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Amparo

Amparo 04181-2014-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoCita 1 fallos
Expediente
04181-2014-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2017-06-17
Edición
2466
Demandante
Don Desiderio Tolentino Pablo contra la resolución de

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda. 2. Ordenar que la entidad emplazada le otorgue al demandante la renta vitalicia reajustada por concepto de enfermedad profesional desde el 13 de octubre de 2006, abonándose los reintegros correspondientes, intereses legales y costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 04181-2014-PA/TC

LIMA DESIDERIO TOLENTINO PABLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de setiembre de 2016, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de

voto de la magistrada Ledesma Narváez que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Desiderio Tolentino Pablo contra la resolución de fojas 175, de fecha 10 de junio de 2014, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le incremente la renta vitalicia por enfermedad profesional que viene percibiendo, por presentar un porcentaje mayor de incapacidad en el padecimiento de la neumoconiosis, debiendo regularizarse el monto de la pensión con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su reglamento, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos. La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor solicita el recálculo de su renta vitalicia sin haber demostrado tener derecho a ello. El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 25 de octubre de 2012, declara fundada la demanda, argumentando que le corresponde al recurrente el incremento de la renta vitalicia al 70 %, al acreditarse que se encuentra en segundo estadio de su enfermedad profesional. La Sala superior competente revoca la apelada y, reformándola, la declara improcedente, argumentando que en la historia clínica se observa que la suma de los porcentajes de las enfermedades que padece el actor no coinciden con el menoscabo global.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en reiterada jurisprudencia, y en

61030 concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y en los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específi ca de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verifi cación por las especiales circunstancias del caso (adolece de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial), a fi n de evitar consecuencias irreparables.

Delimitación del petitorio

2. En el presente caso, el demandante goza de una renta vitalicia y solicita que dicha pensión sea incrementada por presentar un aumento en el porcentaje de incapacidad de la enfermedad profesional de neumoconiosis. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales). 4. En tal cometido, cabe precisar que el Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. 5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; al respecto, su artículo 3 entiende como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 6. En tal sentido, cabe indicar que a fojas 4 obra la Resolución 359-SGS-GPE-GCPSS-IPSS-97, de fecha 30 de abril de 1997, mediante la cual se le otorgó al demandante renta vitalicia por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis conforme al Decreto Ley 18846, habiendo presentando una incapacidad de 60 %. 7. Al respecto, en el fundamento 29 de la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante que procede el reajuste del monto de la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 cuando se incremente el grado de incapacidad, de incapacidad permanente parcial a incapacidad permanente total, o de incapacidad permanente parcial a gran incapacidad, o de incapacidad permanente total a gran incapacidad. 8. En consecuencia, en aquellos casos, corresponderá el incremento de la pensión vitalicia (antes renta vitalicia), incrementándose del 50 % al 70 % de la remuneración mensual señalada en el artículo 18, artículo 2, del referido Decreto Supremo, y hasta el 100 % de la misma, si quien sufre de invalidez total permanente requiriese indispensablemente del auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar las funciones esenciales para la vida, conforme lo indica el segundo párrafo del artículo 18.2.2 de la misma norma. 9. A fojas 5 obra el Certifi cado de la Comisión Médica califi cadora de Incapacidades, de fecha 13 de octubre de 2006, expedido por el Hospital II Pasco del Ministerio de Salud, que señala que el actor adolece de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial y amputación debajo de la rodilla con 79 % de incapacidad, razón por la cual la pensión vitalicia deberá incrementarse al 70 %, conforme a lo señalado en el fundamento anterior, a partir de la fecha del pronunciamiento médico que acredita que el demandante se encuentra en el segundo estadio de la enfermedad profesional, es decir, desde el 13 de octubre de 2006. 10. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, la demanda debe ser estimada, debiendo abonarse el reintegro de pensiones que pudiera corresponderle. 11. En consecuencia, habiéndose acreditado la vulneración del Derecho pensionario de la demandante, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990, el artículo 1246 del Código Civil y artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda. 2. Ordenar que la entidad emplazada le otorgue al demandante la renta vitalicia reajustada por concepto de enfermedad profesional desde el 13 de octubre de 2006, abonándose los reintegros correspondientes, intereses legales y costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente.

Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ URVIOLA HANI BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Estando de acuerdo con el sentido de la sentencia dictada en la presente causa, considero pertinente precisar que el pago de los intereses legales debe realizarse de conformidad con el fundamento 20 del auto emitido en el Expediente N.º 2214-2014-PA/TC, publicado el 7 de julio de 2015 en el portal web institucional, en el que el Tribunal Constitucional ha establecido: “[…] que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil”, lo cual constituye doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, debiendo aplicarse, inclusive, a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, en los que se encuentre por defi nir la forma de cálculo de los intereses legales en materia pensionaria. S. LEDESMA NARVÁEZ W-1532647-18

Fallos citados

02513-2007-PA/TC

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