Sala Segunda. Sentencia 0162/2025
CAJAMARCA JOSÉ FELIPE CERQUÍN MENDOZA
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Felipe Cerquín Mendoza contra la resolución de foja 112, de fecha 8 de julio de 2024, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que declaró improcedente la demanda.
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2023, el recurrente interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca, para que se homologue su remuneración con la de su compañero de trabajo, don Martín Aquino Manya, pues ambos son obreros a plazo indeterminado dentro del régimen laboral regulado por el Decreto Legislativo 728, ostentan el mismo cargo y realizan las mismas actividades; sin embargo, su compañero de labores percibe S/ 3146.39, cantidad mayor que los S/1 500.00 que él cobra, recibiendo un trato desigualitario y discriminatorio, atentando contra lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política1. El Primer Juzgado Civil - Sede Zafi ros de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante Resolución 1, de fecha 23 de octubre de 2023, admite a trámite la demanda2. El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 23 de enero de 2024, declaró rebelde a la Municipalidad Provincial de Cajamarca por no haber absuelto el traslado de la demanda y declaró improcedente la demanda, disponiendo el archivamiento defi nitivo de esta, por considerar que en el petitorio no se indica la fecha en que se ha producido la violación alegada, siendo complejo establecer la fecha exacta o periodo de comparación; y, además, porque, según las boletas de pago de remuneraciones adjuntadas, las funciones desempeñadas por el demandante son las de obrero SISMUVI, perteneciente a la gerencia de Seguridad Ciudadana, y las de su compañero de labores, propuesto como par, son las de obrero de limpieza pública, las cuales son diferentes, por lo que sería necesaria la presentación de pruebas para poder analizar comparativamente las condiciones laborales del par propuesto, teniendo en cuenta que, según el precedente dictado el Expediente 02383-2013-PA/TC, existe una vía igualmente satisfactoria que es la vía ordinaria laboral3. A su turno, la Sala revisora mediante, Resolución 8, de fecha 8 de julio de 2024, confi rmó la apelada, por estimar que el amparo no la vía idónea para sustentar la demanda, sino la ordinaria laboral, conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el precedente vinculante dictado en el Expediente 02383-2013-PA/TC, y de conformidad con el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional4.
1. El objeto del presente proceso es que se homologue la remuneración del demandante con la que percibe otro compañero de trabajo que desempeñaría las mismas funciones como obrero de seguridad patrimonial (SEPAT) en la municipalidad emplazada, debido a que, en su condición de trabajador contratado a plazo indeterminado en cumplimiento de un mandato judicial, sujeto al régimen laboral privado regulado por el Decreto Legislativo 728, percibe una remuneración menor que la de su compañero de trabajo, recibiendo un trato desigualitario y discriminatorio que atenta contra lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Constitución Política. Procedencia de la demanda 2. Este Tribunal aprecia que lo que se ha denunciado es la vulneración del derecho a una remuneración justa y equitativa y del principio-derecho de igualdad y a la no discriminación recogidos en los artículos 24 y 2.2 de la Constitución; y que, conforme a su línea jurisprudencial, el proceso de amparo constituiría la vía idónea, efi caz y satisfactoria para proteger los derechos constitucionales alegados conforme lo establece la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013- PA/TC; no obstante, deben previamente revisarse algunas consideraciones al respecto que imposibilitan efectuar un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en el presente caso. El derecho a la remuneración 3. El artículo 24 de la Constitución Política del Perú prescribe que “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y sufi ciente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual”. 4. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 00020-2012-PI/TC, ha precisado lo siguiente respecto a la remuneración: 22. En síntesis, la “remuneración equitativa”, a la que hace referencia el artículo 24 de la Constitución, implica que ésta no sea objeto de actos de diferenciación arbitrarios que, por ampararse en causas prohibidas, se consideren discriminatorios según lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Constitución. […] 23. En consecuencia, la remuneración sufi ciente, en tanto parte integrante del contenido esencial del derecho
fundamental a la remuneración previsto en el artículo 24 de la Constitución, implica también ajustar su quantum a un criterio mínimo- bien a través del Estado, bien mediante la autonomía colectiva-de tal forma que no peligre el derecho constitucional a la vida o el principio- derecho a la dignidad. Sobre la afectación del principio-derecho de igualdad y no discriminación 5. La igualdad como derecho fundamental está consagrada por el artículo 2 de la Constitución de 1993, de acuerdo con el cual “[…] toda persona tiene derecho […] a la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Se trata, pues, de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación. 6. En tal sentido, cabe resaltar que el contenido esencial del derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad en la ley e igualdad ante la ley. La igualdad en la ley implica que un mismo órgano no puede modifi car arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que, cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación sufi ciente y razonable. En cuanto a la igualdad ante la ley, la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma. Sin embargo, se debe tener en cuenta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justifi cación objetiva y razonable. Análisis del caso concreto 7. En el presente caso, la controversia se centra en determinar si, con relación a la remuneración que percibe, “se está discriminando al demandante” por tratarse de un trabajador-obrero que en virtud de un mandato judicial fue contratado a plazo indeterminado. En tal sentido, deberá evaluarse si corresponde homologar la remuneración que percibe el demandante en el cargo de obrero de Seguridad Patrimonial (SEPAT), sujeto al régimen laboral del Decreto Legislativo 728, con la que percibe don Martín Aquino Manya en su condición de obrero, que, a decir del recurrente, realiza las mismas funciones que él, en el mismo cargo y bajo el mismo régimen laboral. 8. Ahora bien, de las boletas de pago adjuntas a la demanda5 y del “contrato de trabajo a plazo indeterminado por orden judicial de medida cautelar de ejecución anticipada de sentencia, sujeto al Decreto Legislativo 728”6 se advierte que el recurrente pertenece al régimen laboral de la actividad privada, tiene un contrato a plazo indeterminado por disposición judicial, se desempeña como obrero SISMUVI en la Unidad Orgánica Gerencia de Seguridad Ciudadana y que percibe una remuneración de S/1100.00 y un ingreso total de S/1500.00. Por otro lado, con el objeto de establecer el término de comparación, el demandante adjunta boletas de pago de don Martín Aquino Manya7, de las que se advierte que dicho trabajador se encuentra contratado a plazo indeterminado sujeto al Decreto Legislativo 728 como obrero en la Unidad Orgánica Limpieza Pública, con una remuneración de S/2842.78 y un ingreso total de S/3146.39; es decir, que en dichos instrumentos probatorios se consigna que laboran en unidades orgánicas diferentes —Seguridad Ciudadana y Limpieza Pública— y que, por lo tanto, tendrían funciones distintas. 9. Sentado lo anterior, se puede concluir que en autos no obran medios probatorios idóneos y sufi cientes que permitan a este Tribunal generar convicción de la validez o licitud del término de comparación propuesto por el recurrente, pues solo adiciona a su demanda roles de servicio emitidos por el jefe de Control Patrimonial en las que aparece el trabajador Martín Aquino Manya, sin identifi car sus funciones ni cargo, lo que, a su vez, impide ingresar al análisis de si existe un trato discriminatorio hacia el demandante o no, por lo que corresponde dictar sentencia inhibitoria, aunque dejando a salvo su derecho de acudir a la vía ordinaria en busca de tutela, si lo considera pertinente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, por lo que se deja a salvo el derecho del recurrente de acudir a la vía ordinaria, si lo considera pertinente. Publíquese y notifíquese. SS. D OMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Foja 63 (64). Foja 75 (76). Foja 90 (91). Foja 112 (113). Foja 5-7. Foja 2. Foja 23-26. W-2385030-7
00020-2012-PI/TC · 02383-2013-PA/TC