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Amparo

Amparo 03497-2024-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Trabajo⚖ IgualdadPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZCita 3 fallos
Expediente
03497-2024-PA/TC
Sentencia
763/2025
Tipo
Amparo
Distrito
CAJAMARCA
Publicación
2025-07-20
Edición
4071
Demandante
Don Henrry David Briones Chávez contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho de la recurrente de acudir a la vía ordinaria si lo considera pertinente.

PROCESO DE AMPARO

Sala Primera. Sentencia 763/2025

EXP. Nº 03497-2024-PA/TC

CAJAMARCA HENRRY DAVID BRIONES CHÁVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Henrry David Briones Chávez contra la resolución de foja 149, de fecha 17 de julio de 2024, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2023, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, para que se homologue su remuneración con la de su compañero de trabajo Eduardo Alfredo Huamán Valderrama, toda vez que viene percibiendo una remuneración mucho mayor pese a realizar las mismas labores. Alega que dichos actos constituyen una violación al derecho al trabajo, a una remuneración justa y equitativa e igualdad de trato, pues la demandada ha cometido una discriminación dado que su compañero de trabajo también realiza la labor de obrero de seguridad ciudadana; sin embargo, existe diferenciación en cuanto a los sueldos que perciben sin que haya justifi cación válida alguna para ello. Sostiene el actor que percibe un sueldo de S/ 2003,61 mientras que su homólogo recibe como contraprestación la suma de S/ 2503.61.1 El Primer Juzgado Civil de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 21 de noviembre de 2023, admitió a trámite la demanda2. El procurador público del municipio demandado propuso las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Asimismo, contestó la demanda y señaló que el trabajador con el que el actor pretende su homologación percibe una remuneración mayor debido a que su remuneración fue homologada con trabajadores del régimen laboral público, por lo que no constituye un par homólogo válido. Añade que el trato diferenciado en el aspecto remunerativo respondió a circunstancias objetivas, no solo de aspectos formales sino sustanciales, que justifi can la diferenciación en las remuneraciones3. El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 17 de julio de 20244, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia e improcedente la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Igualmente, declaró improcedente la demanda por considerar que debe tenerse en cuenta la existencia de una vía igualmente satisfactoria que reúne todos los requisitos para ser considerada como tal, previsto en el precedente dictado en el Expediente 02383- 2013-PA/TC; por lo que el trasfondo que se plantea es de índole laboral, vía en la cual es posible arribar a un análisis mayor en tanto permite la actuación de medios probatorios que vía amparo no es posible. A su turno, la Sala Superior revisora confi rmó la apelada por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria, donde con una mayor actuación probatoria el actor podría demostrar la violación de los derechos que alega5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la de su compañero de trabajo Eduardo Alfredo Huamán Valderrama, toda vez que el actor alega que este último viene percibiendo una remuneración mucho mayor pese a realizar las mismas labores en la municipalidad emplazada. Procedencia de la demanda 2. Este Tribunal aprecia que lo que se ha denunciado es la vulneración del derecho a una remuneración justa y equitativa y del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución; y conforme a la línea jurisprudencial de este Tribunal, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, efi caz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados conforme lo estable la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013- PA/TC; no obstante, deben previamente revisarse algunas consideraciones al respecto que imposibilitan efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el presente caso. El derecho a la remuneración 3. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”.

4. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración: 22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución. [...] 23. En consecuencia, la remuneración sufi ciente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio- derecho a la dignidad. Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y no discriminación 5. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual: “[...] toda persona tiene derecho [...] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación. 6. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modifi car arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación sufi ciente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justifi cación objetiva y razonable. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, la controversia consiste en determinar si, con relación a la remuneración que percibe, “se está discriminado al demandante” por tratarse de un trabajador – obrero que en virtud a un mandato judicial fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe el demandante en el cargo de obrero de seguridad ciudadana, sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la que perciben otros obreros que se desempeñan el mismo cargo y bajo el mismo régimen laboral. 8. Ahora bien, de las boletas de pago adjuntas a la demanda6 y del “contrato de trabajo a plazo indeterminado al régimen de la actividad privada Nº 055-2023, bajo los alcances del Decreto Legislativo 728”7 se advierte que el recurrente pertenece al régimen laboral de la actividad privada, que tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, que se ha desempeñado como obrero – efectivo de seguridad ciudadana desempeñando el cargo de videovigilancia; y que percibía un haber mensual de S/ 1700. 9. El demandante pretende que en el presente proceso se ordene que se homologue su remuneración con la que percibe el trabajador obrero, don Eduardo Huamán Valderrama, a quien propone como término de comparación para efectos de la alegada homologación de su remuneración en la suma de S/ 2220.00. 10. Así, debe señalarse también que de la sentencia judicial de fecha 8 de noviembre de 2019, emitida en el Expediente 03178-2018-0-0601-JR-LA-038, proceso judicial seguido por don Eduardo Alfredo Huamán Valderrama, se verifi ca que se ordenó la reposición del citado trabajador como obrero con una relación laboral de naturaleza indeterminada con el mismo nivel remunerativo que tenía al momento en el que fue cesado. Que según documento que obra en el Expediente 02613-2024-PA/TC, se aprecia que dicho trabajador habría estado sujeto a una “Planilla de medida cautelar”; mientras que de su contrato de trabajo se observa que en mérito al citado proceso judicial y a las sentencias emitidas en el mismo se dispuso su contratación a plazo indeterminado desde el 1 de agosto de 2018 y se estableció que su remuneración mensual ascendería a S/ 2200.00.9 Esto es, que al citado trabajador se le vendría pagando dicha suma de dinero en mérito a un mandato judicial. 11. Adicionalmente, cabe señalar que según el Informe Escalafonario 30-2023-MPC-OGGRRHH-UPDP-ARE, del 16 de enero de 202310, el referido trabajador don Eduardo Alfredo Huamán Valderrama habría efectuado también otras labores como operador e inspector, a diferencia de lo que ocurriría con el demandante. 12. Siendo así, conforme a lo señalado supra, se puede concluir que en autos no obran medios probatorios idóneos y sufi cientes que permitan a este Tribunal generar convicción respecto a la validez o licitud del término de comparación propuesto por la parte recurrente, por lo que corresponde dictar sentencia inhibitoria; aunque se deja a salvo el derecho de la parte demandante de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, dejando a salvo el derecho de la recurrente de acudir a la vía ordinaria si lo considera pertinente. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 50 F. 62 F. 85 F. 111 F. 149 FF. 4 y 5 F. 2 A foja 36 del Expediente 03014-2024-PA/TC A foja 55 del Expediente 03014-2024-PA/TC A foja 134 del Expediente 03014-2024-PA/TC W-2417943-7

Fallos citados

00020-2012-PI/TC · 02613-2024-PA/TC · 03014-2024-PA/TC

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