Sala Primera. Sentencia 761/2025
LIMA ANDRÉS AVELINO SARCCA UMIRI
E n Lima, a los 22 días del mes de mayo de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto A. Ruiz Montoya abogado de Andrés Avelino Sarcca Umiri contra la resolución de foja 577, de fecha 22 de julio de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 5 de octubre de 20211, interpuso demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) con la fi nalidad de que se declare inaplicable la Resolución Administrativa 06543-2020-ONP/ DPR.GD/DL.19990, de fecha 14 de febrero de 2020, y que, en consecuencia, se emita nueva resolución mediante la cual se le otorgue la bonifi cación por gran incapacidad regulada en el artículo 30 del Decreto Ley 19990 desde la fecha de la evaluación médica. Asimismo, solicitó el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. La ONP contestó la demanda2 y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Alegó que la demanda debe llevarse a cabo en un proceso contencioso- administrativo, por ser una vía igualmente satisfactoria al proceso de amparo, y que el certifi cado médico que se adjunta a la demanda no evidencia que el actor padezca de gran incapacidad ni observaciones en las que se advierta que se requiera del cuidado de un tercero para su vida diaria y, por tanto, no cumple con el requisito que se exige en el artículo 30 del Decreto Ley 19990. El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 27 de marzo de 20243, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no acredita padecer de incapacidad absoluta y que requiera del auxilio y cuidado permanente de otra persona para los actos cotidianos de la vida. La Sala Superior confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda por similares argumentos.
1. El recurrente interpuso demanda de amparo con el objeto de que se le otorgue la bonifi cación por gran incapacidad regulada en el artículo 30 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicitó el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso. 2. En reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha hecho notar que, aun cuando la demanda cuestione la suma específi ca de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verifi cación por las especiales circunstancias del caso, a fi n de evitar consecuencias irreparables. Al respecto, en el caso de autos consta que el actor padece de invalidez; por lo tanto, al encuadrar su pretensión en el supuesto previsto en el citado fundamento, corresponde efectuar el análisis de fondo de la controversia. Consideraciones del Tribunal Constitucional 3. El artículo 30 del Decreto Ley 19990, establece que “ Si el inválido requiriera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos ordinarios de la vida, se le otorgará, además de la pensión, una bonifi cación mensual, cuyo monto será igual a una remuneración mínima vital correspondiente al lugar de su residencia”. 4. Asimismo, el artículo 36 del Decreto Supremo 011-74- TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, dispone que “Se considera que el inválido requiere del cuidado permanente de otra persona cuando se encuentra en el estado de gran incapacidad defi nido en el artículo 43 del Decreto Supremo 002- 72-TR [...]”. 5. El referido artículo 43 precisa que el estado de gran incapacidad supone que el accidentado requiere el auxilio de otra persona para movilizarse o para realizar funciones esenciales para la vida. 6. En el presente caso, mediante Resolución Administrativa 042664-2016-ONP/DPR.GD/DL.19990, de fecha 4 de agosto de 20164, se le otorgó al recurrente pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, por la suma de S/ 415.00, a partir del 1 de enero de 1995, incluido el incremento de su cónyuge y el monto de S/ 50.00 por concepto de bonifi cación permanente, de acuerdo con el Decreto Supremo 207-2007- EF, a partir del 1 de enero de 2008, reconociéndole un total de 15 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. De otro lado, a través de la Resolución 06543-2020- ONP/DPR.GD/DL19990, de fecha 14 de febrero de 20205, la ONP denegó lo solicitado por el actor, por considerar que el Certifi cado de Evaluación Médica de Incapacidad 530-2015, emitida por la Comisión Médica de Evaluación y Califi cación de Invalidez, así como de los documentos, informes e historia clínica que obran en el expediente, no determinan que el asegurado requiera del cuidado permanente de otra persona para efectuar los actos de la vida cotidiana. 7. Con la fi nalidad de acreditar su pretensión, el demandante presentó el Certifi cado Médico 530-2015, de fecha 30 de diciembre de 20156, expedido por la Red Asistencial de Arequipa - Hospital III Regional Honorio Delgado Espinoza, que dictaminó las enfermedades de Parkinson (CIE:G20.0) e hipoacusia neurosensorial bilateral (CIE:H90.3), que le producen incapacidad permanente total con 72 % de menoscabo global. Sin embargo, tal como se observa, en el referido documento se señala que la incapacidad es permanente total y no gran incapacidad; además de ello, de la revisión de la historia clínica7, remitida a solicitud del juez de primera instancia, se advierte solo atenciones médicas realizadas al actor en las especialidades de urología y oftalmología y no obra documento alguno en el que se advierta que padece de una incapacidad absoluta que no le permita valerse por sí mismo y requiera del auxilio de otra persona, conforme lo establece el artículo 30 del Decreto Ley 19990. Por lo que se concluye que el actor no ha demostrado fehacientemente que adolece de incapacidad absoluta por la cual requiera del cuidado permanente de otra persona para los actos cotidianos de la vida, requisito indispensable para acceder a la bonifi cación por gran incapacidad que solicita. 8. Por consiguiente, esta Sala del Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, por lo que deja expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 5 Foja 23 Foja 542 Foja 21 vuelta Foja 1 Foja 2 Fojas 537 vuelta a 539 W-2417943-1