Sala Primera. Sentencia 778/2025
LIMA MARCELINO ROJAS DÍAZ
En Lima, a los 18 días del mes de junio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Ochoa Cardich, emite la presente sentencia, con el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcelino Rojas Díaz contra la resolución de foja 106, de fecha 12 de julio de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
El recurrente, con fecha 24 de mayo de 2022, interpuso demanda de amparo1 contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) y solicitó que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el abono de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. La emplazada dedujo la excepción de cosa juzgada, contestó la demanda2 y adujo que el examen médico a partir del cual el asegurado pretende el reconocimiento de una pensión no cumple con los criterios mínimos de evaluación por lo que se debe requerir la realización de un examen médico complementario. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 10 de octubre de 2022, declaró fundada la excepción de cosa juzgada3, nulo todo lo actuado y concluido el proceso por considerar que existe un primer proceso contencioso- administrativo en el cual intervienen las mismas partes y el petitorio es el mismo por el cual se emitió pronunciamiento de fondo. La Sala Superior competente confi rmó la apelada4 por considerar que en el presente proceso de amparo y en el proceso seguido en el Expediente 4467-2021-0-1801-JR- DC-04, además de existir similitudes entre las partes e intereses, ambos fueron interpuestos ante la vía constitucional, por lo cual es posible amparar la excepción de cosa juzgada.
1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, al aducir que padece de las enfermedades profesionales de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos. Análisis del caso 2. De conformidad con lo establecido en el inciso 3 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando: “El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto a su derecho constitucional”. 3. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en la sentencia dictada en el Expediente 02881-2004-PA/TC, fundamento 3, ha precisado que la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 3 del Código Procesal Constitucional -actualmente, artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional- “(…) solo opera cuando el proceso judicial sea seguido entre las mismas partes, exista identidad de hechos y se persiga el mismo tipo de protección idónea y efi caz que el amparo”. 4. En autos se observa que existe un proceso contencioso- administrativo (Expediente 21611-2013-0-1801-JR-LA-31) en el que el actor interpuso demanda contra la ONP con el objeto de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia al amparo de la Ley 26790 y el Decreto Supremo 003-98-SA. La Sexta Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 20165 confi rmó la sentencia de primera instancia expedida por el Trigésimo Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Lima6 y declaró infundada la demanda. 5. De lo expuesto en el fundamento 4, el Tribunal Constitucional advierte que existe un proceso contencioso- administrativo entre las mismas partes, en el cual sobre los mismos hechos el demandante plantea la pretensión que persigue en el presente proceso. De este modo se confi gura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde declarar improcedente la demanda. 6. A mayor abundamiento, es necesario precisar que de las resoluciones emitidas en el proceso contencioso- administrativo seguido por el recurrente en el Expediente 21611-2013-0-1801-JR-LA-31, se observa que mediante la Resolución 3971-DP-SGO-IPSS-94, de fecha 18 de agosto de 1994, se le otorgó al demandante renta vitalicia del Decreto Ley 18846 a cargo del ex IPSS (posteriormente asumida por la ONP) en virtud de la evaluación médica emitida por la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales en sesión de fecha 3 de mayo de 1994. Asimismo, de la búsqueda realizada en el portal web de la ONP (https://zonasegura.onp.gob.pe/ONP.PortalONP. Web/soy_pensionista/consultar_imprimir_informacion_ pensionista_onp/consulta_pensionista_por_documento) se observa que el demandante aún es pensionista con pensión activa y que percibe renta vitalicia por enfermedad profesional desde el 7 de febrero de 2013. No obstante, ha presentado 3 demandas (Expediente 04467-2021-0-1801-JR-DC-047, Expediente 21611-2013-0-1801-JR-LA-688 y Expediente 03708-2022-0-1801-JR-DC-09) mediante las cuales solicita pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo a la Ley 26790, adjuntando como prueba el mismo certifi cado médico de fecha 27 de agosto de 20079 con el que pretende acreditar que padece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA OCHOA CARDICH PONENTE MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ Con el debido respeto, emito el presente voto porque, si bien comparto lo resuelto al declarar improcedente la
demanda de amparo, considero necesario destacar que del actuar del demandante y su abogado se advierte la intención de percibir una doble pensión de invalidez por la misma enfermedad profesional, pese a que se encuentra proscrito por la regla contenida en el fundamento 18 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (precedente vinculante). El Código Procesal Civil, en su artículo IV del Título Preliminar y en los artículos 109 y 112, regula los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, imponiendo a las partes la obligación de actuar sin temeridad en el proceso. Por lo anterior, corresponde imponer una multa de diez unidades de referencia procesal (10 URP) al abogado Pedro Teobaldo Cruz Méndez, con Registro de Colegiatura CAL 51286. Además, se deberá comunicar esta sanción, adjuntando copia certifi cada de la presente resolución, a la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para su inscripción en el Registro Nacional de Abogados Sancionados por mala práctica. Publíquese y notifíquese. S. MONTEAGUDO VALDEZ Foja 21 Foja 71 Foja 85 Foja 106 Foja 62 revés Foja 115 Foja 60 Foja 62 revés Foja 2 W-2418179-15
02513-2007-PA/TC · 02881-2004-PA/TC