se encuentra debidamente motivada. Asimismo, indicó que la recurrente en realidad no se encuentra conforme con el criterio asumido. El Segundo Juzgado Civil de San Vicente de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con fecha 17 de julio de 20249, declaró improcedente la demanda tras advertir que la disposición recurrida se encuentra debidamente motivada y que el recurrente en realidad pretende la valoración probatoria y la revisión del criterio asumido, lo que no es competencia de la justicia constitucional. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con fecha 17 de octubre de 2024, confi rmó la apelada al considerar que el recurrente en realidad pretende cuestionar el criterio asumido y que la disposición recurrida se encuentra debidamente fundamentada.
1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Disposición 160-2023-MP-2FSPC, de fecha 1 de setiembre de 2023, que declaró infundado su requerimiento de elevación de actuados y confi rmó la Disposición 2, de fecha 26 de junio de 2023, la cual dispuso no proceder a formalizar y continuar con la investigación preparatoria contra don Carlos Alberto Quevedo Martínez por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y falsedad genérica, en su agravio y otro. 2. Así, la recurrente alega que no se consideró que con la Ampliación de Informe Pericial de fecha 21 de setiembre de 2016 se evidenció que el denunciado había inducido a error al perito judicial al insertar declaraciones falsas al alterar el lugar de los hechos mostrando únicamente el sembrado de plantones de eucalipto y otros, razón por la que se concluyó que no concurrían los elementos de los delitos denunciados, por lo que se habría realizado una interpretación y aplicación inadecuada de los tipos penales. Asimismo, refi ere que se realizó una indebida investigación preliminar al no haberse realizado diligencias adicionales y al haberse analizado de manera insufi ciente los elementos probatorios que ofreció. 3. Sin embargo, se advierte que el recurrente cuestiona elementos tales como la tipicidad, la valoración de las pruebas y la aplicación normativa a los hechos denunciados, por lo que se denota que no solo pretende un reexamen de lo actuado en la investigación fi scal subyacente, sino que, además, lo expuesto se encuentra reservado evidentemente a la competencia del Ministerio Público como titular de la acción penal, siendo el encargado de aplicar la norma que corresponda y acopiar los elementos de convicción que considere relevantes para dilucidar los hechos denunciados, pues no es labor de la justicia constitucional el subrogar su función fi scal en su cometido de conducir la investigación del delito como titular de la acción penal y mucho menos el analizar la comprensión que realice sobre la tipifi cación del delito frente a los hechos que denotan de su investigación. 4. Más aún si, en la disposición recurrida, respecto al delito de falsedad ideológica, se concluyó que la imputación realizada por el recurrente resultaría atípica, en tanto la declaración plasmada en el informe ampliatorio pericial del 21 de setiembre de 2016 se obtuvo del mismo perito judicial, por lo que no se verifi có una intervención directa por parte del investigado.10 Asimismo, se precisó que el recurrente había señalado de manera genérica que el denunciado había alterado el lugar de los hechos al mostrar los plantones a mayor distancia de su pared, mas no precisó la acción concreta que el investigado había empleado para alterar la distancia de las plantaciones.11 Asimismo, respecto al delito de falsedad genérica, se precisó que tampoco se especifi có la conducta que habría realizado el investigado referente a los verbos rectores del tipo penal, y que “el que comete falsedad simulando, suponiendo, alterando la verdad […]”. Además, se advirtió que el referido informe pericial ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, concluyéndose que no había afectación a los bienes del recurrente.12 5. En ese orden de ideas, se aprecia que lo solicitado no se subsume en el ámbito de protección del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones fi scales; en tal sentido, lo esgrimido no está referido al contenido constitucionalmente protegido del citado derecho fundamental. En consecuencia, no se verifi ca una relación de derecho fundamental ni se advierte violación alguna al debido proceso o a la tutela procesal efectiva.
6. Por lo demás, este Tribunal Constitucional enfatiza que no le compete revisar, como una cuarta instancia, el criterio de lo fi nalmente determinado por la Segunda Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Cañete o la aplicación normativa que invoquen, proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal o la califi cación específi ca del tipo penal imputado, ni efectuar el reexamen o revaloración de los elementos de convicción, salvo que se hubiera inobservado el ámbito normativo de algún derecho fundamental, en cuyo caso correspondería emitir un pronunciamiento de fondo -en tanto no existen islas exentas del control constitucional-. Pues bien, esto último, como ha sido reseñado, no sucede en el caso. 7. En consecuencia, resulta de aplicación al caso la causal de improcedencia tipifi cada en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional vigente, porque “los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 468 Foja 283 Foja 272 Foja 252 Carpeta Fiscal 541-2022-0 Foja 328 Foja 357 Foja 415 Foja 423 Fundamento 5.2.3 Fundamento 5.2.4 Fundamento 5.2.7 W-2418198-19