⚖️ Índice› 2025-07-22› Amparo 02574-2022-PA/TC
Amparo

Amparo 02574-2022-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Salud⚖ Trabajo⚖ IgualdadPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZ VOTO SINGULARCita 1 fallos
Expediente
02574-2022-PA/TC
Sentencia
684/2025
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2025-07-22
Edición
4073
Demandante
Don David Fernando Velazco Carrillo contra la resolución

Parte resolutiva

ordenar su reincorporación es aplicable o no, debe señalarse que corresponde a la vía ordinaria resolver los cuestionamiento de actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.3 El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2020, declaró infundadas las excepciones propuestas4 y mediante la resolución de fecha 29 de diciembre de 20205 declaró fundada en parte la demanda, “improcedente en cuanto a” “pasar al demandante al grado de Aptitud Inapto por haberse encontrado y excedido el plazo máximo de dos (2) años a disposición de la Junta de Sanidad Institucional sin que se la haya podido reincorporar laboralmente al servicio” y “pasar al actor a la situación militar de retiro por la causal de enfermedad o incapacidad p

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 684/2025

EXP. N° 02574-2022-PA/TC

LIMA DAVID FERNANDO VELAZCO CARRILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Pacheco Zerga, Hernández Chávez y Ochoa Cardich, emite la presente sentencia, con el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don David Fernando Velazco Carrillo contra la resolución de foja 478, de fecha 25 de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Constitucional Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima , que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de enero de 2020, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Fuerza Aérea del Perú (FAP), con la fi nalidad de que, al igual que otro trabajador de la FAP, “se ordene a la FAP que lo someta a la Junta de Investigación para Subofi ciales de la misma institución para que determine su pase a la situación militar de retiro por la causal de enfermedad o incapacidad psicosomática, como lo establece el artículo 41 y 45 del Decreto Legislativo 1144, por haber excedido el plazo de dos años en la Junta de Sanidad y no encontrar mejoría en su salud, ya que actualmente continua en la Junta de Sanidad por el mismo diagnóstico”.1 (sic) Afi rmó que la FAP “ha omitido aplicar el primer párrafo del artículo 9 del D.S. 009-2016-DE, por haber permanecido más de dos (02) años a órdenes de la Junta de Sanidad Institucional de la FAP, excediendo el plazo máximo que establece los artículos 1 y 3 inciso c) de la Ley 12633 y su Reglamento aprobado mediante DS 009-2016-DE, lo cual constituye una causal de inaptitud psicosomática para el servicio, que fueron aplicados a otros casos”. También sostuvo que se le debe pasar a la Situación Militar de Retiro por la causal de Enfermedad o Incapacidad Psicosomática, por haber superado el plazo máximo de permanencia en la situación de enfermo a cargo de la Junta Médica sin que se haya recuperado de su lesión, ya que le han operado 4 veces de la rodilla, la última de ellas se le realizó en el presente año, y que aún permanece su caso en la junta médica. Alega la vulneración de su derecho a la igualdad. El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 18 de agosto de 2020, admitió a trámite la demanda.2 El procurador público de la FAP propuso las excepciones de incompetencia por razón de la materia, de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda al alegar que la junta médica recomendó que el actor se reincorpore a su labor habitual, lo que fue cumplido emitiéndose la respectiva resolución administrativa, la que no fue impugnada por el recurrente; por tanto, en la medida en que se discute si la resolución que resuelve ordenar su reincorporación es aplicable o no, debe señalarse que corresponde a la vía ordinaria resolver los cuestionamiento de actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al servicio de la administración pública.3 El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de diciembre de 2020, declaró infundadas las excepciones propuestas4 y mediante la resolución de fecha 29 de diciembre de 20205 declaró fundada en parte la demanda, “improcedente en cuanto a” “pasar al demandante al grado de Aptitud Inapto por haberse encontrado y excedido el plazo máximo de dos (2) años a disposición de la Junta de Sanidad Institucional sin que se la haya podido reincorporar laboralmente al servicio” y “pasar al actor a la situación militar de retiro por la causal de enfermedad o incapacidad psicosomática ocurrida con ocasión del servicio, conforme al artículo 41 del D. Legislativo 1144”. Asimismo, declaró “Fundada la pretensión respecto a someter al actor a la Junta de Investigación para subofi ciales, a fi n de determinar su situación administrativa en la Fuerza Aérea del Perú. En consecuencia, ordena a la demandada someter al actor a la Junta de Investigación para Subofi ciales, a fi n de determinar su situación administrativa en la Fuerza Aérea del Perú”. La Sala Superior revisora revocó la resolución apelada y la declaró infundada6, por considerar que la pretensión del demandante de que se le pase a la situación de retiro por la causal de enfermedad o incapacidad psicosomática, sin haber demostrado tener tal condición, carece de sustento fáctico y normativo, máxime si mediante Resolución Jefatural 0820-DIAPE, del 29 de abril de 2019, se resolvió reincorporarlo a las labores administrativas en su unidad de origen en la FAP, en mérito al acta de junta médica que no ha sido enervada. La parte demandante interpuso recurso de agravio constitucional al alegar que estuvo 2 años y 8 periodos más de licencia por enfermedad y que la lesión guarda relación con el servicio y que los documentos que sirvieron para declarar infundada la demanda no fueron notifi cados.7

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio de la demanda 1. El objeto de la demanda es que, al igual que otro trabajador de la Fuerza Aérea del Perú, “se ordene a la FAP que lo someta a la Junta de Investigación para Subofi ciales de la FAP para que determine su pase a la situación militar de retiro por la causal de enfermedad o incapacidad psicosomática, como lo establece el artículo 41 y 45 del Decreto Legislativo 1144, por haber excedido el plazo de dos años en la Junta de Sanidad y no encontrar mejoría en su salud, ya que actualmente continuaría en la Junta de Sanidad por el mismo diagnóstico”. 2. Afi rma que la FAP “ha omitido aplicar el primer párrafo del artículo 9 del D.S. 009-2016-DE, por haber permanecido más de dos (02) años a órdenes de la Junta de Sanidad Institucional de la FAP, excediendo el plazo máximo que establece los artículos 1 y 3 inciso c) de la Ley 12633 y su Reglamento aprobado mediante DS 009-2016-DE, lo cual constituye una causal de inaptitud psicosomática para el servicio, que fueron aplicados a otros casos”. Procedencia de la demanda 3. En el presente caso y conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la pretensión contenida en la demanda supera el análisis de pertinencia de la vía constitucional, toda vez que se verifi ca la necesidad de tutela urgente, ello atendiendo el estado de salud del recurrente (STC 02383-2013-PA/TC).

Análisis de la controversia

4. En el caso concreto se ha señalado que, al igual que otro trabajador de la FAP, existiría la obligación de pasarlo a la situación de retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática, de conformidad con los artículos 41 y 45 del Decreto Legislativo 1144, el artículo 9 del DS 009-2016-DE y el artículo 1 y 3.c) de la Ley 12633. En el Decreto Legislativo 1144, que regula la situación militar de los supervisores, técnicos y subofi ciales u ofi ciales de mar de las Fuerzas Armadas establece lo siguiente: Artículo 41.- Causales de retiro El personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar, pasa a la situación de retiro por cualquiera de las causales siguientes: (…) 4) Enfermedad o incapacidad psicosomática. (…)” 5. Asimismo, el artículo 45 de este mismo decreto legislativo establece lo siguiente:

El pase a la situación militar de retiro por enfermedad incapacidad psíquica o física, se produce cuando el personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar, esté completamente incapacitado por el servicio, después de haber transcurrido dos (02) años de tratamiento, previo informe del organismo de sanidad respectivo, informe de recomendación de la Junta de investigación y aprobación de la Dirección o Comando de Personal de la respectiva institución armada. 6. Por otro lado, el artículo 9 (Inapto) del anexo del Decreto Supremo 009-2016-DE, Reglamento General para determinar la aptitud psicosomática para la permanencia en la situación de actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional de Perú, señala lo siguiente: El personal militar y policial cuando se encuentre en la condición de enfermo o lesionado en tratamiento médico o de rehabilitación que luego de encontrarse a disposición de la respectiva Junta de Sanidad Institucional hasta por un máximo de dos (02) años, desde que se haya presentado la afección, lesión o sus secuelas, sin que se haya podido reincorporar laboralmente al servicio, pasará al grado de aptitud inapto, sin esperar necesariamente que se cumplan los ocho (08) periodos de licencia o dos (02) años de tratamiento, conforme a lo previsto en el Reglamento de la Ley 12633; asimismo, pasará al grado de aptitud inapto el personal que concluido el tratamiento médico o de rehabilitación, sea declarado discapacitado con el Código y Gravedad 3, 4, 5 ó 6 según la Clasifi cación Internacional de Defi ciencias Discapacidades y Minusvalías - CIDDM, señalado en el artículo 21 del presente Reglamento. 7. De igual manera, el Decreto Legislativo 1139, Ley de la Fuerza Aérea del Perú, señala en su artículo 19 quiénes son personal de la FAP, ello en concordancia con los artículos 117 y 118 del Reglamento de la mencionada norma: Artículo 19.- Composición de personal 1) El personal de la FAP está compuesto por Personal Militar y Personal Civil. Sólo los peruanos de nacimiento, o nacidos en el extranjero de padre o madre peruanos, siempre que hayan sido inscritos en el registro correspondiente durante su minoría de edad pueden pertenecer a la Fuerza Aérea del Perú. 2) El Personal Militar de la FAP está conformado por Personal de Ofi ciales, Personal de Cadetes, Personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales, Personal de Alumnos y Personal de Tropa, los cuales se rigen por las leyes que, en forma específi ca, les sean aplicables a cada condición. 8. De lo expuesto, las normas que el propio recurrente cita para sustentar su pretensión claramente establecen las condiciones para ser pasado al retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática. Siendo así que, en el presente caso, se advierte que al demandante se le otorgó ocho licencias por enfermedad, por el periodo de tres meses en cada uno de ellos, y que al haber culminado este periodo han transcurridos 2 años que otorga la Ley 12633. A continuación se detallan las resoluciones directorales que otorgaron al señor David Fernando Velazco Carrillo las licencias por enfermedad: a. Resolución Directoral 1656-DIAPE de fecha 2 de diciembre de 2016 b. Resolución Directoral 0640-DIAPE de fecha 7 de junio de 2017 c. Resolución Directoral 0971-DIAPE de fecha 3 de agosto de 2017 d. Resolución Directoral 1511-DIAPE de fecha 2 de noviembre de 2017 e. Resolución Directoral 0506-DIAPE de fecha 22 de marzo de 2018 f. Resolución Directoral 1253-DIAPE de fecha 13 de julio de 2018 g. Resolución Directoral 1591-DIAPE de fecha 7 de setiembre de 2018 9. Es preciso señalar que la Resolución Directoral 0640-DIAPE dictó dos períodos de licencia: Artículo 1.- Conceder, con efi cacia anticipada, el segundo periodo de Licencia por Enfermedad comprendido del 30 de diciembre al 29 de marzo de 2017 al Subofi cial de 1ra FAP DAVID FERNANDO VELAZCO CARRILLO, con NSA S-60969906-O+, quien presenta el diagnósticos de “INESTABILIDAD CRÓNICA ANTERIOR DE RODILLA DERECHA + SECUELA DOLOROSA LESIÓN LCM DERECHA CIE10 (M23.5 / T93.3)” Artículo 2.- Conceder, con efi cacia anticipada, el tercer periodo de Licencia por Enfermedad comprendido del 30 de marzo al 29 de junio del 2017, al Subofi cial de 1ra FAP DAVID FERNANDO VELAZCO CARRILLO, con NSA S-60969906-O+, quien presenta el diagnósticos de “INESTABILIDAD CRÓNICA ANTERIOR DE RODILLA DERECHA + SECUELA DOLOROSA LESIÓN LCM DERECHA CIE10 (M23.5 / T93.3)”, debiendo ser considerado en la Situación Militar Fuera de Cuadro a partir del 30 de marzo de 2017, a mérito de lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución. 10. Como bien se precisa en las normas señaladas, así como también en las resoluciones, al recurrente le corresponde pasar a la situación de aptitud inapto, en tanto no solo se ha excedido el plazo en el que este se ha encontrado sometido a la Junta de Sanidad sino también que ya se han otorgado los 8 períodos de licencias y tampoco se le reincorporó al servicio dentro de dicho periodo de tiempo. 11. De la Resolución Jefatural 0820-DIAPE, de fecha 29 de abril de 2019, se aprecia que se dio de alta de la Junta de Sanidad de acuerdo con lo siguiente: Artículo único.- Dar de Alta de la Junta de Sanidad, con efi cacia anticipada, a partir del 29 de septiembre de 2018, encontrándose en el octavo período de licencia por Enfermedad al Subofi cial de 1ra FAP Mant. Veh. DAVID FERNANDO VELAZCO CARRILLO, identifi cado con NSA S-60969906-O+, quien presenta el diagnóstico de “SECUELA DOLOROSA DE FRACTURA DE ESPINAL TIBIAL Y RUPTURA LCM DERECHO (CIE10:T92.3)”, TRANSTORNO DE ANSIEDAD (CIE10: F41.1) incorporándose a su unidad de origen, Servicio de Transporte Terrestre, asimismo el diagnóstico antes mencionado fue adquirido “Fuera del Servicio”, a mérito de lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución. 12. Mediante escrito de fecha 4 de abril de 2024, la Fuerza Aérea del Perú señaló: Tercero.- Si bien en el Mensaje DSJS11 y en la Confi dencial C-160-2-DSJS-N° 016112 del 16 de noviembre de 2018 se indica que el demandante fue dado de Alta de la Junta de Sanidad a partir del 31 de octubre de 2018; sin embargo, dichos documentos no cuentan con el sello de la Junta de Sanidad de la institución demandada, que den certeza de que el demandante fue dado de alta de la Junta Médica el 31 de octubre de 2018. Además, tampoco obra el Ofi cio DSMA N° 6388 del 29 de octubre de 2018/Acta de Junta Médica de Peritaje DSMA N° 0035 del 17 de octubre de 2018, en donde se indique que el demandante fue dado de alta de la junta médica a partir del 31 de octubre de 2018. En tal contexto, los medios probatorios actuados en el proceso resultan insufi cientes para determinar que el demandante fue dado de alta en dicha fecha, todo lo contrario, existe certeza de que fue dado de alta el 29 de septiembre de 2018, data del documento público. 13. No obstante, la entidad demandada no ha proporcionado tampoco cargo de notifi cación u otro medio de prueba que permita demostrar que la Resolución Jefatural 0820-DIAPE fue notifi cada en la fecha que el documento indica, esto es, el 29 de abril de 2019. Asimismo, del argumento expresado por esta respecto a la falta de sello de la Junta de Sanidad en el Mensaje DSJS118 y en la Confi dencial C-160- 2-DSJS-N° 016112,9 del 16 de noviembre de 2018, se verifi ca que este sello tampoco se aprecia en la Resolución Jefatural que daba de Alta al recurrente en el presente proceso. 14. Por lo que, se tiene como fecha de Alta de la Junta de Sanidad el 31 de octubre de 2018, en tanto se ha verifi cado dicha información en el Mensaje DSJS11 y en la Confi dencial C-160-2-DSJS-N° 016112, del 16 de noviembre de 2018, documentos que se encuentran dentro del Sistema de Publicaciones de la Fuerza Aérea del Perú, y que no han sido objeto de nulidad u otro recurso por parte de la demandada. 15. De lo expuesto, queda evidenciado que el recurrente ha permanecido más de dos (2) años a órdenes de la Junta de Sanidad Institucional de la FAP, excediendo así el plazo máximo que establecen los artículos 1 y 3, inciso c) de la Ley 12633 y su reglamento aprobado mediante DS 009-2016-DE,

lo cual constituye una causal de inaptitud psicosomática para el servicio, que fueron aplicados a otros casos. 16. En virtud de ello, se ha acreditado la vulneración al derecho a la igualdad, en tanto que conforme a los trabajadores propuestos como término de comparación, el recurrente debió ser declarado en situación de aptitud inapto, por lo que debe estimarse dicho extremo de la demanda. De la afectación del derecho a la igualdad 17. En tal sentido, el actor ha propuesto como término de comparación a otro personal de la FAP, pero que, conforme obra en la Resolución de Comandancia General de la FAP 0684-CGFA, de fecha 22 de diciembre de 201710 -presentada por el propio actor- consta que “del análisis efectuado de la aludida normatividad, claramente se colige que los organismos médicos especializados antes señalados han determinado que al recurrente le corresponde el grado de aptitud Inapto por enfermedad o incapacidad psicosomática”. 18. Mientras que al recurrente, mediante Resolución Jefatural 0820-DIAPE, de fecha 29 de abril de 201911, en su artículo único resolvió “Dar de Alta de la Junta de Sanidad con efi cacia anticipada, a partir del 29 de septiembre de 2018 (…) al Subofi cial de 1era. FAP Mant. Veh. David Fernando Velazco Carrillo (…) reincorporándose a su unidad de origen, Servicio de Transporte Terrestre (…)”. Asimismo, mediante Resolución Directoral 0965-DIGPE, de fecha 15 de mayo de 2019, otorgó la especialidad de ‘Administrativo’ en el nivel de entrada por salud al recurrente.12 19. De lo expuesto en fundamentos supra, queda demostrado que la situación de aptitud inapto le corresponde al recurrente en tanto se han superado los plazos señalados por la normativa aplicable en la materia en lo que corresponde al periodo máximo de 2 años de estar sujeto a la Junta Médica y los 8 períodos de licencia. Del deber de cuidado por parte de la Fuerza Aérea del Perú 20. Se ha de tener presente que el Decreto Legislativo 1139 - Ley de la Fuerza Aérea del Perú, señala en su artículo 19 quiénes son el personal de la FAP, ello en concordancia con los artículos 117 y 118 del Reglamento de la mencionada norma: Artículo 19.- Composición de personal (...) 2) El Personal Militar de la FAP está conformado por Personal de Ofi ciales, Personal de Cadetes, Personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales, Personal de Alumnos y Personal de Tropa, los cuales se rigen por las leyes que, en forma específi ca, les sean aplicables a cada condición. (...) 21. Al mismo tiempo, el Decreto 008-2023-DE regula - Reglamento de la Ley de la Fuerza Aérea, dispone dentro de su estructura orgánica la existencia de la Dirección de Prevención e Investigación de Accidentes: Artículo 25.- Dirección de Prevención e Investigación de Accidentes La Dirección de Prevención e Investigación de Accidentes, es la unidad dependiente del Estado Mayor General, responsable de proporcionar el asesoramiento a las unidades de la Fuerza Aérea del Perú, en los aspectos relacionados a las actividades de prevención e investigación de accidentes; asimismo, de la evaluación de riesgos laborales y de la determinación de las medidas de control para la seguridad en el trabajo en el ámbito de su competencia, a fi n de preservar los recursos humanos y materiales de la Institución. 22. En el presente caso, se advierte un incumplimiento respecto de los deberes de cuidado por parte de la Fuerza Aérea del Perú en lo que respecta al ámbito de salud, en tanto se verifi can irregularidades respecto a los incidentes discutidos en autos, específi camente las operaciones a las que fue sometido el recurrente. 23. En el proceso, la parte demandante ha alegado una serie de irregularidades correspondientes a las operaciones realizadas a su persona en lo que respecta al método empleado, así como también los resultados obtenidos. Tal es así que el demandante ha adjuntado evidencia de restos de aguja e hilo quirúrgico en la zona de operaciones múltiples, los mismos que fueron retirados en algunas de las intervenciones quirúrgicas. Estos hechos no han sido desvirtuados por la entidad demandada. 24. Por lo demás, no solo cabe hacer notar el deber general de cuidado que debe estar presente en todos los casos que involucren tratamientos médicos, sino el específi co deber de garantía que se adquiere en las operaciones médicas, dado que la ausencia de diligencia y la mala praxis puede conllevar a afectaciones graves a la vida y a la salud, componentes básicos del Estado Constitucional de Derecho. 25. En consecuencia, al encontrarse diversos indicios de mala praxis médica, este Tribunal exhorta a que la Fuerza Aérea del Perú realice las investigaciones adecuadas para determinar si hubo o no negligencia médica en el caso de las operaciones a las que fue sometido el señor David Fernando Velazco Carrillo. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, en consecuencia, ORDENAR a la emplazada que disponga que la Junta de Investigación para Subofi ciales de la FAP determine el pase a la situación militar de retiro de don David Fernando Velazco Carrillo por la causal de enfermedad o incapacidad psicosomática, como lo establece el artículo 41 y 45 del Decreto Legislativo 1144. 2. EXHORTAR a la Fuerza Aérea del Perú a investigar sobre la mala praxis médica que se advierte en el caso a fi n de determinar la responsabilidad. Publíquese y notifíquese. SS. PACHECO ZERGA HERNÁNDEZ CHÁVEZ OCHOA CARDICH PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ Emito el presente voto singular porque no comparto lo resuelto por la mayoría de mis colegas. En ese sentido, me referiré a las razones que sustentan mi decisión: 1. El demandante alega que, al igual que otro trabajador de la Fuerza Aérea del Perú (FAP), en su caso también existiría la obligación de pasarlo a la situación de retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática, de conformidad con los artículos 41 y 45 del Decreto Legislativo 1144, el artículo 9 del DS 009-2016-DE y el artículo 1 y 3.c) de la Ley 12633. 2. En el Decreto Legislativo 1144, Decreto Legislativo que regula la Situación Militar de los supervisores, técnicos y subofi ciales u ofi ciales de mar de las fuerzas armadas establece que: “Artículo 41.- Causales de retiro El personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar, pasa a la situación de retiro por cualquiera de las causales siguientes: (…) 4) Enfermedad o incapacidad psicosomática. (…)” Asimismo, el artículo 45 de este mismo decreto legislativo establece que: “El pase a la situación militar de retiro por enfermedad incapacidad psíquica o física, se produce cuando el personal de Supervisores, Técnicos y Subofi ciales u Ofi ciales de Mar, esté completamente incapacitado por el servicio, después de haber transcurrido dos (02) años de tratamiento, previo informe del organismo de sanidad respectivo, informe de recomendación de la Junta de investigación y aprobación

de la Dirección o Comando de Personal de la respectiva institución armada”. 3. Por otro lado, el artículo 9 (Inapto) del anexo del Decreto Supremo 009-2016-DE, Reglamento General para determinar la aptitud psicosomática para la permanencia en la situación de actividad del Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional de Perú, señala que: “El personal militar y policial cuando se encuentre en la condición de enfermo o lesionado en tratamiento médico o de rehabilitación que luego de encontrarse a disposición de la respectiva Junta de Sanidad Institucional hasta por un máximo de dos (02) años, desde que se haya presentado la afección, lesión o sus secuelas, sin que se haya podido reincorporar laboralmente al servicio, pasará al grado de aptitud inapto, sin esperar necesariamente que se cumplan los ocho (08) periodos de licencia o dos (02) años de tratamiento, conforme a lo previsto en el Reglamento de la Ley 12633; asimismo, pasará al grado de aptitud inapto el personal que concluido el tratamiento médico o de rehabilitación, sea declarado discapacitado con el Código y Gravedad 3, 4, 5 ó 6 según la Clasifi cación Internacional de Defi ciencias Discapacidades y Minusvalías - CIDDM, señalado en el artículo 21 del presente Reglamento. (…)” De igual manera, el artículo 10 del citado reglamento establece que: “La Junta de Sanidad de las respectivas Instituciones deberán evaluar si la enfermedad tiene relación con el servicio, debiendo determinar en cuál de las siguientes condiciones se generó: “A consecuencia directa del Servicio” o “Fuera del servicio”, conforme a la normativa legal vigente”. 4. Las normas expuestas -las mismas que fueran citadas por el propio recurrente para sustentar su pretensión- claramente establecen las condiciones para ser pasado al retiro por enfermedad o incapacidad psicosomática. 5. Ahora bien, el actor ha propuesto como término de comparación a otro personal de la FAP, pero conforme se señala en la Resolución de Comandancia General de la FAP 0684-CGFA, de fecha 22 de diciembre de 2017 -presentada por el propio actor-, “del análisis efectuado de la aludida normatividad, claramente se colige que los organismos médicos especializados antes señalados han determinado que al recurrente le corresponde el grado de aptitud Inapto por enfermedad o incapacidad psicosomática”. 6. Mientras que en el caso del recurrente, mediante Resolución Jefatural 0820-DIAPE, de fecha 29 de abril de 2019, en su artículo único se resolvió “Dar de Alta de la Junta de Sanidad con efi cacia anticipada, a partir del 29 de setiembre de 2018 (…) al Subofi cial de 1era. FAP Mant. Veh. David Fernando Velazco Carrillo (…) reincorporándose a su unidad de origen, Servicio de Transporte Terrestre (…)”. Asimismo, mediante Resolución Directoral 0965-DIGPE, de fecha 15 de mayo de 2019, se otorgó la especialidad de ‘Administrativo’ en el nivel de entrada por salud al recurrente. 7. De lo expuesto, no es posible tener como término de comparación al trabajador de la FAP propuesto por el actor, pues, conforme se señaló, este fue declarado inapto por enfermedad o incapacidad psicosomática; mientras que el actor fue dado de alta de la Junta de Sanidad y dispuso su reincorporación a su unidad de origen. 8. En consecuencia, la pretensión del demandante de que, al igual que otro trabajador, se lo pase a la situación de retiro por la causal de enfermedad o incapacidad psicosomática, sin haber demostrado tener tal condición, carece de sustento fáctico y normativo, máxime, si mediante Resolución Jefatural 0820-DIAPE se resolvió reincorporarlo a las labores administrativas en su unidad de origen en la FAP. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados por el actor, corresponde declarar INFUNDADA la demanda de amparo. S. MONTEAGUDO VALDEZ F. 69 F. 128 F. 315 F. 341 F. 346 F. 478 F. 487 foja 45 foja 49 F. 50 F. 313 F. 379 W-2418179-3

Fallos citados

02383-2013-PA/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos