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Habeas Corpus

Habeas Corpus 02203-2024-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: MONTEAGUDO VALDEZ Foja
Expediente
02203-2024-PHC/TC
Sentencia
824/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2025-07-21
Edición
4072
Demandante
Don Omar Guillermo Arenas Guerra contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda de habeas corpus materia del recurso de agravio constitucional.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 824/2025

EXP. N° 02203-2024-PHC/TC

LA LIBERTAD OMAR GUILLERMO ARENAS GUERRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Omar Guillermo Arenas Guerra contra la resolución,1 de fecha 22 de abril de 2024, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en el extremo que desestimó la demanda de habeas corpus autos.

ANTECEDENTES

C on fecha 15 de febrero de 2024, don Omar Guillermo Arenas Guerra interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Genaro Escamillo Gómez, director del Establecimiento Penitenciario de Trujillo. Denunció la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal. El recurrente solicitó que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 52-2024-INPE-ORNCH-EP-TJO-D3, de fecha 8 de febrero de 2024, mediante la cual se declaró improcedente su solicitud de libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo; y, consecuentemente, se disponga que se emita una nueva resolución directoral que declare procedente su solicitud bajo los alcances del Decreto Legislativo 1296 (D.Leg. 1296) y del Decreto Legislativo 1585 (D.Leg. 1585) que prevé la redención de 1 x 1, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple a nueve años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado en grado de tentativa.4 Refi rió que a la fecha de emisión de la resolución cuestionada cuenta con siete años, diez meses y seis días de pena efectiva con 429 días redimidos por el trabajo en aplicación del cómputo de 1 x 1 previsto por el D.Leg. 1585, por lo que ha redimido un año, dos meses y cuatro días que sumada a la pena efectiva tiene por cumplido los nueve años de pena que se le impuso. Alegó que la resolución cuestionada debió aplicar el D.Leg. 1585 sobre la redención de pena por el trabajo a razón de 1 x 1 de labor efectiva, concordado con el D.Leg. 1296 que

establece los casos de improcedencia y los casos especiales de redención de pena por trabajo o estudio, ello en aplicación de la norma más favorable al condenado, escenario en el que se ha vulnerado el deber constitucional de motivación. Afi rmó que al aplicar retroactivamente las normas que benefi cien al condenado, cabe que se le aplique la redención de la pena de 1 x 1 prevista por el D.Leg. 1585 y D.Leg. 1296, ambos promulgados con posterioridad a la sentencia fi rme. Señaló que la resolución cuestionada de manera indebida aplicó la ley procesal a los hechos, por lo que ha vulnerado la tutela procesal efectiva con incidencia directa en la libertad personal, pues ha cumplido la condena y continúa indebidamente recluido. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de La Esperanza, mediante la Resolución 15, de fecha 19 de febrero de 2024, admitió a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, don Genaro Escamilo Gómez, director del Establecimiento Penitenciario de Trujillo, solicitó que la demanda sea declarada infundada.6 Refi rió que con fecha 26 de enero de 2024 el demandante solicitó la organización de su expediente de cumplimiento de condena con redención de pena por trabajo, escenario en el que la abogada del penal elaboró el Informe jurídico 066-2024-INPE-ORNCH-EP-TJO/AL por medio del cual indicó que el benefi ciario fue sentenciado el 8 de junio de 2016 a nueve años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado de tentativa. Afi rmó que la norma aplicable al benefi cio de la redención de la pena es la norma vigente a la fecha en que se solicita, por lo que al demandante correspondería que se le aplique el artículo 46 del Código de Ejecución Penal, modifi cado por el artículo 2 del D.Leg. 1576, vigente a partir del 18 de octubre de 2023, norma que prevé la redención de 5 x 1 para los condenados por el delito de robo agravado. Precisó que la solicitud de libertad con redención presentada por el actor fue declarada improcedente, porque se le aplicó la redención de 5 x 1 prevista por la Ley 30262 vigente al momento de su sentencia fi rme, y luego la redención de 2 x 1 prevista por el D.Leg. 1296, por encontrarse el reo en la etapa de mediana seguridad del régimen cerrado ordinario. De otro lado, el procurador público del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) solicitó que la demanda sea declarada infundada.7 Afi rmó que los alegatos sobre la vulneración de los derechos del demandante constituyen una posición que no reúne las exigencias para la procedencia del habeas corpus, de ser un acto lesivo con características de ser personal, directo, concreto, manifi estamente ilegítimo, arbitrario y atacar un derecho constitucional cierto e incontestable. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de La Esperanza, mediante sentencia8, Resolución 5, de fecha 6 de marzo de 2024, declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, nula la Resolución Directoral 52-2024- INPE- ORNCH-EP-TJO-D y dispuso que se expida una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en la sentencia. Indicó que el D.Leg. 1585 modifi ca los artículos 44 y 45 del Código de Ejecución Penal y establece la redención de 1 x 1, por lo que la aplicación del principio de retroactividad benigna que pretende el demandante no resulta fundamentado, adecuado ni amparable. Consideró que la norma más favorable al demandante es el D.Leg. 1296 publicado el 30 de diciembre de 2016, ya que establece la redención de pena a razón de 2 x 1 para los internos que hayan cometido el delito de robo agravado y que se encuentren ubicados en la etapa de mínima y mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, por lo que la nueva resolución del INPE debe establecer la redención de 2 x 1 a favor del interno. Don Omar Guillermo Arenas Guerra interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado a fi n de que la demanda sea declarada fundada en su totalidad y se aplique a su caso la norma más favorable constituida por el D.Leg. 1585 y no el D.Leg. 1296.9 El procurador público del INPE apeló la sentencia en cuanto declaró fundada en parte la demanda.10 La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundados los recursos de apelación y confi rmó la resolución apelada. Consideró que la Sala constitucional carece de competencia para determinar de manera específi ca la norma de ejecución penal más favorable aplicable al caso concreto del demandante, labor que corresponderá a la entidad demandada (INPE) al momento de volver a valorar la solicitud del benefi ciario en mérito a la estimación de la demanda de habeas corpus. Afi rmó que el pedido del impugnante, en el sentido de que se ordene al INPE que realice una nueva valoración del benefi cio penitenciario acorde al D.Leg. 1585 no será atendido, ya que es la entidad demandada la responsable de determinar libre y motivadamente la norma aplicable que resulte más favorable al reo, esta es, la norma vigente al 8 de junio de 2016 o en todo caso una norma posterior.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 52-2024-INPE-ORNCH-EP-TJO-D, de fecha 8 de febrero de 2024, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de don Omar Guillermo Arenas Guerra sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por trabajo; y, consecuentemente, se disponga que se emita una nueva resolución directoral que declare procedente su solicitud bajo los alcances del D.Leg. 1296 y del D.Leg. 1585 que prevé la redención de 1 x 1, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple a nueve años de pena privativa de la libertad por el delito de robo agravado en grado de tentativa.11 2. Los hechos denunciados en la demanda se encuentran vinculados a la presunta vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones administrativas, en conexidad con el derecho a la libertad personal. 3. Este Tribunal Constitucional aprecia que la sentencia de segundo grado del habeas corpus ha confi rmado la resolución de primer grado que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordenó que el INPE emita una nueva resolución bajo la norma contenida en el D.Leg. 1296 que establece la redención de la pena a razón de 2 x 1. La Sala Penal del habeas corpus, a efectos de declarar infundado el recurso de apelación del actor en el que peticiona que se aplique la redención prevista en el D.Leg. 1585, arguye que no le compete determinar la norma de ejecución penal más favorable que resulte aplicable al caso concreto, labor que corresponderá al INPE al momento de volver a valorar la solicitud del benefi ciario. 4. Se tiene que, tanto la sentencia de primer grado como la sentencia de segundo grado del habeas corpus, que declaran fundada en parte la demanda, tienen un tácito extremo resolutivo desestimatorio de la demanda referido a la solicitud de aplicación del D.Leg. 1585 que prevé la redención de la penal por el trabajo a razón de 1 x 1. 5. Así, es sobre este extremo de la demanda desestimado en segundo grado por la Sala Superior del habeas corpus, que correspondería a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo. 6. No obstante, tal como deriva de autos12, el recurrente cumplió la totalidad de su condena el 28 de marzo de 2025, motivo por el cual en el presente caso se ha producido la sustracción de la materia.

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE el extremo de la demanda de habeas corpus materia del recurso de agravio constitucional. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ Foja 213 del pdf del expediente Foja 2 del pdf del expediente Foja 67 del pdf del expediente Expediente 02408-2016-92-1601-JR-PE-09 Foja 16 del pdf del expediente Foja 22 del pdf del expediente Foja 71 del pdf del expediente Foja 107 del pdf del expediente Foja 123 del pdf del expediente Foja 163 del pdf del expediente Expediente 02408-2016-92-1601-JR-PE-09. Foja 67 del pdf del expediente W-2418169-13

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