⚖️ Índice› 2016-08-27› Habeas Corpus 12407-2015
Habeas Corpus

Habeas Corpus 12407-2015

Fallo: INFUNDADA⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido proceso
Expediente
12407-2015
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2016-08-27
Edición
2273
Demandante
el Procurador Público

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SEGUNDA SALA PENAL REOS EN CÁRCEL COLEGIADO “B”

EXP. Nª 12407-2015-0

LIMA APELACIÓN DE HABEAS CORPUS

EXP. N° 12407-2015-0-1801-JR-PE-50

S.S. POMA VALDIVIESO GOMEZ MARCHISIO AMAYA SALDARRIAGA Lima, trece de mayo de dos mil dieciséis.- AUTOS y VISTOS: Oído el informe oral conforme es de verse de la constancia de Relatoría, obrante a fojas 428, que además da cuenta de una correcta notifi cación a las partes e interviniendo como ponente la señora Jueza Superior Titular Poma Valdivieso;

ANTECEDENTES

PRIMERO: OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO.- 1.1. Es objeto de pronunciamiento el recurso de apelación, obrante de folios 366 al 368, interpuesto por el Procurador Público Adjunto de la Fuerza Aérea del Perú, Ever Wilfredo Chavez Silva, contra la resolución, de fecha 29 de enero del año 2016, obrante de folios 350 al 361, que declaró FUNDADA la demanda de habeas corpus interpuesta por el ciudadano Jorge Alberto Díaz Torres contra el Director del Hospital Central de la Fuerza Aérea del Perú, Mayor General FAP Mario Raúl Contreras León Carty, contra el Director del Hospital Las Palmas Coronel FAP Roger Arturo Dasso Celis y contra el Director de la Escuela de Ofi ciales de la FAP Mayor General FAP Mario Gonzales Pimentel Higueras por violación o amenaza del Derecho a la Salud e Integridad Física y Psíquica a favor del cadete Erick Abel Díaz Guillen. SEGUNDO: ARGUMENTOS DEL RECURRENTE.- 2.1. EVER WILFREDO CHAVEZ SILVA, a fojas 366 y siguientes, solicita se revoque lo resuelto por el Ad Quo y declare infundada la demanda constitucional. Plantea los siguientes agravios: 2.1.1. Que no puede ser aplicable al caso de autos el Decreto Ley Nº 19846 pues los cadetes no tienen la condición de personal militar y menos aún no es materia de control constitucional tema pensionario alguno. Asimismo, dicho régimen pensionario ha sido cerrado por mandato legal expreso contenido en el Decreto Legislativo Nº 1133. 2.1.2. Que el órgano jurisdiccional no ha valorado en su integridad los hechos materia de acción constitucional pues de los actuados obrantes en autos como en las versiones brindadas por los demandados estos han cumplido a cabalidad con sus funciones y atribuciones de acuerdo al procedimiento y tratamiento médico, que son propios del personal médico más no por los cargos administrativos que ostentan los demandados al momento de la presentación de la demanda. 2.1.3. Que, el Director de la Escuela de Ofi ciales de la FAP ha cumplido a cabalidad sus funciones establecidas en el Decreto Supremo Nº 001-2010-DG-SG, que en su artículo 113º establece que “en caso de enfermedad y necesidad de hospitalización, los cadetes y alumnos serán internados en el Centro Hospitalario correspondiente al Centro de Formación y cuando a criterio del médico se requiera tratamiento especializado se procederá al internamiento en el Hospital correspondiente de la Institución Armada. 2.1.4. Que con relación al accionar administrativo del Director del Hospital Central de la FAP y el Hospital de las Palmas estos cumplen funciones eminentemente administrativas y gestión mas no realizan acciones médicas o conexas a ella, por lo que la supuesta no realización de juntas médicas no le pueden ser atribuibles por estar fuera del ámbito de su control administrativo y funcional. 2.1.5. Que no se ha tomado en cuenta que el favorecido viene recibiendo tratamiento médico brindado por la Fuerza Aérea del Perú a través de sus servicios médicos para lograr su recuperación y óptimo pronóstico médico. TERCERO: HABEAS CORPUS.- 3.1. Nuestro sistema normativo ha asumido lo que en doctrina se conoce como la concepción amplia del hábeas corpus, es decir, ya no sólo protege a la libertad personal en sentido estricto, sino que se ha extendido a otros derechos consustanciales con ésta. A dicha afi rmación es posible arribar si tenemos en cuenta la clave normativa con que desarrolla esta materia el artículo 200º inciso 1) de la Constitución, que ha previsto: “… La acción de hábeas corpus… procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos conexos…”, así como lo estatuido en la parte in fi ne del último párrafo del artículo 25º del Código Procesal Constitucional que ha precisado: “…También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio…”. 3.2. El Tribunal Constitucional en sentencia recaída en el expediente número 2663-2003-HC/TC delineó dentro de la tipología de hábeas corpus, al correctivo, precisando que su procedencia se confi gura cuando se producen actos de agravamiento ilegal o arbitrario respecto a las formas o condiciones en que se cumplen las penas privativas de la libertad. Por ende, su fi n es resguardar a la persona de tratamientos carentes de razonabilidad y proporcionalidad, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. En la sentencia recaída en el expediente número 726-2002- HC/TC se precisó también que a través de este medio procesal puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que ésta se haya decretado judicialmente. 3.3. Asimismo también procede el hábeas corpus correctivo ante la amenaza o acto lesivo del derecho fundamental a la vida, a la integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en establecimientos de tratamiento públicos o privados (tal el caso de personas internadas en centros de rehabilitación y de menores, en internados estudiantiles, entre otros). Igualmente, es idóneo en los casos en que, por acción u omisión, se violen o amenacen el derecho al trato digno o se produzcan tratos inhumanos o degradantes. Es también admisible su interposición en los casos de restricción arbitraria del derecho de visita familiar a los reclusos, de ilegitimidad del traslado de un recluso de un establecimiento penitenciario a otro y por la determinación penitenciaria de cohabitación en un mismo ambiente de reos en cárcel de procesados y condenados. CONSIDERANDO: PRIMERO: 1.1. Que conforme se evidencia de autos el día 11 de diciembre del año 2014 el favorecido, Erick Abel Díaz Guillen, se quiebra la pierna en tres pedazos en circunstancias que se encontraba haciendo rutina de la Escuela de Ofi ciales de la FAP, motivo por el cual fue inmediatamente ingresado al Hospital Central, siendo operado el 16 de diciembre del mismo año, producto de dicha intervención quirúrgica el favorecido ha quedado con una secuela dolorosa post quirúrgica la cual se extendió en el tiempo, por lo cual requería de un tratamiento médico y/o quirúrgico que pueda controlar esa secuela conforme a las conclusiones a la que arribó el Certifi cado Médico Legal Nº 059702-PF-AR, obrante a folio 212. Pese a ello el 7 de enero del año 2015 es trasladado al Hospital de las Palmas quedando como alojado para recuperación.

57775 El día 11 de agosto del año 2015 se le da de alta al favorecido sin alguna limitación física, regresando a la escuela en donde el mismo día vuelve a hacer sus ejercicios de rutina propios de la vida en la escuela, es por ello que entre el día 11 y 12 éste vuelve a lesionarse por lo que es internado de emergencia el mismo día 12. 1.2. Al respecto el juez constitucional del Quincuagésimo Juzgado Penal, conforme a sus atribuciones, se constituyó al lugar en donde se encontraba el favorecido, acto que quedó registrado en el Acta de Verifi cación in situ, obrante a folio 78 y 79, el cual se llevó a cabo el día 02 de octubre del año 2015, en donde se encontró al favorecido en cama y explicó sobre su situación señalando, básicamente, que luego de hacer ejercicio en la Escuela le empezó a doler la pierna lesionada siendo internado nuevamente, está con descanso médico pero refi ere que el General Montoya Jefe de Educación le hizo saber que si el año 2015 no hace esfuerzo físico lo iba a dar de baja y que si solicita su baja le van a cobrar toda su educación recibida y todo servicio recibido en la escuela, por lo que solicita recibir un tratamiento especializado y permanente en otro Hospital, lo que no está recibiendo dado el tiempo prolongado no ha recuperado su salud y no recibe tratamiento psicológico. 1.3. Asimismo, se desprende de autos que a partir del momento en que se produjo el internamiento primigenio del favorecido -11 de diciembre del año 2014- a la fecha de interposición de la demanda constitucional de habeas corpus -04 de setiembre del año 2015- el favorecido no ha tenido evolución alguna en el supuesto tratamiento en el que se encontraría en el Hospital de las Palmas, lo que evidencia que dicho tratamiento no es el idóneo para el caso del favorecido requiriendo, necesariamente, tratamiento de médicos especialistas fuera del mencionado hospital. 1.4. Por su parte, se advierte el Memorandum NC-50-EOAL-Nº 0461, obrante a folio 20, remitido por el Director de la Escuela de Ofi ciales, Mayor General FAP Mario Gonzalo Pimentel Higueras, dirigido al favorecido que le informa, entre otras cosas, que ha repetido el año académico 2015 y que deberá: i) Asistir a clases de académico y ii) Asistir y cumplir la rutina psicofísica. Señalando en la parte fi nal de dicho documento que en caso de no cumplir con lo dispuesto se aplicará lo dispuesto en el artículo 49º del D.S. Nº 001-2010. Todo esto pese al conocimiento de la situación de salud del favorecido. 1.5. Aunado a ello se tiene lo prescrito en el artículo 120º del Decreto Supremo Nº 001-2010 que señala “Todo Cadete y Alumno que permanezca hospitalizado por más de Treinta (30) días, será sometido a una Junta de Sanidad, sea cual fuere la causa de su dolencia. Estas Juntas serán efectuadas para determinar la situación médica de los cadetes y/o alumnos y estará conformada por Ofi ciales de Sanidad y/o Médicos Civiles Especialistas de los Centros Hospitalarios”. Por su parte su artículo 121º señala “De conformidad a lo establecido en la Ley Nº 12633 del 26 de Enero de 1956, sobre licencias por enfermedad, los Cadetes y Aspirantes afectados por tuberculosis en cualquiera de sus formas o de cualquiera otra dolencia de tratamiento a largo plazo, que les impida continuar sus estudios, se acogerán a la referida Ley, por la cual gozarán de períodos sucesivos de Licencia de Tres (03) meses cada uno, hasta un máximo de Dos (02) años, con el fi n de atender a su curación. Estos períodos de licencia que tiene el Cadete o Aspirante para su tratamiento, serán concedidos por Juntas de Sanidad sucesivas. Si al término de Dos (02) años de tratamiento, el Cadete o Aspirante no se hubiera recuperado de su enfermedad o dolencia, se procederá como sigue (de acuerdo a la Ley Nº 12633 en su Artículo 3 inciso d): (…)”. 1.6. De lo antes señalado se evidencia que en el caso del favorecido Erick Abel Díaz Guillen no se formó en ningún momento las Juntas de Sanidad que en su caso en particular se debieron haber constituido, irregularidad que evidencia la ausencia de interés de realizar un tratamiento de salud adecuado al favorecido, por lo que su permanencia en dicho Hospital decae en peligrosa e irracional por lo se deberán tomar las medidas pertinentes para el correcto tratamiento médico del favorecido. 1.7. Que si bien es cierto la situación del favorecido hoy es la de estar de baja de la Escuela de Ofi ciales de la FAP a partir del 14 de marzo del año 2016, a su solicitud, conforme se evidencia de la Resolución Directoral Nº 0371 DIGPE, obrante a folio 420, cierto es también que al momento de interpuesta la acción de habeas corpus éste ostentaba la condición de cadete del 1er año de la Escuela de Ofi ciales de la FAP, motivo por el cual, en el caso de autos, se requiere de un pronunciamiento del fondo del asunto. PRONUNCIAMIENTO: Por los fundamentos expuestos, los señores Jueces Superiores que conforman el Colegiado “B” de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, CONFIRMARON la sentencia, de fecha 29 de enero del año 2016, que declaró FUNDADA la demanda de hábeas corpus interpuesta por el ciudadano Jorge Alberto Díaz Torres contra el Director del Hospital Central de la Fuerza Aérea del Perú, Mayor General FAP Mario Raúl Contreras León Carty, contra el Director del Hospital Las Palmas Coronel FAP Roger Arturo Dasso Celis y contra el Director de la Escuela de Ofi ciales de la FAP Mayor General FAP Mario Gonzales Pimentel Higueras por violación o amenaza del Derecho a la Salud e Integridad Física y Psíquica a favor del cadete Erick Abel Díaz Guillen. Ofi ciándose y publicándose.- S.S. POMA VALDIVIESO GOMEZ MARCHISIO AMAYA SALDARRIAGA ROMMEL EMILIANO CASTRO VIDAL Secretario W-1415190-15

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos