Sala Primera. Sentencia 800/2025
LIMA JAVIER CASTRO TACSA
En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Castro Tacsa contra la Resolución 3, de fecha 6 de mayo de 20211, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 8 de marzo de 2018, interpuso demanda de amparo2 contra la Sociedad Industrial Artículos de Metal SA (SIAM) y la Compañía de Seguros “La Nacional” -actualmente Mapfre Seguros y Reaseguros-, con el objeto de que se continúe abonando la renta vitalicia que le fue otorgada a partir del mes de setiembre de 1966 hasta abril de 1971, fecha en que se le dejó de abonar la renta vitalicia en virtud de la derogatoria de la Ley 1378; en consecuencia, solicitó que se le restituya su pensión de renta vitalicia al amparo del artículo 20 de la Ley 1378 y se le reintegre los montos que le corresponde desde mayo de 1971 hasta la fecha. Alegó la vulneración de su derecho a la pensión. Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros SA se apersonó al proceso, dedujo las excepciones de cosa juzgada y prescripción extintiva y contestó la demanda3. Adujo que existe un pronunciamiento con calidad de cosa juzgada que declaró la prescripción de lo peticionado por el demandante, seguido ante el Tercer Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima en el Expediente 08804-1995, conforme a lo señalado por el actor. Añadió que el actor no adjuntó documento idóneo para acreditar sus afi rmaciones. La Sociedad Industrial de Artículos de Metal SAC En Liquidación se apersonó al proceso, dedujo las excepciones de prescripción, de cosa juzgada y de falta de legitimidad para obrar del demandado, y contestó la demanda4. Argumentó que existe un pronunciamiento anterior sobre los hechos que el recurrente expuso en su demanda, el cual tiene calidad de cosa juzgada. El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 12, de fecha 22 de julio de 20195, declaró infundadas las excepciones presentadas, al señalar que en el anterior proceso seguido por el actor la pretensión era distinta, y que el Tribunal Constitucional, a través de las sentencias recaídas en los expedientes 01417-2005-PA/ TC y 01516-2005-PA/TC, señaló que las afectaciones en materia pensionaria presentan la calidad de una vulneración continuada y que, en materia pensionaria y de seguridad social, los derechos adquiridos no prescriben; asimismo, declaró fundada la demanda por considerar que la entrada en vigor del Decreto Ley 18846, de fecha 1 de mayo de 1971, no disponía la derogatoria de la Ley 1378, por lo que de manera ilegal y arbitraria se habría dejado sin efecto la pensión vitalicia otorgada al recurrente. La Sala Superior competente, mediante Resolución 3, de fecha 6 de mayo de 2021, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la documentación que obra en autos es contradictoria e insufi ciente, por lo que, con el fi n de dilucidar perentoriamente la controversia, es necesario el tránsito por la vía ordinaria
especializada, al contar con etapa probatoria y -por esta característica- ser la vía idónea para que se pueda determinar si se vulneraron los derechos del demandante.
1. El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le restituya su pensión de renta vitalicia al amparo del artículo 20 de la Ley 1378 que le fue otorgada a partir de setiembre de 1966 hasta abril de 1971, fecha en que se le habría dejado de abonar la renta vitalicia en virtud de la derogatoria de la Ley 1378, al promulgarse el Decreto Ley 18846, más el pago del reintegro de los montos que dejó de percibir desde mayo de 1971. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención. Por ello, corresponde analizar si la demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues, de ser esto así, se estaría verifi cando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada. Análisis del caso en concreto 3. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente 1516-2005-PA/TC ha señalado que: “en materia pensionaria y de seguridad social, los derechos adquiridos no prescriben (…)”. 4. La Ley 1378, Ley de accidentes de trabajo, vigente desde el 3 de julio de 1911, estableció la protección de los trabajadores contra accidentes de trabajo, disponiéndose a manera de indemnización el pago de una renta vitalicia o temporal a cargo del empleador, el cual podía reemplazar su obligación de indemnizar contratando un seguro individual o colectivo. 5. El Decreto Ley 18846 no dispone la derogatoria de la Ley 1378, sino precisa en su segunda Disposición Transitoria que: “Los empleadores y las compañías de Seguros con las que los primeros hubieran suscrito contratos de seguros de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, continuarán solidariamente obligados a otorgar las prestaciones y derechos acordados por la Ley 1378 y disposiciones complementarias, a los trabajadores que hubiesen sufrido o sufriesen tales riesgos, durante la vigencia de los referidos contratos” 6. El recurrente adjuntó los siguientes documentos a fi n de que se le restituya su pensión obtenida bajo la Ley 1378: - Certifi cado de trabajo6, expedido por la empresa Sociedad industrial de Artículos de Metal SAC donde se consigna que el demandante laboró desde el 9 de septiembre de 1966 hasta el 8 de diciembre de 1966 (fecha que cesó por accidente de trabajo) como personal obrero. - Certifi cado médico 368-2011, de fecha 28 de enero de 2011, el cual diagnosticó al recurrente de amputación traumática de III, IV y V dedos de la mano derecha, secuela de luxación metacarpofalángica del índice mano derecho y secuela de luxofractura de articulación interfalángica proximal del índice mano derecha, con un menoscabo de 52 %. - Resolución Ejecutiva 01576-2012-SEJ/REG-CONADIS, de fecha 7 de febrero de 20127, la cual resuelve incorporar al demandante al Registro Nacional de la Persona con Discapacidad a cargo el Consejo Nacional para la integración de la persona con discapacidad (Conadis). - Carta ALI-65-94, emitida por la Compañía de Seguros “La Nacional”, de fecha 29 de marzo de 19948, donde consigna que: “(…) la reclamación en mención se encuentra prescrita por haber transcurrido más de 20 años desde la fecha del último pago efectuado por nuestra empresa (…)”. - Copia simple del Acta de Conciliación 3585-DCC-92, de fecha 22 de noviembre de 1992, emitida por el Ministerio de Trabajo y Promoción Social9, donde se consigna en manifestación del Empleador: “La empresa manifi esta que cuando el trabajador Javier Castro Tacsa se accidentó, desde ese momento se hizo cargo la compañía de seguros La Nacional, con quien manteníamos una póliza por accidente de trabajo y que ignoramos a la fecha que trámites haya seguido el ex trabajador con dicha compañía, dejando constancia que el referido accidente fue ocurrido hace 26 años.” - Boleta de pago emitido por la Caja Nacional de Seguro Social Obrero Perú que corresponde al 11 de abril de 1968.10 7. Conforme a los documentos adjuntados no se advierte que la compañía de Seguros “La Nacional” (Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros SA) haya reconocido la pensión del actor, ni que esta fuese otorgada a consecuencia de un accidente de trabajo. Asimismo, tampoco se observa documento que permita acreditar que al entrar en vigor el Decreto Ley 18846, esto es, el 28 de abril de 1971, se haya suspendido la pensión en mérito a la derogatoria de la Ley 1378. 8. En consecuencia, esta Sala del Tribunal estima que, al no observar documentación fehaciente y sufi ciente, corresponde desestimar la demanda a fi n de que la controversia se dilucide en un proceso que cuente con amplia etapa probatoria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA Foja 522 Foja 16 Foja 111 Foja 349 Foja 411 Foja 3 Foja 4 Foja 6 Foja 9 Fojas 364 W-2418090-21