Sala Primera. Sentencia 801/2025
LIMA YANETH JOSEFINA SALCEDO SAAVEDRA
En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yaneth Josefi na Salcedo Saavedra contra la resolución de foja 168, de fecha 25 de mayo de 2023, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
La recurrente, con fecha 22 de abril de 2021, interpuso demanda de amparo contra la Gerencia General del Poder Judicial1, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 50-2021-GG-PJ, de fecha 21 de enero de 2021, así como la Carta 1071-2019-SRB-GRHB-GG-PJ, de fecha 10 de diciembre de 2019, y que, en consecuencia, se restituya el pago de la bonifi cación establecida por el Decreto de Urgencia 011-99 a su pensión de cesantía del Decreto Ley 20530. Manifestó que hasta el año 2019 estuvo percibiendo una pensión ascendente a S/ 6653.58, pero que a partir de octubre de 2019 se le ha recortado el monto a S/ 917.74, lo que ha ocasionado una disminución de la pensión que le corresponde percibir de manera efectiva. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda2 y manifestó que el Decreto de Urgencia 011-99 no establece una bonifi cación aplicable a los magistrados del Poder Judicial o del Ministerio Público, por lo que no es posible que se reconozca una bonifi cación que no ha sido debidamente autorizada por el Ministerio de Economía y Finanzas. El Noveno Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 14 de febrero de 20223, declaró fundada la demanda por estimar que se ha comprobado que se ha suspendido indebidamente la bonifi cación establecida por el Decreto de Urgencia 011-99 en la pensión de la actora, aun cuando en el artículo 3 del referido dispositivo legal se precisó que se refi ere a los pensionistas del Decreto Ley 20530, por lo que corresponde que sea restituida. La Sala Superior competente, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que la bonifi cación que se regula en el Decreto de Urgencia 011- 99 no le corresponde a los magistrados, como es el caso del demandante, sino a los trabajadores administrativos, por lo que la suspensión del pago de dicha bonifi cación no es arbitraria.
1. El recurrente solicita que se ordene que se restituya el pago de la bonifi cación establecida por el Decreto de Urgencia 011-99 a su pensión de cesantía del Decreto Ley 20530. Manifestó que hasta el año 2019 estuvo percibiendo una pensión ascendente a S/ 6653.58, pero que a partir
de octubre de 2019 se ha recortado el monto a S/ 917.74, lo que ha ocasionado una disminución de la pensión que le corresponde percibir de manera efectiva.
2. Mediante la Carta 1071-2019-SRB-GRHB-GG-PJ, de fecha 10 de diciembre de 20194, se comunica a la actora que se excluye el concepto del Decreto de Urgencia 011-99 a los pensionistas titulares y sobrevivientes que no son parte de dicho decreto, toda vez que, de conformidad con el artículo 1 del mismo, la bonifi cación establecida por el citado decreto corresponde únicamente al personal auxiliar jurisdiccional y administrativo del Poder Judicial y Ministerio Público, por lo que, al haberse desempeñado como jueza, dicho benefi cio no forma parte para el cálculo de su pensión de cesantía. Asimismo, a través de la Resolución 50-2021-GG-PJ, de fecha 21 de enero de 20215, se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la carta mencionada. 3. De otro lado, de la constancia de pagos correspondiente al periodo 20196, se advierte que la demandante percibía pensión de cesantía por haberse desempeñado como juez de familia por la suma de S/ 6653.58, incluyéndose la bonifi cación establecida por el Decreto de Urgencia 011-99; mientras que en las constancias de pagos de los periodos 20207 y 20218 percibió pensión por la suma de S/ 5735.84, sin la inclusión de la bonifi cación en mención. 4. Se observa que la pensión que percibe la recurrente es superior a la pensión mínima establecida por la Quinta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley 32123, Ley de Modernización del Sistema Previsional Peruano, publicada en el diario ofi cial El Peruano con fecha 24 de setiembre de 2024, disposición vigente a partir de enero de 2025, es decir, una suma mayor a S/ 600.00, por lo que es posible concluir que no está comprometido el derecho al mínimo vital. Tampoco se advierte de autos que se requiera de una tutela de especial urgencia. 5. En consecuencia, la presente controversia corresponde resolverse en la vía judicial ordinaria y no en la vía constitucional del proceso de amparo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 49 Foja 104 Foja 130 Foja 8 Foja 18 Foja 45 Foja 46 Foja 47 W-2418179-4