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Amparo

Amparo 00038-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ TrabajoCita 3 fallos
Expediente
00038-2018-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2019-02-06
Edición
2874
Demandante
Don Miguel Ángel Pari Miranda contra la sentencia

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la ONP otorgue al actor la pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 13 de febrero de 1998, por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis conforme a los fundamentos de la presente sentencia y que se le abonen las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 00038-2018-PA/TC

JUNÍN MIGUEL ÁNGEL PARI MIRANDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de octubre de 2018, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ramos Núñez, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia

70485

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Pari Miranda contra la sentencia de fojas 123, de fecha 2 de noviembre de 2017 expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de febrero de 2017, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP). Solicita el otorgamiento de una pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y su reglamento, por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, con el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso. La ONP manifi esta que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del actor. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 15 de junio de 2017, declara fundada la demanda al advertir que con el Dictamen de Evaluación SATEP de la Comisión Médica del IPSS Huancayo (f. 7) se acredita que el actor adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo, y que según la declaración jurada de la Empresa Minera del Centro del Perú S. A. el actor laboró como perforista, operario, ofi cial y operador de cable e ingeniería en minas metálicas subterráneas y construcción civil, por lo que le corresponde acceder a la pensión de invalidez solicitada. La Sala superior competente revoca la apelada y la declara improcedente, por estimar que no se acredita el nexo de causalidad entre la labor realizada y la enfermedad de neumoconiosis que padece el recurrente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional. 2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues si ello es así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución) Consideraciones del Tribunal Constitucional 4. Este Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente 2513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios para la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. Debe señalarse que el Decreto Ley 18846 fue sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP. 6. Por Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 3 defi ne enfermedad profesional como todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar. 7. El actor ha presentado el Dictamen de Evaluación SATEP de la Comisión Médica del hospital de Huancayo IPSS, de fecha 13 de febrero de 1998 (f. 7), el cual indica que el recurrente adolece de neumoconiosis con 50 % de menoscabo global. Asimismo, adjunta los exámenes médicos practicados en el IPSS como parte de la historia clínica (ff. 57 a 63). 8. Respecto a las labores ejercidas por el demandante, se advierte del certifi cado de trabajo (f. 2) y de la declaración jurada de la Empresa Minera del Centro del Perú S. A. (f. 10) que el actor laboró como perforista y minero en minas metálicas subterráneas del 3 de junio de 1966 al 25 de octubre de 1971 y del 21 de agosto de 1975 al 23 de octubre de 1997 como operario, ofi cial y operador de cable e ingeniería en el área de construcción civil. El actor, adjunta las boletas de remuneraciones de la indicada empleadora y de Doe Run Perú SRL. La Oroya en las que fi gura su ingreso laboral desde el 3 de junio de 1966 y que percibía bonifi cación por tóxico (ff. 139 a 153). 9. En cuanto a la enfermedad de neumoconiosis, importa recordar que por sus características, este Tribunal ha considerado, invariablemente, que su origen es ocupacional cuando el asegurado ha estado expuesto a la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, especialmente de sílice cristalina, por períodos prolongados, lo que queda acreditado conforme a lo expuesto en el fundamento 8 supra, toda vez que el recurrente realizó labores al interior de mina. 10. Se concluye entonces que al accionante le corresponde percibir la pensión de invalidez por enfermedad profesional atendiendo al indicado grado de incapacidad laboral (50 %) por neumoconiosis. 11. Por tanto, habiéndose determinado que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los benefi cios del Decreto Ley 18846 SATEP y luego con el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) de la Ley 26790, le corresponde gozar de una pensión de invalidez parcial permanente, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 18.2 y 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA, en un monto equivalente al 50 % de su remuneración mensual. 12. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el benefi cio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha, 13 de febrero de 1998, que se debe abonar la pensión de invalidez. 13. Asimismo, de la Carta 183-2018-CMP-L, de fecha 16 de julio de 2018, remitida por la Empresa Minera del Centro del Perú S. A. en Liquidación, se desprende que el demandante prestó servicios para la indicada empleadora; que a la fecha de la contingencia ( 3 de febrero de 1998) se encontraba bajo los alcances del Decreto Ley 18846 y que había contratado el SATEP con la ONP (cuaderno del Tribunal Constitucional), por lo cual le corresponde a dicha entidad asumir el otorgamiento de la pensión de invalidez de la norma sustitutoria, la Ley 26790. 14. Respecto a los intereses legales, este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y calculados conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante sentada por este Tribunal Constitucional en el considerando 20, del Expediente 2214-2014-PA/TC. 15. Asimismo, corresponde el pago de los costos del proceso conforme a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, y el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que se agrega,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda, al acreditarse la vulneración del derecho a la pensión. 2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración, ordena que la ONP otorgue al actor la pensión de invalidez con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 13 de febrero de 1998, por padecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis conforme a los fundamentos de la presente sentencia y que se le abonen las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas en la presente causa, sin embargo, creo necesario añadir las siguientes consideraciones en relación a la expresión “doctrina jurisprudencial vinculante”, contenida en el fundamento jurídico 14: 1. En efecto, en el presente proyecto, como en otros, se suele hacer referencia a las expresiones “doctrina jurisprudencial vinculante”, “precedente vinculante” o “precedente constitucional vinculante”, entre otras similares. 2. La labor del juez constitucional, que tiene por fi n último el reconocimiento y la tutela de los derechos, debe, precisamente, superar cualquier difi cultad, limitación o formalidad que difi culte ese quehacer. En ese sentido, debe dejarse de lado cualquier interpretación formalista de una norma o un concepto. Además, debe corregirse en sede de la interpretación constitucional cualquier lectura formalista y en puridad técnicamente incorrecta de la normatividad vigente, máxime si se trata de tutelar los derechos. 3. Es pues, en este contexto, que en aras a la precisión conceptual que le corresponde mantener a este órgano colegiado, y sobre la base de lo dispuesto por nuestra legislación y por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la palabra “vinculante” en el escenario de las expresiones arriba señaladas es innecesaria por redundante. Incluso puede generar cierta indeseable

70486 confusión, en la medida que podría entenderse que algunas de dichas decisiones no tendrían dicho carácter. 4. Y es que, debemos tener presente que en el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, in fi ne, se establece la fi gura de la “doctrina jurisprudencial” o de la “jurisprudencia constitucional”. Se señala en esta disposición que: “Artículo VI.- (…) (…) Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”. 5. Como puede apreciarse, en esta disposición se recoge un mandato claro y obligatorio dirigido a los jueces y juezas, de seguir las interpretaciones del Tribunal Constitucional. Siendo así, consideramos nuevamente que la califi cación “vinculante” resultaría redundante y tendría efectos indeseados, en la medida que dicha expresión podría connotar que además existe doctrina jurisprudencial “no vinculante”. 6. Lo antes dicho, desde luego, no obsta la posibilidad para que, mutatis mutandis, en un determinado caso los jueces o las juezas puedan apartarse del criterio, regla o interpretación establecida por el Tribunal Constitucional. Aquello se materializa a través de la operación conocida como distinguishing. A mayor abundamiento, esto es posible siempre que exista una diferencia sustantiva entre lo establecido como precedente constitucional o como doctrina jurisprudencial y lo alegado o discutido en el nuevo caso. Empero, así visto, el distinguishing no resta entonces en absoluto eficacia al precedente constitucional o a la doctrina jurisprudencial, y menos aun cuestiona su obligatoriedad, sino que a través de dicha operación tan solo se determina que la regla o criterio que estas contienen no son aplicables al caso específico, por estar fuera de los alcances allí se regula. 7. Hechas estas salvedades, espero haber dejado en claro por qué, a pesar de estar de acuerdo con el proyecto de resolución que suscribo, considero que no debió agregarse la expresión “vinculante”, conforme ha sido sustentado en este voto. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1736846-17

Fallos citados

05430-2006-PA/TC · 2214-2014-PA/TC · 2513-2007-PA/TC

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