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Cumplimiento

Cumplimiento 02327-2024-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Educación⚖ TrabajoPonente: OCHOA CARDICHCita 2 fallos
Expediente
02327-2024-PC/TC
Sentencia
519/2025
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2025-07-15
Edición
4066
Demandante
Doña Eva Elizabeth Carty Vinatea contra la sentencia

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Segunda. Sentencia 519/2025

EXP. N° 02327-2024-PC/TC

LAMBAYEQUE EVA ELIZABETH CARTY VINATEA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de mayo de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa

Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eva Elizabeth Carty Vinatea contra la sentencia de fojas 65, de fecha 22 de abril de 2024, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 28 de diciembre de 2023, la accionante interpuso demanda de cumplimiento contra el director de la Unidad de Gestión Educativa Local (Ugel) Chiclayo y el Gobierno Regional de Lambayeque, a fi n de que se cumpla con lo dispuesto en la Resolución Directoral 003414-2019- GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 11 de julio de 2019; y que, como consecuencia de ello, se disponga el pago inmediato de la suma de S/ 1,945.64 soles por concepto de subsidio por gastos de luto y sepelio que, como hija de doña Evelyn Rosemarie Fiestas Carty (causante)1 le corresponde, por cuanto la causante era pensionista de la Ugel Chiclayo y falleció el 31 de octubre de 2017. Asimismo, solicita el pago de los intereses legales generados.2 El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo mediante Resolución 1, del 5 de enero de 2024, admitió a trámite la demanda.3 Por su parte, el procurador público del Gobierno Regional de Lambayeque contestó la demanda y solicitó que sea

declarada infundada. Sostuvo que la Ley 24029, en virtud de la cual se expidió la resolución cuyo cumplimiento se pretende, fue derogada por la Ley 29944, Ley de la Reforma Magisterial, la cual solo contempla el pago de subsidio por luto y sepelio para los profesores activos, por lo que no es extensible este benefi cio a docentes cesantes.4 El a quo, mediante sentencia contenida en la Resolución 4, de fecha 4 de marzo de 2024, declaró infundada la demanda, por estimar que el causante era docente pensionista y que la Resolución Directoral 003414-2019-GR.LAMB/GRED-UGEL. CHIC, de fecha 11 de julio de 2019, otorgó el mencionado subsidio en mérito a la Ley 24029, la cual fue derogada por la Ley 29944, Ley de Reforma Magisterial publicada el 25 de noviembre de 2012, por lo que la referida resolución carece de virtualidad y legalidad para constituirse en un mandato de cumplimiento obligatorio.5 La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda por similar fundamento.6

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se ordene el cumplimiento de la Resolución Directoral 003414-2019- GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 11 de julio de 2019, respecto al pago del subsidio por gastos de luto y sepelio solicitado por la demandante. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta que obra en autos7 se acredita que la demandante ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis de la controversia

3. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional dice que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional y a lo previsto en el Nuevo Código Procesal Constitucional, el mandato contenido en un acto administrativo puede ser exigido en esta vía si alude a un mandato exigible. 5. De este modo, se ha indicado que no podrá exigirse en esta vía, por ejemplo, aquellos mandamus que no sean de “ineludible y obligatorio cumplimiento” (sentencia recaída en el Expediente 00168-2005-PC/TC) y que no puede exigirse aquel mandato que sea contrario al ordenamiento jurídico (sentencias dictadas en los Expedientes 017732021-PC/TC, 01768-2021-PC/TC y 01774-2021-PC/TC, y auto emitido en el Expediente 03379-2021-PC/TC). De similar forma, este Tribunal ha desestimado diversas demandas que aluden a mandamus que carecían de sufi ciente “virtualidad y legalidad”, indicando que por ello no resultan exigibles en esta vía (sentencias recaídas en los Expedientes 01676-2004-AC/ TC, 03751-2004-AC/TC, 02214-2006-PC/TC, 050002007- PC/TC, 05198-2006-PC/TC, 04710-2009-PC/TC y 02807- 2010PC/TC). En este mismo sentido, el artículo 66, inciso 4, del Nuevo Código Procesal Constitucional precisa que: “Cuando el mandato, no obstante ser imperativo, sea contrario a la ley o la Constitución, el juez así debe declararlo, y en consecuencia desestimar la demanda”. Sentado lo anterior, es claro que en esta vía solo cabe invocar mandatos exigibles. 6. En el caso de autos, la Resolución Directoral 003414- 2019- GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC8, cuyo cumplimiento se pretende, emitida con fecha 11 de julio de 2019, dispuso que se le otorgue a la accionante, - su calidad de hija del causante quien tenía la calidad de cesante de la Ugel Chiclayo -, el subsidio por gastos de luto sepelio ascendente al monto de S/. 1,945.64 soles. El pensionista falleció el 31 de octubre de 2017. 7. Ahora bien, el artículo 62 de la Ley 29944, Ley de la Reforma Magisterial, que entró en vigor el 26 de noviembre de 2012 - que mediante su Décima Sexta Disposición Complementaria, Transitoria y Final deroga la Ley 24029 - establece que el subsidio por luto y gastos de sepelio se otorga a docentes nombrados comprendidos en la Carrera Pública Magisterial, Ley 29944, y siempre que el fallecimiento del docente, su cónyuge o conviviente, padres o hijos haya ocurrido antes de la extinción de su vínculo laboral. 8. En tal sentido, se confi rma que la Ley 29944, vigente cuando se emitió la Resolución Directoral 003414-2019- GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 11 de julio de 2019, tan solo contempla el pago de subsidio por luto y sepelio para los profesores activos, mas no para los docentes cesantes, condición que tenía el causante a la fecha de su fallecimiento. 9. A mayor abundamiento, el Informe Técnico 1386-2017SERVIR/GPGSC, de fecha 12 de diciembre de 2017 - emitido por la Autoridad Nacional de Servicio Civil - SERVIR, sobre el otorgamiento de subsidio por luto y gastos de sepelio a favor de los docentes cesantes -, en el fundamento 2.7, ha precisado que las compensaciones económicas que originó la Ley 24029 solo corresponden a aquellos que reunieron los requisitos para percibirla durante su vigencia. 10. Por ende, conforme a lo indicado supra, dado que la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución Directoral 003414-2019- GR.LAMB/GRED-UGEL.CHIC, de fecha 11 de julio de 2019, no constituye un mandato exigible en esta vía, es de aplicación el numeral 4 del artículo 66 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual establece que, cuando el mandato sea contrario a ley, se debe desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH F. 7 F. 3 F. 13 F. 26 F. 45 F: 65 F. 6 F. 3 W-2414884-33

Fallos citados

00168-2005-PC/TC · 03379-2021-PC/TC

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