Sala Segunda. Sentencia 0531/2025
AREQUIPA ELADIO SIMÓN VALERIANO PARI
En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Vanz Núñez San Román, abogado de don Eladio Simón Valeriano Pari, contra la Resolución 11-2024, de fecha 11 de julio de 20241, expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 25 de mayo de 2024, don Eladio Simón Valeriano Pari interpone demanda de habeas corpus2 contra don Luis Enrique Calla Rodríguez del área de Cobranza Coactiva y de los fi scalizadores de la Municipalidad Provincial de Arequipa. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva y a la libertad de tránsito. Solicita que se ordene el retiro inmediato de los bloques de cementos que impiden el ingreso a su domicilio, ubicado en calle Ugarte 111, Arequipa. Sostiene que con fecha 24 de mayo de 2024, a las 22:30 horas aproximadamente, en momentos en que se encontraba en el Seguro Social por estar delicado de salud, recibió una llamada mediante la cual le informaban que su domicilio estaba siendo intervenido por fi scalizadores de la Municipalidad Provincial de Arequipa sin orden alguna. Agrega que tiene dirección domiciliaria en el citado lugar desde el 2001, esto es, desde hace más de veinte años, conforme lo acredita con la copia de su DNI; que tiene autoridad absoluta sobre el predio; que de forma injusta y abusiva ha cerrado la municipalidad demandada y que no cuenta con las posibilidades de pernoctar en él. El Primer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con Resolución 1, de fecha 25 de mayo de 20243, admite a trámite la demanda de habeas corpus y dispone la diligencia de verifi cación, entre otros. Mediante Acta de Verifi cación, de fecha 24 de mayo de 20244, se procede a documentar y grabar en audio y video la diligencia de verifi cación judicial (el link del drive no tiene acceso). Por Resolución 2, de fecha 27 de mayo de 20245, se pone en conocimiento de las partes el contenido de las grabaciones y las tomas fotográfi cas realizadas con enlace Drive. El gerente de Administración tributaria de la Municipalidad Provincial de Arequipa con Ofi cio 101-2004-MPA-GAT, de fecha 27 de mayo de 20246, informa sobre las acciones realizadas en la calle Ugarte 111, cercado de Arequipa. Refi ere que desde el 2021 hasta la actualidad el local comercial citado viene infringiendo las normas municipales, generando riesgo y daño en la ciudadanía, por lo que se ha levantado el Acta de Inicio de Procedimiento Sancionador 00658, Expediente 050026445-2024. Agrega que es falso que el demandante viva en el citado lugar y que es una artimaña de los que conducen el local comercial, pues el dueño del inmueble es don Cornejo Romero Luis Alberto, por lo que se pretende sorprender al despacho para el retiro del bloque, seguir con su actividad comercial y generar daño a la ciudadanía. Precisa que en la diligencia de inspección que llevó a cabo el despacho se aprecia que existen dos puertas de ingreso al citado inmueble y que por ello tendría otro acceso a dicha vivienda. Además, el 24 de mayo de 2024 se dispuso como medida de carácter provisional la clausura inmediata del local e indefi nida con la colocación de bloques de concreto, en virtud de que no existía una vivienda, conforme se aprecia de los medios probatorios que obran en el expediente administrativo y conforme a las visualizaciones que realizaron los efectivos policiales que apoyaron en dichas diligencias. El procurador público municipal de la Municipalidad Provincial de Arequipa contesta la demanda7. Señala que el accionante no posee sustento probatorio que acredite la afectación alegada; que el 24 de mayo de 2024, en el establecimiento de la calle Ugarte 111, se procedió a levantar el Acta de Inicio de Procedimiento Sancionador 00658, Expediente 050026445-2024, diligencia en la que se constató el cambio de giro, pues la licencia es para restaurante. El administrado se negó a identifi carse y no se constató la existencia de vivienda, lo que fue verifi cado por la PNP, por lo que se dispuso como medida de carácter provisional la clausura inmediata del local debido a que no había vivienda. Don Luis Enrique Ccalla Rodríguez, ejecutor coactivo de la Municipalidad Provincial de Arequipa, refi ere que mediante acta de ejecución de fecha 24 de mayo de 2024 se procedió a clausurar el establecimiento ubicado en calle Ugarte 111- interior, porque se verifi có que en el local se escuchaba música con volumen alto, había 30 personas aproximadamente entre hombres y mujeres bebiendo y el trabajador del local manifestó que no contaba con licencia ni certifi cado de defensa civil; además, se constató gran cantidad de botellas llenas de licor y no se verifi có ningún tipo de casa habitación o vivienda8. Indica que el acta ha sido certifi cada y suscrita por la Policía Nacional del Perú, el auxiliar coactivo, personal de seguridad ciudadana y la participación del trabajador del local. El procurador público municipal de la Municipalidad Provincial de Arequipa amplía la contestación de la demanda9. Doña Cynthia Stephanie Segovia Escobedo solicita que se la considere en calidad de litisconsorte necesario activo o testigo10, por ser vecina colindante con el lugar, y que es falso que el demandante viva en calle Ugarte 111. Mediante Resolución 3, de fecha 29 de mayo de 202411, el a quo dispone fi jar la diligencia de ampliación de verifi cación para el jueves 30 de mayo de 2024 y declara no ha lugar a la solicitud presentada por doña Cynthia Stephanie Segovia Escobedo, entre otros. Luis Alberto Cornejo Romero12, en su condición de propietario del inmueble ubicado en calle Ugarte 111, informa que de acuerdo a la fi cha RUC de Esade Computer Center Miguel Grau inició sus actividades el 28 de enero 1995, incorporando al personal docente y administrativo a don Eladio Simón Valeriano Pari como personal de limpieza y vigilancia, por lo que se le proporcionó un cuarto para que pueda vivir y darle seguridad al instituto en horas no laborales, habiéndose trasladado a la calle Melgar 110 el instituto donde funciona desde marzo de 2023 como Translex SRL. En la actualidad el demandante continúa desempeñando la función de seguridad y limpieza como se advierte de la boleta de pago y también sigue ocupando el cuarto que se le entregó como posesión en el año 1995. Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 202413, don Eladio Simón Valeriano Pari cumple con informar que es poseedor y conduce el inmueble desde el 2007 aproximadamente, por la autorización verbal otorgada por el propietario del inmueble, don Luis Alberto Cornejo Romero, y adjunta el Acta de Constatación Notarial. Agrega que la posesión se le otorgó por la confi anza al tener conocimiento de que el suscrito no tenía y actualmente no tiene dónde vivir. Doña Cynthia Stephanie Segovia Escobedo solicita que, habiendo sido denegada su solicitud de litisconsorte, se tenga en cuenta el interés del proceso bajo el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, por ser tercero con interés. Con fecha 30 de mayo de 202414, se elaboró el Acta de Verifi cación sobre la diligencia de ampliación de verifi cación en calle Ugarte 111. El Primer Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con sentencia, Resolución 6, de fecha 10 de junio de 202415, declara infundada la demanda, por considerar que no está acreditado que el demandante tenga morada permanente en la ubicación del lugar materia de la presente demanda, pues en las oportunidades en las que se realizaron las diligencias de verifi cación en el local comercial que funciona en calle Ugarte 111, el demandante no estuvo presente en su domicilio, sino que llegó con posterioridad, y, si bien al ingresar en el domicilio se hallaron efectos personales del demandante e incluso platos con restos de comida y ropa, ello no causa convicción en el juzgado, toda vez que de la diligencia de ampliación de verifi cación se advierte que existe la posibilidad de que, a pesar de la colocación del muro de concreto, se haya ingresado al interior del inmueble y removido temporalmente el muro de concreto de la puerta principal, porque se encontró arrugado y en el suelo uno de los letreros de clausurado que colocó la demandada, lo que indica que fue retirado con el muro colocado, no existiendo explicación alguna que
justifi que dicho hallazgo, pues el personal que retiró el muro no afi rmó que ellos arrugaron y colocaron en el suelo uno de los letreros de clausurado, lo que permite deducir que el letrero fue retirado después de la clausura del inmueble con el muro de concreto y antes de la diligencia de ampliación de verifi cación con la posibilidad de alteración de la escena. Además, se advierte una relación de dependencia entre el demandante y el propietario del inmueble, y diversos vecinos manifestaron que no conocían como morador del inmueble al demandante. El juzgado concluye que existen indicios de que el benefi ciario posee el inmueble ubicado en calle Ugarte 111, no como morada, sino como parte de su relación de dependencia con el propietario del bien, como vigilante nocturno. La Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa corrige la sentencia de primera instancia y señala que debe quedar que se declaró improcedente la demanda y la confi rma por fundamentos similares.
1. El objeto de la demanda es que se ordene el retiro inmediato de los bloques de cemento que impiden el ingreso de don Eladio Simón Valeriano Pari en su domicilio, ubicado en calle Ugarte 111, Arequipa. 2. Alega la vulneración del derecho al libre tránsito. El derecho al libre tránsito e ingreso al domicilio 3. Este Tribunal Constitucional ha señalado que a través del habeas corpus se tutela la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio16; o cuando la restricción sea de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, como el desplazarse libremente [...], entrar y salir, sin impedimentos17. 4. Asimismo, ha establecido que la tutela del derecho a la libertad de tránsito respecto del domicilio se supedita a que el predio en cuestión sea el domicilio (vivienda) de la persona y a que el invocado impedimento sea de tal magnitud que obstaculice totalmente el ingreso o salida de dicha vivienda. En dicho supuesto, se debe verifi car si el recinto respecto del cual la persona reclama tutela constituye en sí su domicilio, pues el ámbito de protección de la libertad de tránsito no puede extenderse a cualquier espacio físico respecto del cual la persona tenga su disposición, sino que aquel debe contar con elementos que revelen el carácter de vida privada de la persona (cfr. sentencia emitida en el Expediente 01949-2012-PHC/TC)18. Análisis del caso 5. En el presente caso, el recurrente ha denunciado que funcionarios de la Municipalidad Provincial de Arequipa colocaron bloques de cemento que impiden el ingreso en su domicilio, ubicado en calle Ugarte 111, Arequipa. 6. En autos obra el DNI19 de don Eladio Simón Valeriano Pari, en el que se lee que domicilia en calle Ugarte 111 interior; el escrito de fecha 30 de mayo de 202420 presentado por don Luis Alberto Cornejo Romero, propietario del inmueble ubicado en la citada dirección, quien dice que el demandante sigue ocupando el cuarto que se le entregó como posesión en el año 1995, y el Acta de Constatación Notarial de fecha 25 de abril de 202221, en la que se consigna que en la dirección mencionada había un ambiente ubicado al fondo del tercer patio que funcionaba como dormitorio y, a la vez, como cocina, construido con material noble, en el que se advierte una cama, colgadores, ropa, una cocina a gas completa, una mesa, ollas, tazas, platos, depósitos de plástico y demás bienes muebles que el demandante afi rma que son de su propiedad. Sin embargo, del tenor del Acta de Ejecución de fecha 24 de mayo de 202422, mediante la cual se procede a la clausura del establecimiento ubicado en calle Ugarte 111-segundo piso, Arequipa, se desprende que no se constató algún tipo de casa habitación o vivienda en el interior del local. 7. Asimismo, la Sala superior del proceso de habeas corpus precisó que la Municipalidad Provincial de Arequipa adjuntó las actas que sustentan las diligencias de verifi cación en el local comercial que funciona en el inmueble calle Ugarte 111 del Cercado de Arequipa, ante las quejas de los vecinos por ruidos excesivos e inseguridad. De dichas diligencias se verifi caría, conforme a la señalado por la jueza de primera instancia, que el demandante no se encuentra en el inmueble en el momento en que estas se realizaron, porque llegó después. 8. Además, el a quo en la diligencia de ampliación de verifi cación determinó que, aunque en el interior del inmueble había enseres personales del demandante, no se generó convicción en la jueza, por haberse encontrado el ingreso del inmueble alterado, pese a la existencia del muro de concreto. 9. Ahora bien, como se ha precisado anteriormente, es permisible tutelar mediante el proceso de habeas corpus el supuesto de restricción total de ingreso o salida del domicilio de la persona. No obstante, en el presente caso, el demandante no ha logrado acreditar que el predio cuyo acceso está restringido, lo cual estaría vulnerando su derecho a la libertad de tránsito, sea su domicilio real. Siendo ello así, corresponde desestimar la demanda conforme al inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO Fojas 215 del PDF del tomo II del expediente. Fojas 8 del PDF del tomo I del expediente. Fojas 10 del PDF del tomo I expediente. Fojas 20 del PDF del tomo I del expediente. Fojas 21 del PDF del tomo I del expediente. Fojas 24 del PDF del tomo I del expediente. Fojas 136 del PDF del tomo I del expediente. Fojas 143 del PDF del tomo I del expediente. Fojas 159 del PDF del tomo I expediente. Fojas 221 del PDF del tomo I del expediente. Fojas 86 del PDF del tomo II del expediente. Fojas 143 del tomo II del expediente. Fojas 148 del PDF del tomo II del expediente. Fojas 160 del PDF del tomo II del expediente. Fojas 173 del PDF del tomo II del expediente. Expediente 02645-2009-PHC/TC. Expediente 5970-2005-PHC/TC, caso Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa. Sentencia recaída en el Expediente 03414-2021-PHC/TC. Fojas 5 del PDF del tomo I del expediente. Fojas 143 del PDF del tomo II del expediente. Fojas 147 del PDF del tomo II del expediente. Fojas 158 del PDF del tomo I del expediente. W-2414884-38
01949-2012-PHC/TC · 02645-2009-PHC/TC · 03414-2021-PHC/TC · 5970-2005-PHC/TC