Sala Primera. Sentencia 810/2025
CAJAMARCA F.E.C.R. REPRESENTADO POR JOSÉ ELÍ CABANILLAS SIGÜENZA
En Lima, a los 24 días del mes de junio de 2025, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Hernández Chávez. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Elí Cabanillas Sigüenza abogado del menor de iniciales F.E.C.R. contra la resolución,1 de fecha 26 de octubre de 2023, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición en funciones Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 22 de mayo de 2023, don José Elí Cabanillas Sigüenza interpuso demanda de habeas corpus2 a favor del menor de edad de iniciales F.E.C.R., y la dirigió contra don Kumar Napoleón Cabrera Cruz y doña Karla Chávez Chuquiviguel, respectivamente, director y tutora de la institución educativa Saco Oliveros; y contra don Jorge Luis Barnechea Montesinos, fi scal de la Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Cajamarca. Denunció la vulneración de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia, a la motivación de las disposiciones fi scales y a no ser sometido a tratos humillantes para obtener las declaraciones. El recurrente solicitó que se deje sin efecto la Disposición 13, de fecha 10 de mayo de 2023, mediante la cual se abrió investigación fi scal tutelar contra el menor favorecido F.E.C.R. por hechos relacionados con tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores de edad4; y, en consecuencia, se remita copias al Ministerio Público para que actúe conforme a sus atribuciones, se deje sin efecto las medidas de protección brindadas por hechos falsos, se ofi cie al colegio para que deje sin efecto el cambio de aula y se disponga el pago de las costas y los costos del proceso. Afi rmó que se ha realizado una imputación falsa y maliciosa contra el favorecido, quien es investigado en sede fi scal por un supuesto acto contra la libertad sexual o libidinoso en agravio de menores. Aseveró que en la investigación no obra prueba alguna que demuestre que las imputaciones realizadas en la denuncia de parte son ciertas. Señaló que la Disposición 1 y la denuncia de parte se basan en una tergiversada descripción de los hechos, tanto así que el director demandado ha manifestado en la denuncia que dos menores de edad se acercaron a la tutora demandada para manifestarle que el benefi ciario realizó tocamientos indebidos a uno de ellos mientras jugaba, pero el director no especifi có cuál de ellos fue agredido, pues uno de los menores es testigo. Alegó que el director demandado no reprodujo en la denuncia el dicho de la tutora, pues señaló que el menor agresor no estaba jugando con los otros menores, pero del diálogo en audio que sostuvo la madre del menor con la psicóloga de la entidad educativa se puede colegir que los tres niños jugaban y llegó a rozarle al menor agraviado sin ánimo indebido ni libidinoso. Observó que el director al denunciar hace una falsa reproducción de los hechos que señaló la tutora, tergiversa los hechos descritos por ella y el menor agraviado y convierte al benefi ciario en un agresor
sucesivo. Indicó que el tipo penal subjetivo ni objetivo no se ha realizado y que el caso trata de un juego entre menores. El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante la Resolución 15, de fecha 23 de mayo de 2023, admitió a trámite la demanda. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, don Jorge Luis Barrenechea Montesinos, fi scal de la Segunda Fiscalía Provincial de Familia de Cajamarca solicitó que la demanda sea declarada improcedente6. Afi rmó que la Disposición Fiscal 1 que se cuestiona fue expedida en mérito a la denuncia presentada, conforme a ley y con una debida motivación. Señaló que el artículo 242 de la Ley 27337 dispuso que al niño que comete infracción a la ley penal le corresponde las medidas de protección que el juez especializado podrá aplicar, como su cuidado en su propio hogar, la participación en un programa ofi cial o comunitario de defensa con atención educativa, de salud y social, la incorporación a una familia sustituta o la colocación familiar y atención integral. Señaló que pretender que los fi scales de familia no realicen actos de investigaciones ni dispongan diligencias para contar con elementos que permitan el pronunciamiento adecuado respecto de las denuncias es limitar su función legal y constitucional. Añadió que se ha abierto una investigación tutelar en garantía de los derechos de los adolescentes involucrados y la disposición cuestionada ha explicado la naturaleza y los alcances de dicha investigación. De otro lado, don Kumar Napoleón Cabrera Cruz, director de la institución educativa implicada, propuso la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado7. Sosttuvo que solo recibió la denuncia de parte de la tutora del aula del primer grado, sección A de secundaria; ante lo cual se activó el Protocolo 2, regulado en el Decreto Supremo 004-2018-MINEDU y la Resolución Ministerial 2742020-MINEDU; y se registraron los hechos en el libro de incidencias y en la plataforma SISEVE con código de reporte 23061F4C07. Aseveró que no es posible que él deje sin efecto una disposición fi scal. Añadió que los padres del menor, en venganza, lo denunciaron en la plataforma SISEVE por supuesta violencia psicológica. El procurador público adjunto del Ministerio Público se apersonó al presente proceso constitucional.8 El Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Cajamarca, mediante la sentencia9, Resolución 2, de fecha 18 de julio de 2023, declaró improcedente la demanda por falta de conexidad con el derecho a la libertad personal. Estimó que la tutora demandada solo comunicó el hecho a quien corresponde y el director a la fi scalía de familia para actúe conforme a sus atribuciones. Afi rmó que la disposición fi scal y la medida de cambio de aula que se cuestionan no vulneran ni amenazan el derecho a la libertad personal del benefi ciario ni sus derechos conexos. La Segunda Sala Penal de Apelaciones con adición en funciones Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca confi rmó la resolución apelada. Consideró que no se aprecia que la disposición fi scal haya ordenado algún acto que suponga una amenaza concreta cierta e inminente contra la libertad personal del menor benefi ciario. Señaló que la vía constitucional no es la adecuada para analizar los hechos o valorar medios de prueba propios de una investigación tutelar que incumbe a la vía ordinaria.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Disposición 1, de fecha 10 de mayo de 2023, mediante la cual se abrió investigación fi scal tutelar contra el menor F.E.C.R. por hechos relacionados con tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menores de edad10; y, en consecuencia, se remitan las copias de los actuados al representante del Ministerio Público para que actúe conforme sus atribuciones, se deje sin efecto las medidas de protección impuestas, se ofi cie a la entidad educativa implicada para que deje sin efecto el cambio de aula y se disponga el pago de las costas y los costos del proceso. 2. Se invoca la vulneración de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia, a la motivación de las disposiciones fi scales y a no ser sometido a tratos humillantes para obtener las declaraciones. Análisis del caso 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 4. El Tribunal Constitucional, a través de su reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, al emitir la acusación fi scal o al requerir la restricción del derecho a la libertad personal del imputado, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que dicho órgano autónomo, en general, no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, porque las actuaciones de la fi scalía penal son postulatorias, requirentes y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura penal resuelva en cuanto a la restricción del derecho a la libertad personal. 5. Si bien el derecho al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, al plazo razonable del proceso, de defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos constitucionales conexos, pueden ser susceptibles de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio del derecho conexo debe ser manifi esto y necesariamente derivar en un agravio concreto del derecho a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos. En efecto, este Tribunal Constitucional aprecia que la cuestionada Disposición 1, de fecha 10 de mayo de 2023, no determina ni restringe el derecho a la libertad personal del favorecido. 6. Asimismo, los hechos descritos en la demanda y la actuación del director y la tutora de la entidad educativa implicada tampoco inciden en una afectación negativa, concreta y directa en el derecho a la libertad personal materia de tutela del proceso constitucional de habeas corpus. 7. Por consiguiente, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional; máxime si los hechos de la demanda se encuentran relacionados con asuntos que corresponde determinar a la judicatura ordinaria, como es la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas del proceso ordinario. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus de autos. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE MORALES SARAVIA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en el fundamento 4, al aludir que el Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. Al respecto, sostengo lo siguiente: 1. El artículo 159 de la Constitución Política establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de ofi cio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.
2. Si bien varias de las actuaciones del Ministerio Público consisten en solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fi scal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones), ello no signifi ca de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus solicitudes. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fi scales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. Por consiguiente, la facultad de ejercitar la acción penal no puede ser ejercida de manera arbitraria desconociendo derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos. 3. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público en un
Constitución Política no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos. 4. Cabe recordar, además, que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que se puede interponer un habeas corpus restringido en aquellos casos en los cuales el derecho a la libertad personal no se afecta totalmente, pero existe una restricción menor que recae en la libertad física de la persona (STC 00509-2012-PHC/TC, fundamento 3). 5. De ahí que dicho tipo de habeas corpus se emplea “cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, confi guran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se la limita en menor grado. En otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustifi cadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustifi cada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC). 6. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delito- puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal, así como otros que constituyen supuestos de perturbaciones menores que puedan califi car como un habeas corpus restringido, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal. 7. Así, tenemos que los siguientes artículos del Nuevo Código Procesal Penal contemplan facultades del fi scal con incidencia en la libertad personal: (i) Artículo 66, que permite al fi scal disponer la conducción compulsiva de grado o fuerza de quien se niegue a rendir manifestación; (ii) Artículo 129, que permite al fi scal citar a víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios. (iii) Artículo 207, que permite al fi scal ordenar la ejecución de actos de investigación tales como la videovigilancia. (iv) Artículo 214, que permite al fi scal solicitar el allanamiento y registro domiciliario en casos de fl agrante delito o de peligro inminente de su perpetración. 8. Asimismo, la jurisprudencia y doctrina reconocen ampliamente como un supuesto de habeas corpus restringido: “los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustifi cadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustifi cada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC). Todo ello, como vimos supra, puede ser ordenado por el Ministerio Público. 9. Considero que las normas y la jurisprudencia citadas demuestran que las actuaciones fi scales sí pueden incidir de forma directa, negativa y directa en la libertad personal en determinados supuestos. En todos estos casos, considero que la restricción de la libertad personal deberá ser evaluada caso por caso a fi n de determinar si resulta procedente su tutela mediante el habeas corpus, conforme se derive de la verosimilitud de los hechos alegados como arbitrarios y/o abusivos, y de la gravedad de la afectación. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 231 del pdf del expediente Fojas 18 y 24 del pdf del expediente Foja 12 del pdf del expediente Caso (SIATF): 2023-327-0 Foja 25 del pdf del expediente Foja 147 del pdf del expediente Foja 49 del pdf del expediente Foja 171 del pdf del expediente Foja 154 del pdf del expediente Caso (SIATF): 2023-327-0 W-2418090-10
00509-2012-PHC/TC · 02663-2003-HC/TC