Sala Primera. Sentencia 797/2025
LIMA GREGORIO CCALLATA CCALLATA
E n Lima, a los 18 días del mes de junio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por los sucesores procesales de don Gregorio Ccallata Ccallata contra la sentencia de foja 1050, de fecha 16 de noviembre de 2023, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia d e Lima, que decla ró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 24 de octubre de 20161, interpuso demanda de amparo contra Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA, con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790, su reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. Manifestó que ha laborado de forma interrumpida desde el 11 de abril de 1977 hasta la actualidad, y que de acuerdo con el diagnóstico consignado en el Certifi cado Médico 214, expedido por la Comisión Médica Califi cadora de Incapacidad del Hospital “Augusto Hernández Mendoza” de EsSalud de Ica, de fecha 29 de septiembre de 2016, padece las enfermedades profesionales de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico con 64 % de menoscabo global. Pacífi co Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA contestó la demanda2 y solicitó que sea desestimada. Sostuvo que el actor no ha acreditado que el desempeño de funciones como operador en concentradora le hayan generado menoscabo auditivo. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 17, de fecha 21 de marzo de 20223, declaró improcedente la demanda, por estimar que, conforme a lo dispuesto por la Sala Superior competente mediante Resolución 4, de fecha 12 de septiembre de 20194, al existir documentos médicos contradictorios presentados por las partes y, por otro lado, si bien es cierto que del certifi cado médico de fecha 29 de septiembre de 2016 se advierte la existencia de enfermedades profesionales, también lo es que no genera credibilidad sobre el verdadero estado de salud del actor, toda vez que la historia clínica no contiene las pruebas
auxiliares completas que sustenten el diagnóstico médico. Por tal motivo, se dispuso que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el INR; sin embargo, ante su negativa corresponde tener en cuenta su conducta procesal, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Procesal Civil y aplicar la Regla Sustantiva 4, del precedente establecido en la Sentencia 00799-2014-PA/TC que declaró improcedente de la demanda. De los actuados, se desprende que mediante escrito de fecha 27 de mayo de 20235, los hijos comunican el fallecimiento del demandante, ocurrido el 25 de agosto de 2022 y solicitaron la sucesión procesal en el presente proceso adjuntando documentos pertinentes como el acta de defunción y la sucesión intestada. La Sala Superior competente, a través de la Resolución 4, de fecha 16 de noviembre de 2023, confi rmó la apelada por similares consideraciones.
1. El recurrente solicitó que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.
4. El régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) fue regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997. 5. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. 6. En los artículos 18.2.1 y 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, que aprueba el reglamento de la Ley 26790, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, quedará disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %); y una pensión vitalicia mensual equivalente al 70 % de su remuneración mensual al asegurado que quedara disminuido en su capacidad para el trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior a los dos tercios (66.66 %) 7. Este Tribunal, en el precedente emitido en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, ha unifi cado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 8. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/ TC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 6 de julio de 2023, ha emitido un nuevo precedente que deja sin efecto el sentado en el Expediente 00799-2014-PA/TC, conocido como precedente Flores Callo. 9. En el fundamento 35, Regla Sustancial 2 de la sentencia emitida en el Expediente 05134-2022-PA/TC, el 6 de julio de 2023 en el diario ofi cial El Peruano este Tribunal Constitucional estableció, con carácter de precedente, que el contenido de los informes médicos emitidos por las comisiones médicas califi cadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de EsSalud presentados por los asegurados demandantes pierden valor probatorio si se demuestra en el caso concreto que se presenta alguno de los siguientes supuestos: “(…) 2) que la historia clínica no está debidamente sustentada en exámenes auxiliares con sus respectivos resultados emitidos por especialistas (…)”. Y, en la Regla Sustancial 3 del citado fundamento, se establece que, en caso de que se confi gure uno de los supuestos señalados en la Regla Sustancial 2, el juez solicitará que el demandante se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación con el fi n de corroborar la enfermedad diagnosticada y el grado de incapacidad. 10. Se aprecia de autos que el demandante, a efectos de acreditar las enfermedades de las cuales adolece, adjuntó copia legalizada del Certifi cado Médico 214, de fecha 29 de septiembre de 2016, emitido por la comisión médica del Hospital “Augusto Hernández Mendoza” de EsSalud de Ica, en el cual se consigna que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral severa y trauma acústico crónico, con 64 % de menoscabo global; asimismo, y para respaldar el indicado certifi cado médico, se remitió la historia clínica6, la cual no contiene las pruebas auxiliares correspondientes que sustenten el diagnóstico emitido en cuanto a la enfermedad profesional, tales como la prueba de potenciales evocados y una segunda audiometría para la determinación de la enfermedad ocupacional de hipoacusia, constando además de solo 2 folios. 11. Sin embargo, conforme a lo precisado en el fundamento 10 supra, la historia clínica no se encuentra debidamente sustentada; por tanto, el certifi cado médico que adjuntó la parte demandante carece de valor probatorio. 12. Importa precisar que, si bien es cierto que el certifi cado médico no genera convicción, porque la historia clínica no contiene los exámenes auxiliares correspondientes, correspondería en aplicación de lo establecido en la Regla Sustancial 3 del fundamento 35 de la sentencia emitida con carácter de precedente en el Expediente 05134-2022-PA/TC, que el actor se someta a una nueva evaluación médica ante el Instituto Nacional de Rehabilitación a fi n de corroborar su estado de salud; sin embargo, esto no es posible porque ha fallecido. Siendo así, al no poder demostrarse en la vía del amparo el padecimiento de la enfermedad alegada se debe desestimar la demanda. 13. En consecuencia, este Tribunal considera que el presente caso plantea una controversia que corresponde discernir en la vía ordinaria, que cuenta con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo, conforme se señala en el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que la sucesión procesal del demandante acuda al proceso a que hubiere lugar. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en el fundamento 13, cuando se afi rma que queda «queda expedita la vía para que la sucesión procesal del demandante acuda al proceso que hubiera lugar». Al respecto, sostengo lo siguiente: 1. En el presente caso, el recurrente solicita que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790 y su reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos procesales. 2. Ahora bien, de la revisión de los actuados se advierte que la documentación que presenta el accionante no resulta sufi ciente para la acreditación de la enfermedad profesional de hipoacusia, debido a que su historia clínica no se encuentra sustentada en el resultado de exámenes auxiliares. Por lo que, en aplicación de la Regla Sustancial 3 establecida -en calidad de precedente- en la STC 05134-2022-PA/TC, correspondería la realización de un nuevo examen médico ante el Instituto Nacional de Rehabilitación (INR).
3. No obstante, de la Ficha Reniec que obra en autos (f. 892), se aprecia que don Gregorio Ccallata falleció el 25 de agosto de 2022, tornándose irreparable lo pretendido en la demanda de autos. 4. En esa línea, estimo que resulta inviable la realización de un nuevo examen médico para determinar el grado de menoscabo de la enfermedad profesional alegada y carece de asidero ni reviste sentido jurídico y fáctico sostener que «queda expedita la vía para que la sucesión procesal del demandante acuda al proceso que hubiera lugar », ya que como se precisó supra, el fallecimiento del demandante se produjo antes de determinarse fehacientemente la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial, siendo esa la razón concreta por la cual corresponde desestimar la demanda. 5. Sin perjuicio de lo expuesto, conviene mencionar que aun cuando el accionante haya acreditado la enfermedad de hipoacusia neurosensorial, de la constancia de trabajo de fecha 18 de abril del 2016 (f. 5) que se adjunta, la labor desempeñada no permite acreditar el nexo de causalidad entre la enfermedad profesional y la actividad laboral realizada, siendo una razón adicional por la que corresponde declarar la improcedencia de la demanda de autos. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 12 Foja 103 Foja 843 Foja 607 Foja 998 Fojas 30 a 32 W-2418179-13
00799-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 05134-2022-PA/TC