Sala Primera. Sentencia 1050/2024
LIMA MINISTERIO PÚBLICO
E n Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2024, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Ministerio Público en contra de la resolución, de fecha 2 de noviembre de 20211, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 4 de abril de 20122, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces integrantes del Segundo Juzgado Especializado en lo Laboral y de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fi n de que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 1, de fecha 21 de abril de 20083, notifi cada el 8 de setiembre de 20084, que, al admitir la demanda en vía de proceso de ejecución, le requirió abonar S/ 2700 por concepto de adeudamiento desde el mes de abril de 2001 hasta la fecha, así como las pensiones devengadas y los intereses legales, conforme al procedimiento establecido por el artículo 42 de la Ley 27584, modifi cado por la Ley 27684, bajo responsabilidad funcional; ii) la Resolución 13, de fecha 22 de octubre de 20105, notifi cada el 19 de enero de 20116, que declaró improcedente la nulidad formulada7; iii) l a Resolución de Vista, de fecha 3 de octubre de 20118, notifi cada el 22 de noviembre de 20119, que confi rmó la Resolución 1310; y iv) la Resolución 17, de fecha 26 de diciembre de 201111, notifi cada el 23 de febrero de 201212, que le requirió cumplir con presentar al juzgado la documentación pertinente a que se refi ere la Resolución 10, de fecha 18 de enero de 201013, bajo apercibimiento de procederse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 27584, modifi cado por la Ley 2768414. Manifi esta que en la tramitación del proceso sobre ejecución de resolución administrativa, promovido en su contra por don Wilson Díaz Sifuentes, se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a obtener una resolución fundada en derecho, pues el proceso subyacente se interpuso con la fi nalidad de solicitar la ejecución de la Resolución de Gerencia 922-2001-MP-FN-GECPER, que resolvió nivelar las pensiones de los cesantes del Ministerio Público, con inclusión de los montos que, por concepto de bono por función fi scal y/o asignación por movilidad, corresponde otorgarse al accionante; sin embargo, la referida resolución no es cierta, expresa y exigible, por haber sido expedida vulnerando normas legales vigentes para el otorgamiento del bono por función fi scal y porque para el Tribunal Constitucional dicho bono no tiene carácter pensionable ni remunerativo. Advierte que la cuestionada Resolución 13 se equivocó al declarar improcedente la nulidad formulada, pues nunca formuló nulidad, sino que solo absolvió la Resolución 10, reafi rmándose en sus argumentos esgrimidos en la oposición al mandato de ejecución. La Procuraduría Pública del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda solicitando se la declare improcedente o infundada15. Refi ere que las cuestionadas resoluciones se encuentran debidamente fundamentadas y han respetado los derechos alegados. Agrega que el amparo no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de julio de 201916, declaró infundada la demanda por estimar que las cuestionadas resoluciones contienen elementos sufi cientes para respaldar lo decidido; además, debió tenerse en consideración que el proceso que se cuestiona es uno de naturaleza procesal de ejecución, por ende, en este no se puede discutir el fondo del asunto, ya que el objeto es el pago inmediato de una deuda o el cumplimiento de una obligación sobre la base de una resolución administrativa. De otro lado, si bien el demandante afi rma que existió error al entender su escrito como uno de nulidad, también lo es que, no se advierte que este haya tenido incidencia en el desarrollo del proceso. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 2 de noviembre de 202117, revocando y reformando la apelada, declaró improcedente la demanda considerando que los jueces emplazados han explicado sufi cientemente su criterio jurisdiccional, cumpliéndose con los parámetros de motivación exigidos, por lo que es evidente que el demandante en el fondo pretende que el juez constitucional realice un reexamen de lo valorado y decidido en el proceso subyacente, lo cual escapa de la competencia y atribuciones del proceso de amparo.
1. De la demanda sobre ejecución de resolución administrativa18 se observa que lo que pretendía don Wilson Díaz Sifuentes era que el Ministerio Público nivele su pensión como fi scal cesante desde el 1 de abril de 2001, con los bonos por función fi scal y movilidad que venían ganando los fi scales en actividad, conforme con la Resolución de Gerencia 922-2001-MP-FN-GECPER, considerando que se le tenía un adeudo de S/ 2700.00 mensuales. Es así como el juzgado emplazado emite la cuestionada Resolución 1, de fecha 21 de abril de 2008,19 que, al admitir la demanda en vía proceso de ejecución, le requirió al Ministerio Público abonar S/ 2700 por concepto de adeudamiento desde el mes de abril de 2001 hasta la fecha, así como las pensiones devengadas e intereses legales, conforme al procedimiento establecido por el artículo 42 de la Ley 27584, modifi cado por la Ley 27684, bajo responsabilidad funcional. 2. Posteriormente, el juzgado emplazado expidió la Resolución 10, de fecha 18 de enero de 201020, que le requirió al ahora demandante que cumpla con presentar documento idóneo que conste que ha procedido a la evaluación de los actos administrativos que se hubieran dictado en aplicación de la Resolución de Fiscalía de la Nación 430-2001-MP-FN, para su consecuente declaración de nulidad, en especial de la Resolución de Gerencia 922-2001-MP-FN-GECPER. Es por ello que, mediante escrito de fecha 21 de mayo de 201021, el procurador público del Ministerio Público cumplió con absolver lo resuelto en la citada Resolución 10; sin embargo, se emitió la cuestionada Resolución 13, de fecha 22 de octubre de 2010, que entendió su pedido como de nulidad y declaró improcedente la nulidad formulada y con la Resolución de Vista de fecha 3 de octubre de 2011, se confi rmó la Resolución 13. 3. Cabe señalar que si bien es cierto el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece actualmente que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notifi cación de la resolución que tiene la condición de fi rme; también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues estaba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del
para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda fi rme y concluye treinta días hábiles después de la notifi cación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido. 4. No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de fi rme desde su expedición -pues contra esta ya no procedía ningún otro recurso- y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notifi cación. 5. Ahora bien, toda vez que la cuestionada resolución de vista, de fecha 3 de octubre de 2011, es fi rme −pues resulta irrecurrible al tratarse de una decisión emitida en última instancia− y no contenía ningún mandato judicial que debiera cumplirse subsecuentemente −pues al confi rmar la Resolución 13 declaró improcedente la nulidad formulada−, el plazo que habilita la interposición del amparo en su contra debe computarse desde el día siguiente al de su notifi cación. 6. Así, advirtiéndose que la citada resolución de vista le fue notifi cada al amparista el 22 de noviembre de 201122, es que, al 4 de abril de 2012, fecha en que fue promovido el amparo de autos, evidentemente había transcurrido en exceso el plazo hábil legalmente previsto. Por tanto, la demanda deviene en improcedente por extemporánea. 7. Por último, al haber quedado consentida la Resolución 10 (fundamento 2 supra), es evidente que el demandante debe cumplir con lo que esta dispone, conforme lo ha establecido la cuestionada Resolución 17, de fecha 26 de diciembre de 2011. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 430 Foja 73 Foja 10 Según su decir a fs. 78 Foja 39 Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial Expediente 183402-2008-00132-0-LA Foja 45 Según su decir a fs. 78 Expediente 5260-2011 Foja 48 Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales del Poder Judicial Foja 27 Expediente 00132-2008-0-1801-JR-LA-02 Foja 291 Foja 320 Foja 430 Foja 4 Foja 10 Foja 27 Foja 28 Según su decir a f. 78 W-2341828-1