⚖️ Índice› 2025-11-07› Habeas Corpus 1480/2025
Habeas Corpus

Habeas Corpus 1480/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Debido procesoPonente: MONTEAGUDO VALDEZ
Expediente
1480/2025
Sentencia
1480/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2025-11-07
Edición
4163
Demandante
Don Percy Juan Rosado Ravelo abogado de don

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1480/2025

EXP. Nº 03794-2024-PHC/TC

AREQUIPA KEVIN ALBERTO DÍAZ ARENAS REPRESENTADO POR CHRISTIAN JEFT DÍAZ ARENAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

. E n Lima, a los 25 días del mes de septiembre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Juan Rosado Ravelo abogado de don Kevin Alberto Díaz Arenas contra la Resolución 9, de fecha 6 de setiembre de 20241, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 11 de junio de 2024, don Christian Jeft Díaz Arenas interpuso demanda de habeas corpus2 a favor de don Kevin Alberto Díaz Arenas y la dirigió contra don Edgar Alberto Mendoza García, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de El Pedregal-Majes de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denunció la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad personal, al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio favor libertatis. Don Christian Jeft Díaz Arenas solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 13-2022, de fecha 3 de octubre de 20223, que declaró fundado el pedido de revocatoria de la pena suspendida formulado por el Ministerio Público, en consecuencia, revocó la pena suspendida impuesta a don Kevin Alberto Díaz Arenas mediante Sentencia de conformidad 62-2021, de fecha 26 de mayo de 20214, por el delito de lesiones leves5, y la convirtió en dos años y nueve meses de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva; y que, en consecuencia, se ordene la libertad del favorecido. El recurrente alegó que, en el proceso penal seguido contra el favorecido por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones leves, mediante Sentencia de conformidad 62-2021, de fecha 26 de mayo de 2021, fue condenado a dos años y nueve meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el periodo de un año y seis meses, sujeta a reglas de conducta, con el pago de la reparación civil a favor del agraviado por la suma de S/ 1000, decisión que quedó fi rme. Añadió que, en ejecución de sentencia, el representante del Ministerio Público presentó el requerimiento de revocatoria de la suspensión de la pena, bajo el argumento de que no ha cumplido con las reglas de conducta impuesta, como reportarse de manera virtual durante la vigencia de la emergencia sanitaria, el primer día hábil, de cada dos meses a fi n de informar y justifi car sus actividades y el reparar el daño ocasionado. Refi rió que mediante Resolución 02-2021, de fecha 2 de noviembre de 2021, se señaló fecha de audiencia de revocatoria para el 24 de noviembre de 2021, auto que fue notifi cado a la letrada Dra. Maryorie Lizeth Zea Yarlequé y a la calle manzanitos 107-Cooperativa Ferroviaria-Arequipa, notifi cación que fue dejada bajo puerta, y un preaviso a la Panamericana Sur s/n Fundo San Martín-San Juan de Siguas – Arequipa, Santa Rita de Siguas, domicilio que no fue ubicado, por haberse consignado por error los distritos territorialmente distintos. Señaló que el juez verifi có la defi ciente notifi cación, razón por la que reprogramó la citada audiencia el 12 de enero de 2022 que dispone que se cursen las notifi caciones, y se tenga presente la dirección en la que se notifi có la sentencia, esto es en el distrito de Santa Rita de Siguas y no de San Juan Siguas, consignado en forma errónea como domicilio real del procesado, y sin perjuicio de ello dispone la notifi cación de edictos judiciales. Agregó que se notifi có al favorecido en el domicilio sito Panamericana s/n del Fundo San Martín Santa Rita de Siguas, dirección que no le corresponde, pues nunca vivió en el referido domicilio, razón por la que se emitió el informe de devolución de cédula por no ubicar el domicilio. Sostuvo que se reprogramó la audiencia de ejecución de sentencia para el 30 de marzo de 2022, para que el favorecido sea notifi cado en el domicilio Panamericana s/n del Fundo San Martín Santa Rita de Siguas y se volvió a emitir el informe sobre la falta de ubicación del domicilio del favorecido. Sin embargo, el 30 de marzo de 2022 se desarrolló la audiencia de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la pena, sin la presencia del favorecido, y con la presencia de la defensa pública, doña Glenda Barrios Sánchez y se tuvo como válidamente notifi cado al favorecido. Posteriormente, mediante la Resolución 07-2022, de fecha 12 de abril de 2022, se declaró nula la Resolución 06-2022, de fecha 30 de marzo de 2022, y nula el acta de audiencia de control de ejecución y se programó la audiencia de control de ejecución de sentencia para el 12 de mayo de 2022, por la indebida notifi cación al favorecido, y se notifi có la convocatoria a la audiencia de control de ejecución de sentencia a través de edicto electrónico vía página web, en la medida en que la letrada registrada señaló que solo patrocinó al favorecido en la audiencia del juicio oral, donde se acogió a la conclusión anticipada. No obstante, el favorecido fue nuevamente notifi cado en Panamericana s/n Fundo San Martín – Santa Rita de Siguas y al domicilio de la letrada, y se volvió a emitir el informe de devolución de cédula 000632; es así que, con fecha 27 de junio de 2022, se tuvo por válida la notifi cación, con la presencia del defensor público y se declaró fundado el requerimiento fi scal de revocatoria de pena suspendida y amonestó al sentenciado por no haber cumplido con el pago de la reparación civil ni con asistir a registrar su asistencia mensualmente al juzgado, decisión que fue notifi cada a la casilla electrónica de la letrada Maryorie Lizbeth Zea Yarleque. Después, el representante del Ministerio Público solicitó que se señale fecha y hora para la audiencia de control de ejecución de sentencia y mediante Resolución 11-2022, de fecha 23 de agosto de 2022, se citó para el 3 de octubre de 2022, y se dispuso la citación al abogado del sentenciado, bajo apercibimiento de nombrarse un abogado de ofi cio. Es así que en dicha audiencia se emite la Resolución 12-2022, se resolvió tener por válida la notifi cación y se designó un abogado de ofi cio y se procedió a suspender el desarrollo de la audiencia para continuarla el 4 de octubre de 2022, fecha en la que se desarrolló la citada audiencia, sin la presencia del sentenciado, solo con la presencia de la abogada de ofi cio. En este acto, la defensora pública informó que no conoce ni ha conferenciado con el procesado y las razones del incumplimiento del pago de la reparación civil, y solicitó que se declare infundado el requerimiento fi scal, debido a que existe un plazo para el cumplimiento del pago y solicitó que se le brinde una oportunidad; no obstante, se emite la Resolución 13-2022, se declaró fundado el requerimiento fi scal y, en consecuencia, se revocó la pena suspendida y dispuso el cumplimiento de la pena efectiva, decisión que es notifi cada a la casilla electrónica a la defensora pública y también a la Urbanización Ferroviarios, calle Manzanitos 107. Contra dicha decisión judicial, la defensora pública presentó el recurso de apelación, bajo el argumento de que se ha declarado como válida una indebida notifi cación, cuando solicitó se verifi que si el domicilio donde se le notifi có al sentenciado el apercibimiento dispuesto en la audiencia y el contenido de la notifi cación era el correcto, en la medida en que se tenían que agotar todos recursos. Realizada la audiencia de apelación, el órgano superior jerárquico emitió la Resolución 16-2022, de fecha 25 de febrero de 20236, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación y confi rmó la resolución apelada, al considerar que si bien el sentenciado en la audiencia de juicio oral de fecha 26 de mayo de 2021 refi rió como domicilio el ubicado en Panamericana S/N del Fundo San Martín, San Juan de Siguas, Santa Rita de Siguas- Arequipa, empero, de acuerdo con la fi cha del Reniec el sentenciado domicilia en la calle Manzanitos 107 de la Cooperativa Ferroviarios- Arequipa, lugar en el que se notifi có al favorecido, para que cumpla con las reglas de conducta. En ejecución de sentencia, se capturó al favorecido y se procedió a su internamiento en el Centro Penitenciario de Camaná para que se ejecute la sentencia, pena que vencerá el 12 de diciembre de 2026. Reiteró que ha sido indebidamente notifi cado en el domicilio que aparece en su fi cha del Reniec, puesto que en forma oportuna informó sobre su cambio de domicilio real, por lo que conforme al artículo 40 del Código Civil, las notifi caciones debieron ser remitidas al domicilio

real, aunado al hecho de que se ha dejado constancia de que las notifi caciones no pudieron ser diligenciadas conforme a lo establecido en el artículo 155 del Código Procesal Civil, norma supletoria aplicable al proceso penal. Asimismo, volvió a señalar que la dirección consignada en las notifi caciones estaba errada, pues su domicilio se encuentra en la av. Panamericana Sur S/N del Fundo Martín, distrito San Juan de Siguas, y no en el distrito de Santa Rita de Siguas, distrito territorialmente opuesto. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante la Resolución 1, de fecha 12 de junio de 20247, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. La especialista del Juzgado de Investigación Preparatoria de Camaná, mediante informe de fecha 12 de julio de 20248, indicó que las pretensiones planteadas en el presente proceso, Expediente 00404-2024-0-0402-JR-PE-01, se han reproducido en el Expediente 00270-2024-0-0402-JR-PE-01, entre las mismas partes, proceso en el que se ha emitido sentencia de fecha 3 de mayo de 2024, por la que se declaró infundada la demanda de habeas corpus, que fue notifi cada en el domicilio procesal y real. El Juzgado de Investigación Preparatoria de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 31 de julio de 20249, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que se verifi ca la existencia del Expediente 00270- 2024, seguido entre las mismas partes y con la mismas pretensiones del presente proceso constitucional, proceso en el que se ha emitido sentencia desestimatoria, notifi cada a la casilla electrónica de la letrada del favorecido, decisión que ha quedado consentida. Por tal razón, sobre las pretensiones planteadas en el presente proceso constitucional, ya se ha emitido decisión fi nal, por lo que no es amparable un segundo proceso constitucional sobre las mismas pretensiones. La Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confi rmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 13-2022, de fecha 3 de octubre de 2022, que declaró fundado el pedido de revocatoria de la pena suspendida formulado por el Ministerio Público, en consecuencia, revocó la pena suspendida impuesta a don Kevin Alberto Díaz Arenas mediante Sentencia de conformidad 62-2021, de fecha 26 de mayo de 202110, por el delito de lesiones leves11, y la convirtió a dos años y nueve meses de pena privativa de la libertad con carácter de efectiva; y que, en consecuencia, se ordene la libertad del favorecido. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, a la libertad personal, al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio favor libertatis. Análisis del caso 3. El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala de manera expresa que “En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión fi nal que se pronuncie sobre el fondo”. Como se aprecia, a fi n de que opere la institución de la cosa juzgada en un proceso constitucional, se requiere que se trate de una decisión fi nal y que haya habido pronunciamiento sobre el fondo de la controversia demandada. 4. Este Tribunal aprecia que el favorecido presentó una anterior demanda de habeas corpus12 contra la Resolución 13-2022, de fecha 3 de octubre de 2022, emitida por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de El Pedregal en el Expediente 5470-2019-22-0405-JR- PE-01, resolución que fue confi rmada por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante Auto de Vista 22-2023, Resolución 16-2023, de fecha 15 de febrero de 2023.13 5. La demanda de habeas corpus que corresponde al Expediente 270-2024-0-0402-JR-PE-01, fue declarada infundada por sentencia de fecha 3 de mayo de 2024, que fue notifi cada en la casilla electrónica y en el domicilio real del favorecido en el establecimiento penitenciario en el que se encuentra recluido, según se indica en el informe de la especialista del juzgado.14 Además, en el numeral 3.715 de la sentencia de primera instancia en el presente proceso se indicó que la sentencia no fue apelada. Por consiguiente, dicho pronunciamiento de fondo tiene calidad de cosa juzgada y resolvió en su momento la controversia de autos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ F. 233 del Tomo II del documento en pdf F. 3 del Tomo I del documento en pdf F. 170 Tomo I del documento en pdf F. 30 del Tomo I del documento en pdf Expediente 5470-2019-22-0405-JR-PE-01 F. 204 Tomo I del documento en pdf F. 258 Tomo I del documento en pdf F. 188 del Tomo II del documento en pdf F. 196 Tomo II del documento en pdf F. 30 del Tomo I del documento en pdf Expediente 5470-2019-22-0405-JR-PE-01 Expediente 270-2024-0-0402-JR-PE-01 F. 204 Tomo I del documento pdf F. 188 del Tomo II del documento en pdf F. 200 Tomo II del documento pdf W-2451665-19

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos